REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º
Asunto: VP01-N-2012-000066.-
Demandante: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (antes CARGILL DE VENEZUELA, C.A.) sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo del año 1986, bajo el número 26, tomo 16-A, modificando la razón social de la compañía anónima a la sociedad de responsabilidad limitada, según consta Asamblea General Extraordinaria de accionista, celebrada el día 28 de noviembre del año 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre del año 2003, bajo el número 71, tomo 176-A-Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Ana Cristina Muñagorri de Méndez, Mónica Govea de Febres, Ismael Fermín Ramírez y Tomás Fermín Ramírez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7460, 40761, 63981 y 107092 respectivamente.
Acto Administrativo Impugnado: Certificación signada con el número 0192-2011 de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por la Doctora Francisca Josefina Nucete Rios, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional II de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel).
Motivo: RECURSO DE NULIDAD (Desistimiento)
En fecha cuatro (04) de junio del año 2012, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió sentencia bajo los siguientes términos: “SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; así como el tercero interesado Ciudadano ENOC DE JESUS MORA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 6.748.224, remitiéndoles a los referidos funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Ahora bien, en el presente asunto el día siete (07) de junio del año 2012, la abogada en ejercicio Ana Cristina Muñagorri en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento. En consecuencia pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse al respecto.
I
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, que ponen fin al juicio y existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, la cual se extendió por vía jurisprudencial al desistimiento de los recursos, y en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
En este sentido, evidencia esta Alzada que la ciudadana profesional del derecho Ana Cristina Muñagorri, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, se encuentra facultada, tal y como se evidencia en los folios 60 y su vuelto del expediente en el cual se evidencia que la Junta Directiva resolvió autorizar a los abogados “ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, MÓNICA GOVEA DE FEBRES, ISMAEL FERMIN RAMIREZ y TOMAS FERMIN RAMIREZ…previamente identificados para desistir del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Cargill de Venezuela, S.R.L., contra el acto administrativo de Certificación de Enfermedad, distinguido con el No. 0192-2011, dictado por la Diresat Zulia del Inpsasel. Así se establece.-
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, formulado por la representación judicial de la parte recurrente mediante escrito de fecha 07 de junio de 2012, para lo cual observa:
Los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De la lectura de los precitados artículos específicamente en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Consta en autos (folio 58) que la abogada Ana Cristina Muñagorri de Méndez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento y, al efecto acompaño autorización certificada de la Junta Directiva donde la autorizan expresamente para desistir.
En cuanto a la facultad para desistir del procedimiento, se aprecia en los folios 60 y su vuelto del expediente la autorización expresa de la Junta Directiva para desistir del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Con fundamento en lo expuesto, considera este Tribunal satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra certificación signada con el número 0192-2011 de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por la Doctora Francisca Josefina Nucete Ríos, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional II de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo de fecha 14 de marzo de 2011, certificación signada con el número 0192-2011, suscrito por la Doctora Francisca Josefina Nucete Rios, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional II de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MARILU DEVIS
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 10:12 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420120000109.-
MARILU DEVIS
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-N-2012-000066
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