REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000334.-

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadana LUZ ZORAY QUERALES BRAVO, en contra de la empresa LOTERIAS JUAN LARGO, S.A., ALLIEY ANGEL MACHADO ABREU en virtud del Recurso ordinario de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 25 de mayo 2012, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, la admisión de los hechos alegado por el demandante, acogiéndose al termino de los cinco días de conformidad con el articulo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de mayo dicto el Tribunal A quo, dicto sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar dejándose constancia que dicha incomparecencia se efectuó el día 18 de mayo de 2012, en donde se declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos.
En fecha 13 de junio de 2012, es recibido por parte de este Superior Tribunal la presente causa, en consecuencia entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Ciudadana LUZ ZORAY QUERALES BRAVO, en contra de la empresa LOTERIAS JUAN LARGO, S.A., ALLIEY ANGEL MACHADO ABREU, por motivo prestaciones sociales, en fecha 18 de mayo de 2012, dia pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, donde sólo hizo acto de presencia el Abogado en ejercicio Francisco Díaz, apoderado judicial de la parte actora LUZ ZORAY QUERALES BRAVO, configurándose procedímentalmente la Admisión de los hechos de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la mencionada acta la Representación Judicial de la parte co- demandada el abogado en Ejercicio Alberto Sandoval ejerció formal recurso de Apelación en fecha 31 de mayo de 2012.-
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de junio del año 2012, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, y en tal sentido pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos:
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la incomparecencia de la representación legítima de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Una vez analizadas las actas procesales se concluye lo siguiente: nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las consecuencias jurídicas que se derivan por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, efectos estos que han sido flexibilizados por nuestra jurisprudencia patria, quien ha establecido que en una audiencia celebrada ante el juez superior la parte apelante no solo debe demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que en su oportunidad le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar si no cualquier otro hecho del que hacer humano, que pudo ocurrirle a un buen padre de familia que le impidiera acudir a la celebración de un acto de vital relevancia en el nuevo proceso.
En este sentido, resulta importante destacar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige el Principio de Inmediación el cual constituye uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y logrando solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de Alzada.
Ahora bien, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del accionado de autos, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia, y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.
La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio del 2004, dejo establecido que:

“…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

Al respecto, cabe señalarse que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, y por tal motivo ante la situación verificada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se determina que el presente juicio quedo circunscrito a verificar si constituyen causas justificadas las razones por las cuales no acudió la parte accionada a la Audiencia Preliminar, ya que según alega, que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, día y hora fijado por el Tribunal A quo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, no asistió por cuanto la empresa demandada LOTERIAS JUAN LARGO, S.A., no se encuentra notificada alega que el es abogado del Ciudadano Alliey Machado, que se da por notificado en fecha 17 de abril del año en curso, a titulo personal, asi mismo manifestó que como quiera que la parte actora ha demandado a la Sociedad Mercantil Loterías Juan Largo, que le informa al Tribunal que producto de una venta de acciones en fecha 25 de agosto de 2009, su persona no representa a la mencionada sociedad mercantil, por tanto su comparecencia, y los efectos que se generen de su notificación, no deben ser vinculante a la referida sociedad mercantil. Asi mismo alego que se celebro la audiencia sin haber notificado a la Co demandada Loterías Juan Largo, solicita la reposición de la causa a estado que se notifique a la Codemandada y pueda efectuarse la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, esta Alzada, determina que existió en el presente razones que llevan al ánimo de quien asiente a determinar que efectivamente la parte co- demandada, no asistió a al Acto de Instalación de la Audiencia Preliminar por no estar debidamente notificada, se observa del recorrido procesal efectuado a las actas que conforman el presente asunto que ciertamente la Sociedad Mercantil Loterías Juan Largo no se encuentra notificada, mal podría el Juez Sustanciador llamar a Audiencia Preliminar cuando efectivamente no estaba notificada la empresa todo en flagrante violación a la parte accionada, violentando asi el principio de igualdad de las partes, y el derecho a la defensa, en consecuencia de lo anterior se declara con lugar el presente recurso de apelación, se procede a revocar la sentencia objeto de apelación y ordenar la reposición de la causa, al estado que sea notificada la Co- demandada LOTERIAS JUAN LARGO, S.A., y una vez conste acta su notificación se proceda a la certificación, para si emplazar a las partes para que se celebre la audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide.
En este sentido, solo será efectuada la notificación a la co- demandada LOTERIAS JUAN LARGO, S.A., con respecto al Ciudadano ALLIEY MACHADO, y el profesional del derecho Francisco Díaz apoderado judicial, de la Ciudadana de LUZ ZORAY QUERALES, no será efectuada la notificación por cuanto los mismos se encuentra a derecho.
En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada. DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libre nuevamente la notificación de la parte demandada LOTERIAS JUAN LARGO S.A, por los motivos que se explanaran en la presente decisión.
TERCERO: Se anula el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza repositoria del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


MARILU DEVIS

LA SECRETARIA



Siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642012000118




MARILU DEVIS

LA SECRETARIA




Asunto: VP01- R-2012-000334.-