REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º

Asunto: VP01-R-2012-000169
Asunto Principal: VP01-L-2011-000799

DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CARRASQUERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.177.069, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO y JULIA ELENA QUINTERO FERRER venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.701 y 55.393 respectivamente.
DEMANDADA: LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A., (LATICON), sociedad mercantil, inscrita por ente el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el número 9, tomo 12 A, modificados sus estatutos en fecha 06 de agosto de 1991, bajo el número 17, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOIRALITH CHACIN, JOSÉ HERNANDEZ ORTEGA y JOSÉ JORGE JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.366, 22.850 y 57.565 respectivamente.
Motivo: Retardo en el pago de las prestaciones sociales (Convención Colectiva Petrolera)
Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Roberth Soto, ya identificado.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRASQUERO contra la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. ( LATICON), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha quince (15) de marzo del año 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: Con Lugar la excepción al fondo de Cosa Juzgada opuesta por la demandada Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., (LATICON, S.A.). SEGUNDO: Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL CARRASQUERO, en contra de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., (LATICON, S.A.). TERCERO: No Hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Posterior a la decisión señalada en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Roberth Soto, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El día dieciocho (18) de junio del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente: parafraseado “el motivo que nos trae acá es apelar en contra de la decisión del Tribunal de Instancia, en el sentido de que no podemos estar de acuerdo cuando señalan la parte de la transacción y señala que existe cosa juzgada en cuanto al punto demandado, se esta demandando la mora en el pago por concepto de Contrato Colectivo Petrolero. La apelación va dirigida a la parte del punto previo que al momento de realizar la transacción el trabajador efectivamente firmo la transacción que se firmo por ante la Inspectoría, pero es el caso que el concepto demandado en este juicio no se encuentra bien circunstanciado, y conforme a la norma, el reglamento y la ley conjuntamente con las jurisprudencias lo cual ha reiterado con respecto a punto que las transacciones deben ser señalar cada concepto con su monto y en el presente caso la transacción aparece como pago tardío, pero que no puede ser tomado como transado validamente ya que no se encuentra bien circunstanciado, en virtud de que la empresa señala: además de lo transado y coloca una cantidad de conceptos y eso evita que esto sea alcanzado. Solicita que declare con lugar la presente apelación, revoque la sentencia de instancia con todos los pronunciamientos de ley.”
Observaciones de la parte demandada: parafraseado “ En el presente caso existe un acta transaccional debidamente suscrita por las partes y ella específicamente en la cláusula cuarta se encuentra el concepto reclamado, la mora sólo que se coloca como indemnización por pago tardío, hay criterios de varios tribunales donde ellos consideran que el concepto debe estar discutido por las partes; ahora bien, esto el algo errado interpretarlo así, porque que paso con aquellos conceptos en los que el trabajador considere que no le corresponde absolutamente nada, se debe discutir y colocarle un monto, consideramos que no es necesario, porque si el trabajador señala su voluntad de que no le corresponde nada porque habría que incluirle un monto para darlo como valido. Ha sido un error considerar que deben estar incluidos y discutidos con un monto específico para que sea valido. En la transacción consta de que el trabajador acepta que se le haga una deducción ya que en mayo hubo un adelanto de pago (consigna el adelanto), esto es un hecho cierto porque el trabajador así lo establece en la transacción, quiere decir en el peor de los casos que la mora sería hasta la fecha en la que el trabajador recibió el pago que fue el 05 de mayo, no comparten el criterio de los Tribunales Superiores cuando consideran que la Sala en sus sentencias dicen que el concepto debe tener un monto especifico, eso no es cierto doctora no hay ninguna sentencia que diga que eso debe ser expresamente así, solo que debe ser circunstanciado los conceptos en la transacción, entonces para nosotros el concepto esta incluido en la transacción por una parte y esta no se debe tomar como en parte ya que esta es una sola y el concepto se encuentra y el trabajador manifestó su voluntad al funcionario de trabajo y fue debidamente asistido por una abogada al señalar que no le correspondía nada por indemnización por pago tardío, no se le podía colocar un monto cuando el propio trabajador señala que la empresa no le debe nada por mora. Solicitamos confirme el fallo apelado y declare sin lugar la demanda”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al primer (1er) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, SA (LATICON), desde el 01 de abril del año 2005, desempeñando el cargo de soldador, en la obra en campo Boscan, devengando un salario básico de Bs. 74,81; en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Que en fecha 31 de enero de 2011, fue despedido por el ciudadano Luís Ocando quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa, siendo que hasta el 01 de septiembre de 2010, es cuando la empresa le solicita que se traslade a la Inspectoría del trabajo Sede Rafael Urdaneta con la intención de cancelarle sus prestaciones sociales, transcurriendo desde la fecha de su despido 212 días que al multiplicarlo da un total de 636 días que al multiplicarlo por el salario normal conforme a la liquidación de Bs.116,18, se obtiene la cantidad de Bs. 73.890,00. Al efectuarse un análisis de la transacción firmada el 01 de septiembre del año 2010, señalamos que esta no fue homologada por el Inspector de Trabajo y que del análisis de ella no se extrae entre los conceptos transados el reclamado en este proceso, es por lo que la institución de la cosa juzgada no estaría vigente para el presente caso. Es por lo que solicita le sea aplicada la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, la cantidad que corresponde por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda desde la fecha del despido, es decir, el 31 de enero de 2010 hasta la fecha del pago de la liquidación el 01 de septiembre del año 2010, 212 días que al multiplicarlo por 3 días por retardo en el pago. Que demanda efectivamente el pago de la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones sociales a la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., (LATICON), por la cantidad de Bs.73.890.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que reconoce que el accionante le presto servicios por cuenta y bajo dependencia. Que reconoce que el actor se desempeñaba en las funciones de soldador. Opuso la inmutabilidad de la COSA JUZGADA, ya que en el finiquito suscrito por el actor ante el Ministerio del Trabajo que incluye el pago de sus prestaciones sociales e evidencia la intención de ambas partes de prevenir un litigio en cuanto a las compensaciones laborales correspondientes al actor. Manifiesta que la cláusula 70, numeral 11, de la Convención Colectiva Petrolera establece como requisito de procedibilidad 1.- Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo, 2.- que por causa imputable a la contratista no se le pague al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas, 3.- que sean verificadas por los Centros de Atención Integral al Contratista de Relaciones Laborales de la empresa y 4.- que no, sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, por lo que revisando los referidos requisitos, se tiene que la relación laboral culminó por renuncia y no por despido, no verificándose de las actas que se hubiera realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por el Centro de Atención al Contratista de Relaciones Laborales de PDVSA, CA, por cuanto el actor no cumplió con tal requisito por lo que se solicita se declare sin lugar la misma. Niega rechaza y contradice que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRASQUERO haya devengado un salario diario básico de Bs. 116,11 pues su salario era de Bs. 74,81 según se evidencia del acta transaccional así como en la planilla de liquidación. Niega que el actor hubiera laborado en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., es decir; que durante 08 horas diarias mas una hora de descanso, que hubiera sido despedido en fecha 31 de enero de 2010 por el ciudadano Luís Ocando, por cuanto la relación laboral culmino por renuncia voluntaria del actor tal como se evidencia del acta transaccional la cual fue debidamente homologada por el inspector del trabajo. Negó que el actor haya hecho reclamaciones ante la jefatura de Recursos Humanos de la empresa, para solicitar el pago de la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera en cuanto a la mora por el retardo, pues el actor no invirtió tiempo alguno en exigir el pago de sus compensaciones laborales. Niega que desde el 31 de enero de 2010, hasta el 01 de septiembre de 2010, hayan transcurrido 212 días de mora pues el actor nunca fue despedido sino que el actor renuncio, por lo que negó le correspondiera al mismo la cantidad de Bs. 73.890, pues su mandante le cancelo al actor el pago correspondiente a sus compensaciones laborales mediante una transacción judicial debidamente homologada por el Inspector del Trabajo la cual corre inserta en las actas, negando en consecuencia; lo alegado por el actor en cuanto que la transacción no hubiera sido homologada por el Inspector del trabajo pues de actas se puede evidenciar el acta de homologación. Por lo que niega que al actor le corresponda lo establecido en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera. Por lo que solicitó de este Tribunal declarara sin lugar la demanda.

HECHO CONTROVERTIDO
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Verificar si en el presente asunto procede la condenatoria por el retardo del pago de las prestaciones sociales establecida en la cláusula 70 numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011.
CARGA PROBATORIA
Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, encuentra este Tribunal Superior, que de las circunstancias alegadas por las partes, se deduce como hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., (LATICON), constituyendo entonces, el objeto de la controversia ante esta Alzada, el concepto de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales establecidas en la Cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento, recae sobre la parte demandada, debiendo ésta demostrar la improcedencia de la aplicación de la cláusula en cuestión, en virtud de haber sido cancelada. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1- Promovió prueba de exhibición:
1.1- Solicitó la exhibición de la transacción laboral firmada ante la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, en fecha 01 de septiembre de 2011 entre el demandante y la empresa demandada. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en la presente causa en los folios 34 al folio 40 la transacción laboral, firmada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha seis (06) de septiembre del año 2010, la cual se encuentra reconocida por ambas partes, desprendiéndose de la misma la cancelación de varios conceptos relacionados con la relación laboral, como lo son examen pre retiro, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional (folio 35) por la cantidad de Bs.27.547,10. Ahora bien, se le otorga pleno valor probatorio señalándose que este instrumento transaccional será revisado de manera exhaustiva en la motiva de la presente decisión a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

1.2-Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salarios semanales correspondientes al período desde el 27 de diciembre de 2009, hasta 31 de enero de 2010. Visto por este Tribunal de Alzada que la parte actora al requerir la exhibición de los recibos de pago debió haber cumplido con los extremos de ley establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, debió acompañar una copia del documento, en consecuencia al no haber dado cumplimiento con lo estipulado en el cuerpo normativo es desechado su requerimiento en el presente asunto. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:
2.1- Promovió en copia simple recibo de pago con el objeto de demostrar el salario devengado por su representado. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia no fue atacada ni impugnado por su adversario en principio la misma se tiene como cierta, desprendiéndose que para el mes de enero del año 2010, devengo la cantidad de Bs.74,81 como salario básico diario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2-Promovió las siguientes documentales:
2.1. Transacción laboral celebrada con el actor. Visto por este Tribunal de Alzada que la valoración de ésta documental fue señala en la parte ut supra de la presente decisión, por lo tanto su apreciación se tiene aquí por reproducida. Así se establece.

2.2. Planilla de liquidación y copia del cheque debidamente suscrito por el demandante. Visto por este Tribunal de Alzada que la liquidación referida así como el cheque que la soporta forma parte integrante de la transacción suscrita en la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, arrojando las cantidades dinerarias canceladas en esa oportunidad. Así se establece.

3- Promovió prueba informativa
3.1- Solicitó del Tribunal se oficiara a la unidad de contratación de PETROBOSCAN departamento de RRHH, con atención a la ciudadana Milenis Herrera, para que informara si el ciudadano MIGUEL CARRASQUERO titular de la cédula de identidad número 5.177.069, realizó el reclamo contra su representada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SA. De conformidad con la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Al efecto, en fecha 27 de octubre de 2011, se libró oficio número T2PJ-2011-5286, del cual se recibió resultas en fecha 17 de enero de 2012, cursante al folio 67, señalando que no existe ningún reclamo del accionante de autos por motivo de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, sólo existió un reclamo incoado por el sindicato de fecha 12/04/2011, exigiendo que se diera cumplimiento con la mencionada cláusula, relativa a la mora en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma arroja la reclamación efectuada por el sindicato con relación a este concepto. Así se establece.

4- Promovió prueba de Inspección Judicial:
4.1- Solicitó del Tribunal se trasladara y constituyera en las oficinas de la empresa, a fin de examinar en los archivos de LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, SA (LATICON), todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento en el cual conste elementos de cognición relacionados con el ciudadano MIGUEL CARRASQUERO en relación a los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la evacuación de dicho medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, (folio 71), razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.


5- Promovió las siguientes testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LUIS OCANDO, SOFIA BERNAL, WENDY MOLERO, EVIS VILLANUEVA, YULIMAR TALAVERA Y JOHAN VILLASMIL, todos plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto la evacuación de los mismos, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:
1- Verificar si en el presente asunto procede la condenatoria por el retardo del pago de las prestaciones sociales establecida en la cláusula 70 numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011.
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, pasa de seguidas esta Superioridad a establecer que la presente litis versa sobre una reclamación del pago por mora en el retardo en el pago de las prestaciones sociales derivados de la aplicación de la Cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, numeral 11°, reclamación que efectúa la parte actora alegando el retardo por parte de la empresa demandada en el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, se observa que la defensa de la parte demandada se circunscribe a que este monto ya fue debidamente cancelado como se observa en el acta transaccional suscrito por ante la Inspectoría de Trabajo.
En este sentido, este Tribunal de Alzada pasa en primer lugar a realizar un análisis del concepto peticionado en el presente asunto y a respecto trascribe la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, numeral 11 señalando:
Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Ahora bien, con respecto al cumplimiento obligatorio de la parte demandada (empresa) de las cláusulas contractuales que aparezcan en la Convención Colectiva Petrolera que rigen la relación laboral que los unió, es preciso apuntar lo siguiente: El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”.
Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia número 400, de fecha 04 de mayo de 2010, caso LUIS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE Vs. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.
“Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”. Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.
Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, resta a esta Alzada analizar la procedencia de la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera.
(Omissis).

Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad (sic) de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), requisito este indispensable para que los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa verificaran la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada en caso citado.
Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta número 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia Nº 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve”.
Partiendo pues del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, considera esta Superioridad, que si bien la cláusula 69 o 70 numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera establece ciertos supuestos; no es de obligatorio cumplimiento para su procedencia el que se refiere a que el trabajador debe dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas previamente a demandar laboralmente por incumplimiento en el pago de la mora contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, siendo las cosas así en principio es preciso señalar que la parte actora es acreedora de este concepto ya que la relación laboral culminó el día 31 de enero del año 2010, hasta la fecha del pago en este caso del adelanto realizado (reconocido por ambas partes), vale decir, el día 05/05/2010, fecha en la cual existió un pago previo a la transacción, sin embargo, cabe señalar en el presente asunto le correspondía a la parte demandada demostrar en el presente caso, que ciertamente la parte actora no es acreedora de este concepto bien porque fue cancelado el pago de sus prestaciones sociales de manera oportuna, o porque en alguno de los pago, bien sea en el adelanto de prestaciones sociales o en la transacción firmada en la Inspectoría de Trabajo le fue cancelada la mora en el pago establecida en la convención colectiva, lo que hace necesario analizar y revisar minuciosamente la transacción suscrita por las partes donde manifiesta la parte demandada haber cancelado este concepto, trayendo como consecuencia la existencia de la cosa juzgada (alegato de la parte demandada).
En este sentido, se hace necesario transcribir la cláusula cuarta “finiquito total” señalada en la transacción laboral suscrita en la Inspectoría del Trabajo, en fecha seis (06) de septiembre del año 2010.
“CUARTA: FINIQUITO TOTAL
...B. Pago de gastos de comidas o viáticos; remuneraciones o salarios pendientes; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficio en especie; Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); bonos por producción; ayuda por concepto de vivienda, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, media hora de reposos y comida, comida por extensión de jornada, cesta básica, bonificación única por la firma de la CCP, aumentos salariales de la CCP, bonos, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza previsto en la CCP, y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; beneficios sociales no remunerativos; gastos y asignaciones por comidas, transporte y alojamiento; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargos por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutadas; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para el EX TRABAJADOR y/o su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier gradoy naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábado, domingos y/o días de descanso contractuales o legales, descansos compensatorios, días feriados y de descanso, sábados y domingos, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno; reembolsos de gastos; diferencia (s) y/o complemento (sea cual fuere su causa o fundamento) de cualquiera de los conceptos mencionados en esta cláusula CUARTA de la presente transacción y de cualquier otro concepto o beneficio aunque no esté mencionado en esta cláusula CUARTA de la presente transacción, ya sea en efectivo o en especie, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones , indemnizaciones o beneficios aquí mencionados, o sobre el cálculo de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio aunque no esté mencionado en la presente transacción; daños y perjuicios, incluyendo daños morales y daños materiales, daño emergente, lucro cesante, daños directos e indirectos, patrimoniales y emergentes, derivados o no de algún hecho ilícito; indemnizaciones por responsabilidad civil; indemnización por pago tardío…”

Es preciso señalar que efectivamente las partes al suscribir la transacción laboral descrita, tenían como propósito que existieran reciprocas concesiones sólo en cuanto a los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados del vinculo laboral, observándose con detenimiento que en la cláusula primera, segunda y tercera, se detallo de manera minuciosa cada concepto con su respectivo monto, lo cual hizo posible que el trabajador identificará los derechos sobre los cuales versaría el acuerdo transaccional, pero es el caso que luego de haber detallado de manera meticulosa los conceptos que la empresa consideró relevantes al momento de realizar la transacción, ésta realiza un bloque (párrafo) donde identifica una cantidad de conceptos de manera general sin señalar ni siquiera el monto que por todos los conceptos correspondía, es decir, únicamente se hizo mención de ellos, trayendo como consecuencia que el trabajador no pudiere detallar el acuerdo para poder apreciar las ventajas y las desventajas del mismo, esto trae como consecuencia que ciertamente el concepto al no encontrarse detallado en la transacción con el monto correspondiente (si es que existía algún monto), pone al trabajador en total desventaja al momento de efectuar el acuerdo, por lo tanto considera este Tribunal de Alzada que la presente reclamación resulta CON LUGAR, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la cosa juzgada alegada por la parte demandada en la contestación al escrito libelar, por consiguiente CON LUGAR la denuncia formulada por la parte actora, revocando el fallo dictaminado por el Tribunal A quo, es por ello que pasa este Tribunal de Alzada a verificar el monto correspondiente al accionante de autos por este concepto. Así se decide.
En tal sentido, tenemos que entre el 31 de enero del año 2010 (fecha de terminación) y el 05 de mayo de 2010, (fecha del adelanto de prestaciones sociales) han transcurrido un total de 65 días. Y en virtud de no estar controvertido el salario normal devengado por el ciudadano actor a la finalización de la relación laboral que fue la cantidad diaria de (Bs. 116,18), en consecuencia, por concepto de Mora por Retardo en el Pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70, numeral 11 de la Contratación Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Industria Petrolera, debe la demandada cancelar al ciudadano actor lo equivalente a tres (3) días adicionales por cada día invertido en la obtención del pago, lo que se calcula multiplicando (65) días de retardo en el pago por (3) días diarios como sanción por dicho incumplimiento lo que equivale a 195 días a razón del salario normal diario Bs. 116,18 arroja la cantidad total de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.655). Sin que sobre dicha cantidad proceda indexación alguna, toda vez, que la naturaleza sancionatoria de la referida disposición contractual excluye por sustitución, la aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Así se decide.-
Ahora bien, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha quince (15) de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL CARRASQUERO en contra de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., (LATICON), en consecuencia SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la Cosa Juzgada. TERCERO: SE REVOCA, la decisión de fecha quince (15) de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: SE CONDENA EL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a la parte demandada de la presente demanda, en virtud de haber resultado con lugar la presente pretensión. QUINTO: NO SE CONDENA EL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a la parte actora del presente recurso de apelación, en virtud de haber resultado procedente la denuncia formulada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


MARILU DEVIS
LA SECRETARIA

Siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000017-


MARILU DEVIS
LA SECRETARIA

VP01-R-2012-000169