REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Once (11) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000039.

PARTE RECURRENTE: DICO PUNTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de noviembre de 2000, inserta bajo el Nro. 47, Tomo 26-A, con domicilio principal en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sucursal legalmente establecida en la ciudad de Cabimas-Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, PEDRO LUÍS NAVEDA SÁNCHEZ y ENEIDA YHAJAIRA DÍAZ MAVO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.294, 25.879 y 52.609, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada en el Expediente Nro. US-Z-281-2011, por la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, Director (E) de la Dirección estadal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 06 de junio de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional de derecho CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.294, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada en el Expediente Nro. US-Z-281-2011, por la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, Director (E) de la Dirección estadal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente, alegó que ejerce formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada en el Expediente Nro. US-Z-281-2011, por la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, Director (E) de la Dirección estadal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de la cual se sanciona a la Empresa DICO PUNTO C.A., por supuestamente elaborar sin la participación de los trabajadores y trabajadoras el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Empresa, y supuestamente no realizar exámenes de salud preventivo y periódico a los trabajadores, sólo realiza exámenes Pre y Post vacacional, imponiéndole en consecuencia una multa por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 57.456,00). Que se impugna el acto en los siguientes términos:
Por la incompetencia manifiesta, clara y notoria que conduce a la declaratoria de nulidad absoluta consagrada en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 18, 22 y 133, se atribuye la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida Ley, competencia que se ratificada en el reglamento Parcial de la citada Ley, en los artículos 1637 y 19.1; que de conformidad con los referidos artículos, la competencia para sancionar corresponde de manera exclusiva y excluyente al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien ejerce la máxima autoridad del Instituto; que las DIRESAT no tienen competencia para imponer sanciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, estando reservada al INPSASEL por medio de su Presidente; que al no existir un acto administrativo que delegue las atribuciones del Presidente del INPSASEL de imponer multar en los Directores de DIRESAT, mal puede pretender la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, Directora estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Orienta del Lago, tener facultades para decidir el Procedimiento Sancionatorio, y atribuirse una competencia cunado como funcionario no ha sido investida de tal autoridad, por lo que se trata de un acto administrativo emanado de un funcionario manifiestamente incompetente que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y así solicita sea declarado por este Juzgado.
Falso supuesto de derecho o de error de derecho, ello en razón de que la Administración al dictarlo incurrió en una errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en efecto la administración aplica de manera errónea la normal legal que sirve de fundamento para su actuación, o la interpreta de manera equivocada, violentado la disposición a que se contrae el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actuando sin estar habilitada para ello en contravención a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 04 de la Ley Orgánica de la Administración Central, que establece la necesaria sujeción de la Administración su marco de actuación establecido constitucional y legalmente, en consecuencia acarreando la nulidad del acto; que la Directora de la DIRESAT-COSTA ORIENTAL DEL LAGO, considerando como válida su competencia o delegación para dictar actos de este tipo en nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tomó la decisión de imponer a su representada una multa, extralimitándose en su competencia, interpretando incorrectamente el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo con ello en el vicio de incompetencia de funciones establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no consta de autos la delegación de atribuciones de loa Directora de la DIRESAT-COSTA ORIENTAL DEL LAGO para emitir la decisión por medio de la cual se le impuso multa a la hoy recurrente, lo cual era indispensable, ya que ni la Directora de la DIRESAT, ni la DIRESAT en sí, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL; que la Directora de la DIRESAT-COSTA ORIENTA DEL LAGO, actuó sin la debida delegación o autorización para dictar tal acto, es decir, la funcionaria que dictó el acto actuó fuera de su competencia, actuación que es sancionada a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 19 numeral 4, con la nulidad absoluta; que no cursa en el expediente administrativo, Resolución donde se constate las atribuciones de la Directora de la Dirección Estada de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, es por lo que ésta resulta incompetente para imponer sanciones como la que se impugna, esto es, la multa impuesta a la empresa DICO PUNTO C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 57.456,00), por haber cometido a decir del ente recurrido, infracción de los artículos 56, numeral 7 y 61 y 53, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual debe este tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.
Falso supuesto de hecho al afirmar la DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO que su representada no demostró la participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral; que el Programa de Seguridad y Salud Laboral fue diseñado de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el Servicios de Seguridad y Salud, por los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral y con las participación de todos los trabajadores de la Empresa, como se desprende de las documentales constituidas por la Convocatoria de Asamblea general de Trabajadores para la participación en la elaboración del Programa de seguridad y Salud del Trabajo, el control de Asistencia a tres jornadas de participación en la elaboración del programa de Seguridad y Salud en el trabajo y a las tres minutas de reunión de fechas 09 y 10 de noviembre de 2010 y 08 de diciembre de 2010; que todas estas documentales fueron ratificadas por sus firmantes, y tales testigos son contestes en efectuar su ratificación tanto en contenido como en firma y al ser repreguntado por la administración pública refieren que se trata de convocatorias a asambleas, del control de asistencia de los trabajadores a las asambleas y de las minutas levantadas para recoger lo tratado en esas asambleas por los trabajadores y por la Empresa, para elaborar el programa de seguridad; que la Dirección Estadas de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, incurre en un falso supuesto de hecho, pues con su afirmación, obvia los hechos que realmente se produjeron y que se recogen en esas documentales y de manera irregular solo hacer constar parcialmente los hechos ocurridos, omitiendo los hechos fundamentales y calificarlos erróneamente, producto del desconocimiento y valoración errónea del contenido de las pruebas existentes; que es falso que no se cumpla con elaborar el programa de Seguridad con la participación de los trabajadores, por el hecho de presentar una propuesta, pues es la misma Ley la que indica que la propuesta la elabora el servicio de seguridad y salud y la participación de los trabajadores se produce es en la fase de promoción, supervisión y evaluación; que surge el falso supuesto de hecho contenido en la providencia cuando afirma que no se cumplió con elaborar el Programa de Seguridad y Salud con la participación de los trabajadores por el hecho de haberse presentado a los trabajadores el programa de salud y seguridad en el trabajado previamente elaborado para que estos hicieran aportes o sugerencias, lo cual no es el espíritu y propósito de la norma; que visto el espíritu de la norma es que el Servicio de Seguridad y Salud debe presentar una propuesta inicial y es sobre la propuesta inicial que los trabajadores aportan sus conocimientos, saberes y experiencias adquiridas al realizar sus actividades laborales; que correspondía a INPSASEL, actuar con justicia, con la verdad y el derecho, con respeto a la presunción de inocencia, con el suficiente criterio para extinguir o eximir la responsabilidad administrativa; que es deber de la administración concordar las pruebas existentes, tanto en los archivos de INPSASEL, las cuales conoce por notoriedad administrativa, como las existentes en autos; que afirmar que su representada no logró demostrar el cumplimiento de los ordenamientos exigidos en la Norma Técnica es incurrir en un falso supuesto de hecho, al darlo por sentado a pesar de constar en autos lo contrario y ajustarse a las iniciativas de la Empresa a las exigencias de la referida norma técnica; que el acto administrativo recurrido se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurriendo de forma distinta a la apreciada por la Administración; que de haberse valorado correctamente estos medios de prueba, se habría evidenciado el cumplimiento de las obligaciones sobre la participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral y este vicio acarrea su nulidad conforme a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Falso supuesto de derecho en la valoración de la ratificación testimonial de las documentales acompañadas al escrito de promoción de prueba, constituida por Informes Médicos Periódicos (Pre Ingreso, Pre Vacacional, Post Vacacional y Post Empleo), por cuanto que las mismas no fueron ratificada por los trabajadores, con infracción de los artículos 12, 509 y 431 del Código de Procedimiento Civil; que la Empresa DICO PUNTO C.A., si realiza periódicamente a sus trabajadores los exámenes médicos (Pre Ingreso, Pre Vacacional, Post Vacacional y Post Empleo), periocidad que está determinado por el Servicios de Seguridad y Salud Laboral, específicamente por la Médico que la integra, como se desprende de las documentales constituidas por Comunicación de fecha 09 de diciembre de 2010, informes médicos de tipos Pre Ingreso, pre Vacacional, Post Vacacional y Post Empleo, que fueron debidamente evacuadas al ser ratificadas en su contenido y firma, por los terceros de quienes emanan y que las suscriben, como se evidencia de acta de declaración de testigos de fecha 08 de septiembre de 2011; que correspondía a INPSASEL, actuar con justicia, con la verdad y el derecho, con respeto a la presunción de inocencia, con el suficiente criterio para extinguir o eximir la responsabilidad administrativa; que es corresponde a la administración concordar las pruebas existentes, tanto en los archivos de INPSASEL, las cuales conoce por notoriedad administrativa, como las existentes en autos; que afirmar que su representada no logró demostrar el cumplimiento de los ordenamientos exigidos en cuanto a la realización de los exámenes médicos por cuanto los mismos no fueron ratificados por los trabajadores, es incurrir en un falso supuesto de hecho, al darlo por sentado a pesar de no ser una exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que es evidente que la administración incurre en error de interpretación de la norma mencionada, al considerar que esta prueba fue evacuado de forma insuficiente y que requería además ser ratificada por los trabajadores, sujetos de los cuales en efecto no emana la documental promovida por su ratificación, en efecto tales documentales no se encuentran suscritas por los trabajadores, y solo lo están por los médicos que las realizaron, quienes en consecuencia debían ser quienes las ratificarán; que consta de los autos, especialmente del escrito de promoción de pruebas que su representada para demostrar el cumplimiento de su obligación laboral en materia de seguridad y salud laboral de realizar periódicamente a sus trabajadores los exámenes médicos, por su parte DICO PUNTO C.A., promovió esos Documentos Privados emanados de terceros (Informes Médicos) en los que los especialistas, declaran haber realizado los exámenes médicos ordenados por la Ley (Pre Ingreso, Pre Vacacional, Post Vacacional y Post Empleo) a los trabajadores de DICO PUNTO C.A.; que tales documentales fueron ratificadas por quienes le suscriben (terceros de donde provienen), por lo que es imposible que se le pueda desechar, alegando que debían ser ratificados también por los trabajadores, es decir, por los sujetos a quienes se mencionan en su contenido, pero que no realizan el documento ni lo suscriben, por lo que de modo alguno pudieran considerarse como terceros o autores de los instrumentos; que considerar que para darle validez a esos informes médicos, era un requisito legal que fueron ratificados por los trabajadores, constituye un Falso Supuesto de Derecho, pues se esta dando a la norma bien escogida un sentido distinto al que contiene; que no solo incurre en un falso supuesto de derecho sino que se aparta de manera tajante del criterio predominante sobre la naturaleza jurídica de la ratificación testimonial de los documentos emanados de terceros ajenos al juicio; en consecuencia de lo expuesto, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 431 del Código de Procedimiento Civil, el primero por no haberse atenido a lo alegado y probado en el expediente, el segundo por errónea interpretación; que de haberse valorado correctamente este medio de prueba, de manera objetiva, con la intención de Justicia, de buscar la verdad, se habría evidenciado el cumplimiento de las obligaciones patronal en cuanto a la realización de los exámenes Médicos Preventivos a los trabajadores; que de haberse valorado correctamente este medio de prueba, se habría evidenciado el cumplimiento de las obligaciones sobre seguridad y salud por parte de su representada; que este vicio acarrea su nulidad conforme a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por Inconsistencia en la Motivación, la Providencia Administrativa se encuentra viciada por inconsistencia en la motivación (no esta alegando falta de motivación sino su inconsistencia) y por ello es posible su nulidad por ilegalidad, al omitir los requisitos que para todo acto administrativo exigen el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los requerimientos de los artículos 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem; que en el presente caso tenemos que la Providencia cuya nulidad demanda esta signada por una marcada contradicción, pues, por un lado la ciudadana Directora, decide ab initio otorgarle valor probatorio a determinadas pruebas aportadas por su representada, pero al momento de decidir, no saca elemento de convicción e incurre en contradicciones en la motivación expresada, impone una sanción que a pesar que el valor probatorio reconocido produce un resultado contrario al decidido; que ello conduce a que la Providencia Administrativa es nula por presentar vicios de inconsistencia en la motivación manifiesta a través de su modalidad de motivación contradictoria o falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación; de allí que se puede leer simplemente que las pruebas se desechan porque no logran demostrar los alegatos de su representada, o por imponer otros requisitos no previstos por la Ley, sin hacer mención a la carga probatoria de la administración para demostrar los hechos que se le imputan a la empresa que le hacen posible la sanción.
Por el Vicio de Nulidad Absoluta derivado de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y de la violación al Derecho a la Defensa por haber incurrido la recurrida en silencio de prueba al haber valorado la Notoriedad Administrativa; que como se desprende claramente del escrito de promoción de pruebas, en nombre de su representada se invocó la Notoriedad Judicial Administrativa, siendo que llegado el momento de providenciar, la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, en su condición de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no valora la referida Notoriedad Administrativa, contenidas en documentos públicos administrativos, ni siquiera las menciona a pesar de ser fundamental para la decisión de la controversia, hay una rotunda omisión de los mismos ya que no extraer de ellas elementos de convicción alguno, ni las desecha en el supuesto negado, de considerar que de ella no emana elementos probatorio, sencillamente el sentenciador las ignora completamente no las aprecia; si se detalla línea a línea la providencia de la recurrida, se puede evidenciar el silencio de pruebas en el que incurrió la recurrida y el cual se denuncia; que al no cumplir la administración con el deber de valoración de todo y cada una de las pruebas debidamente promovidas admitidas y evacuadas, hay un flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en un abuso del derecho, pues la falta de valoración resulta claramente malintencionada y arbitraria, dado que a pesar de ser determinante para la resolución de la causa, pues, se trata de hechos verificados por los funcionarios adscritos a la DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, quienes dejan sentado en los documentos públicos administrativos (actas de inspección y reinspección) haber verificado, constatado con sus ojos, los documentos de participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral y el registro de exámenes médicos pre empleo, Pre vacacional y Post Vacacional por habérselo presentado en la Empresa en la oportunidad de las Inspecciones, que no obstante, a la postre dio pie para la apertura del procedimiento sancionatorio; que desechar mediante el silencio una prueba tan importante causó indefensión a su representada, por cuanto violentó de manera flagrante sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
Por la violación Constitucional al Derecho a la Igualdad de condiciones Jurídicas y Administrativas, contraviene el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber sido violado a su defendida el Derecho Constitucional de Igualdad de condiciones Jurídicas y Administrativas, toda vez que las pruebas aportadas por su representada no fueron objetivamente valoradas, como se ha anunciado a lo largo del presente recurso, mientras que las aportadas al expediente por la administración, además de estar basadas en apreciaciones subjetivas y sin fundamento de los Inspectores de INPSASEL fueron asumidas como únicos elementos de convicción, extrayendo de ellas solo lo que a su entender perjudicada a su representada y no así lo que la beneficia, como es el caso de la notoriedad administrativa, creando de manera un franco estado de desigualdad lesivo al Derecho Constitucional que tiene su defendida de recibir igualdad de trato ante la Ley.
Por Sanción Infundada, pues es el presente caso se tiene que considerar que en el caso de las infracciones en materia de seguridad y salud laboral si la Administración considera que la infracción ha expuesto a uno o varios trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, tal y como lo disponen los artículos 119, 124 y 125 ejusdem; ahora bien, ni la Administración considera que la infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debe estar debidamente fundada y motivada por la Unidad Técnica Administrativa competente; que en el presente caso examinado, de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que la Directora Estadal multiplicó cada una de las multas en las dos supuestas infracciones que se mencionan en el Dispositivo de la Providencia, por UNA (01) y por VEINTIOCHO (28) trabajadores, sin especificar en ningún caso ni en forma alguna porque tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos; en consecuencia al no acatar la Providencia Administrativa impugnada no demuestra la exposición o afectación, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación del monto de la multa impuesta, conforme lo prevé expresamente el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el número de trabajadores expuestos debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se debe declarar la nulidad de la providencia recurrida.
Finalmente, dada la urgencia del caso, de conformidad con el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo y el derecho de una tutela judicial efectiva, solicitó se suspenda los efectos del Acto Administrativo recurrido, mediante el cual se impune una multa por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 57.456,00), ya que, la Empresa tiene frente a sí, la posible Revocatoria y7o Negativa de la Solvencia Laboral necesaria en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la Empresa; que de ejecutarse la Providencia, antes de que se dicte la decisión definitiva en este recurso de nulidad ¿Quién resarciría a la Empresa por montos condenados a cancelar y por las pérdida económicas por la negativa de la Solvencia Laboral?; que solicita la suspensión de efectos del acto impugnado en virtud que de la propia Providencia Administrativa se desprende que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, incurrió en graves irregularidades en el procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de la multa, generando una sanción desproporcionada con respecto a la infracción supuestamente cometida, y de ello se desprende el requisito fumus bonis iuris exigido, esto la presunción del buen derecho; que respecto al requisito del periculum in mora también se verifica en el presente caso, en efecto, la Providencia Administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a DICO PUNTO C.A., a los fines que proceda con el pago de la multa antes indicada; en este sentido, de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, DICO PUNTO C.A., se verá compelida a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de efectos y hacer el pago significará afectar sus operaciones; que el supuesto que se estime necesario y en atención al contenido de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que de manera obligatorio debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por que considerada procedente la misma, a los efectos de ordenar dicha suspensión, solicita al Tribunal establezca el tipo y/o monto de la caución, dentro de los parámetros racionales y no confiscatorios, a fin de presentarla de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículos 590 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisados como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa recurrente DICO PUNTO C.A., ocurrida en fecha 14 de diciembre de 2011; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa nro. US-Z-178-2011 de fecha 17 de noviembre de 2011, y Oficio Nro. 0904-2004 emitido en fecha 17 de noviembre de 2011 dirigido a la Empresa DICO PUNTO C.A.); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.294, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada en el Expediente Nro. US-Z-281-2011, por la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, Director (E) de la Dirección estadal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de la documentación acompañada a ésta (Providencia Administrativa nro. US-Z-178-2011 de fecha 17 de noviembre de 2011, y Oficio Nro. 0904-2004 emitido en fecha 17 de noviembre de 2011 dirigido a la Empresa DICO PUNTO C.A.) Y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 04:27 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 04:27 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-N-2012-000039.
Resolución número: PJ0082012000114.-