REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000240.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Demandante: RODOLFO RAFAEL PEREZ PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.509 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: RAFAEL SUAREZ MEDINA, DANIELA MATOS, JESUS CHACIN, RAFAEL SUAREZ VALLES y KEEN SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 46.404, 148.292, 92.688, 150.982,150.981 respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1.
Apoderados judiciales de la parte demandada: ENRIQUE GONZALEZ, ROBERTO GÓMEZ, ANDRES GONZALEZ, BERNARDO GONZALEZ, MARINES CASAS, DIEGO GONZÁLEZ, ENRIQUE GONZALEZ, ANAPAULA RINCON, MARIA VILLAMIZAR NATHALY GOMEZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228 respectivamente.
Motivo: DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD Y ABUSO DE DERECHO.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano RODOLFO RAFAEL PEREZ PALOMARES en contra de la demandada CERVECERIA POLAR, C.A., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior Audiencia Pública en fecha 24 de Mayo de 2012, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 04 de Junio de 2012, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:
Parte demandante recurrente: Que recurre porque la sentencia tiene vicios de inmotivación, silencio de pruebas y debe ser nula. Que la Juez se apartó de lo peticionado en el folio 63 referida a la planilla de liquidación. Que en la planilla no están liquidadas las prestaciones sociales. Que la Ley de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo decía que debía ser depositado 5 días de salarios mensualmente correspondientes a la antigüedad. Que el trabajador debía recibir el 75% como adelanto de prestaciones. Que se debió calcular cuánto fue la antigüedad, cuanto recibió y cuál es la diferencia a pagar. Que se ofició al Banco Provincial. Que desde el 19 de Junio de 1997 hasta el término de la relación laboral no existe prueba que demuestre el pago.
Manifestó la parte demandada que ratifica la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, que hay un beneficio de Sosibella donde se exige el requisito de jubilación, que le fue cancelado su derecho de antigüedad. Que no hay abuso de derecho.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 06 de agosto de 1990, desempeñando el cargo de supervisor de taller central y devengando un salario según la accionada de Bs. 407,27 diarios. Que el demandante fue contratado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A con el domicilio antes mencionado, para prestar sus servicios como obrero dentro de las instalaciones ubicada en el Municipio San Francisco. Que desde el comienzo de la relación laboral fue fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que le imponía el contrato individual de trabajo. Que laboraba en un horario de 07:00 a.m. y que debía culminar a las 4:00 p.m., lo cual en la practica no era así, porque lo cierto es que sabia la hora en la cual comenzaba a laborar pero no tenia conocimiento de cuando culminaría la misma, porque el horario de labores dependía única y exclusivamente de las necesidades del servicio, por lo cual jamás supo durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, cuando culminaría su jornada de labores. Que el demandante fue cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que le imponía el contrato individual, mas no era así la patronal, por cuanto jamás la patronal le entregó ningún recibo donde demostrara que había depositado la antigüedad acumulada. Que eso es una situación legal no suficientemente clarificada, pero que insiste nunca le entregó ningún recibo de pago, documento o instrumento como “quiera llamarse”, donde le indicara cual era la suma que le estaba depositando por concepto de la antigüedad acumulada, para que el actor pudiera verificar o determinar, en el caso de que se le hubiese depositado, la antigüedad acumulada, cual era el salario con el cual se le estaba cancelando este concepto, o si por el contrario se le estaba depositando con un salario diferente al salario que efectivamente devengaba el demandante mes por mes. Que con sólo revisar los depósitos y el pago que eran semanal, se verifica cuál es la suma que debió depositar la accionada, porque la accionada manifestó que los depósitos se harían en la entidad del banco provincial, que dicha entidad bancaria se negó a entregarle al demandante el estado de cuenta de esos depósitos, por lo que el demandante jamás pudo ni podrá determinar el monto de esos depósitos, conforme a la Liquidación y Pago de Prestación de Antigüedad, Indemnización y otros Beneficios por terminación de la Relación Laboral Cervecería Polar, C.A, donde se puede verificar que la accionada solo le canceló al actor un total de 10 días de salarios por concepto de antigüedad a razón de Bs. 407,27 cada día y 24 días de antigüedad a razón de Bs. 301,72, es decir, en la antigüedad del ultimo mes de servicios efectivamente prestados con una diferencia de Bs. 105,55, por lo que solo le fue cancelado un total de 34 días de salarios de antigüedad cuando debió por el tiempo de servicios cancelarle un total de 986 días. Se pregunta el actor en el libelo ¿a donde está el resto de los días que la accionada le adeuda al demandante por concepto de antigüedad acumulada?. Que como puede tener credibilidad el actor si la accionada hizo o no los depósitos por cuanto al decir, existe diferencia a pagar. Que existe diferencia a pagar en base a la siguiente operación aritmética: Que la antigüedad es el resultado de dividir el salario mensual devengado, entre 30 días y multiplicarlo por 5 y al final de cada ejercicio económico dividir entre 12 meses, tanto la participación en los beneficios de utilidades como del bono vacacional y el resultado de esa división entre 30 días y este resultado sumárselo a la antigüedad depositada en ese periodo anual. Que la accionada no le canceló los aumentos salarios conforme a los decretados por el Ejecutivo Nacional sino que lo hacia 1 o 2 meses después sin retroactivo. Que la patronal actuó de forma fraudulenta en el cálculo para efectuar la cancelación de la antigüedad acumulada y en cuanto al paquete de beneficios ofrecidos al momento de concederle el cargo de Supervisor de Taller Central, el beneficio de jubilación, como condición para recibir ese beneficio, la de cumplir 20 o mas años de servicios ininterrumpidos para la empresa, la accionada procedió a despedirlo de sus labores habituales de trabajo sin que mediara causa justificada para ello, no solo antes de que cumpliera 20 años sino además darse cuenta de que presentaba una enfermedad profesional, es decir; Síndrome del Túnel Metarcarpiano, enfermedad que ya había ocasionado que tuviera reposo medico. Que en relación al beneficio de jubilación, existe una sociedad civil denominada Asociación Civil para beneficios laborales que pareciera ser una sociedad civil totalmente distinta de la demandada, que lo cierto es que no es mas que una sociedad civil integrada, única y exclusivamente por trabajadores de la demandada, y quien ofrece el beneficio de jubilación es la accionada y no la sociedad civil, que al ofrecérsele el cargo de Supervisor de Taller Central se le ofreció como beneficio, la inscripción en un plan de jubilación no contributivo, que es la demandada quien asume la obligación para con el demandante. Que el despido injustificado fue para no concederle el beneficio de la jubilación al cual tenia legalmente con el solo hecho de cumplir 20 años de servicios. Que ese hecho se dio con la ciudadana Ivonne González de Betancourt y Junior González González, es decir, que fueron despidos sin justa causa, faltándole para cumplir 20 años de servicios y después presentar enfermedades profesionales, que se está hablando de una empresa que se niega a cumplir con los beneficios laborales de sus trabajadores, amparados en actos manifiestamente contrarios a derecho. Que la patronal nunca depositó la antigüedad acumulada conforme al salario devengado por el actor en cada mes. Que por ejemplo existe diferencia a pagar en el mes de Enero 2006. Que la empresa hace labor social con el patrimonio del trabajador, no del aporte de sus ganancias. Que los estados de cuenta del actor fueron manejados por un tercero y nunca fueron entregados al final de la relación laboral, dicho estados de cuenta de los supuestos depósitos efectuados. Que la accionada no le enteraba al Seguro Social las cotizaciones debidas del actor con el salario que efectivamente devengaba, por lo que trae un gravamen no solo para l seguro social sino que cuando el actor reciba una pensión será menor el monto de la pensión al que efectivamente le correspondía, por cuanto el patrono, al momento de cancelar las cotizaciones, las canceló con un salario diferente al que efectivamente devengaba el actor. Que acude para demandar a Cervecería Polar C.A para que convenga en cancelarle los siguientes montos: Que es sabido que hubo la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 19 de Junio de 1997, lo que significa que el actor debió recibir, 60 días de salarios en el mes de Junio de 1998 y así sucesivamente sumándole 2 días adicionales a partir del segundo año, esto es desde el mes de Junio de 1999, es decir, 60 días por le año 1998, 62 días por el año 1998-1999, 64 días por el año 1999-2000, 66 días por el año 2000-2001, 68 días por el año 2001-2002, 70 días por el año 2002-2003, 72 días por el año 2003-2004, 74 días por el año 2004-2005, 76 días por el año 2005-2006, 78 días por el año 2006-2007, 80 días por el año 2007-2008, 82 días por el año 2008-2009 y 50 días por el periodo 2009-2010. Que si se lee la liquidación de las prestaciones sociales, se observa que la accionada solo le canceló a el demandante, la totalidad de 34 días por concepto de antigüedad acumulada, cuando debió cancelarle por la culminación de la relación laboral, 60 días por el periodo 1997-1998, 62 días por el periodo 1998-1999, 64 días por el periodo 1999-2000, 66 días por el periodo 2000-2001, 68 días por el periodo 2001-2002, 70 días por el periodo 2002-2003, 72 días por el periodo 2003-2004, 74 días por el periodo 2004-2005, 76 días por el periodo 2005-2006, 78 días por el periodo 2006-2007, 80 días por el periodo 2007-2008, 82 días por el periodo 2008-2009 y 50 días por el periodo 2009-2010, que no aparecen reflejados en la liquidación de la planilla de prestaciones sociales, cuando, en todo caso la accionada debió señalar cuanto eran los montos que le cancelaba por concepto de la antigüedad acumulada y en el caso de que se le hubiese depositado esa suma en un fideicomiso, restarle la suma que había depositado, si es que la depositaba, pero la accionada estaba en la obligación legal de informarle al actor no solo cuanto le depositaba, sino además cuanto dinero le correspondía por ese concepto. Que el actor no guarda recibos de pagos semanales de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004, pero en todo caso el patrono está obligado a guardar esos recibos de pagos, lo que significa, en el caso de que las partes no puedan llegar a un acuerdo, solicitan la prueba de exhibición de todos y cada uno de esos años, para verificar la antigüedad acumulada y los depósitos de las cantidades debidas, es decir, 5 días de antigüedad por cada mes de servicios efectivamente prestados, con el salario de cada mes. Que al no cancelar la patronal, la antigüedad acumulada y como quiera que para la referida fecha hubo un salario mínimo nacional con eso calcularan cada año y así sucesivamente y con los recibos de pagos, en manos del actor, por lo que reclama del año 1997-1998: Desde el mes de Junio 1997 al mes de Mayo 1998, salarios anuales Bs. 925.00,00 mensuales Bs.77,08 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 2 diarios, por 60 días de salarios Bs. 120,00. Del año 1998-1999: Desde el mes de Junio 1998 al mes de Mayo 1999, salarios anuales Bs. 1.632.457,00 mensuales Bs. 136,00 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 4 diarios, por 62 días de salarios Bs. 248,00. Del año 1999-2000: Desde el mes de Junio 1999 al mes de Mayo 2000, salarios anuales Bs. 1.959.406,20 mensuales Bs. 163,00 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 5,43 diarios, por 64 días de salarios Bs. 347,75. Del año 2000-2001: Desde el mes de Junio 2000 al mes de Mayo 2001, salarios anuales Bs. 2.409.542,40 mensuales Bs. 200,75 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 6,00 diarios, por 66 días de salarios Bs. 396,00. Del año 2001-2002: Desde el mes de Junio 2001 al mes de Mayo 2002, salarios anuales Bs. 2.759.872,35 mensuales Bs. 230,00 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 7,67 diarios, por 68 días de salarios Bs. 521,30. Del año 2002-2003: Desde el mes de Junio 2002 al mes de Mayo 2003, salarios anuales Bs. 2.759.872,35 mensuales Bs. 230,00 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 7,67 diarios, por 70 días de salarios Bs. 536,90. Del año 2003-2004: Desde el mes de Junio 2003 al mes de Mayo 2004, salarios anuales Bs. 3.806.507,40 mensuales Bs. 317,20 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 10,57 diarios, por 72 días de salarios Bs. 761,04. Del año 2004-2005: Desde el mes de Junio 2004 al mes de Mayo 2005, salarios anuales Bs. 5.207.930,44 mensuales Bs. 434,00 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 14,47 diarios, por 74 días de salarios Bs. 1.070,78. Señala el actor en su libelo que hasta aquí, los salarios reflejados por la accionada en la denominada constancia de trabajo o forma 14-100, instrumento o documento por medio del cual la accionada le informa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuál era el salario devengado por el actor, que no era el salario real devengado por el accionante, pero que era el salario con el cual la accionada cancelaba las cotizaciones descontada al actor y debidas al referido ente del Estado. Del año 2005-2006: Desde el mes de Junio 2005 al mes de Mayo 2006, salarios anuales Bs. 31.748.680,81 mensuales Bs. 2.645,72 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 88,19 diarios, por 76 días de salarios Bs. 6.702,44, que según la accionada el salario era la suma de Bs. 4.860.000,00, es decir, existe una diferencia de Bs. 26.888.680,81 en ese periodo anual. Del año 2006-2007: Desde el mes de Junio 2006 al mes de Mayo 2007, salarios anuales Bs. 51.257.126,88 mensuales Bs. 4.271,43 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 142,38 diarios, por 78 días de salarios Bs. 11.105,64, que según la accionada el salario era la suma de Bs. 20.645,60, es decir, existe una diferencia de Bs. 30.611,53 en ese periodo anual. Del año 2007-2008: Desde el mes de Junio 2007 al mes de Mayo 2008, salarios anuales Bs. 52.132.516,72 mensuales Bs. 4.594,38 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 153,15 diarios, por 80 días de salarios Bs. 12.252,00, que según la accionada el salario era la suma de Bs. 23.696,45, es decir, existe una diferencia de Bs. 31.526,07 en ese periodo anual. Del año 2008-2009: Desde el mes de Junio 2008 al mes de Mayo 2009, salarios anuales Bs. 85.964,34 mensuales Bs. 7.163,70 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 238,79 diarios, por 82 días de salarios Bs. 19.580,78, que según la accionada el salario era la suma de Bs. 43.304,00, es decir, existe una diferencia de Bs. 42.660,34 en ese periodo anual. Del año 2009-2010: Desde el mes de Junio 2009 al mes de Marzo 2010, salarios por los 10 meses efectivamente laborados, salarios obtenidos según la misma accionada, Bs. 122.181,00 mensuales Bs. 12.218,10 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 407,27 diarios, por 50 días de salarios Bs. 20.363,50, que según la accionada el salario era la suma de Bs. 48.464,00, es decir, existe una diferencia de Bs. 73.717 en ese periodo anual. Que el total es de Bs. 74.00613.Que para evitar concederle el beneficio de jubilación al actor, esto es al cumplir 20 años de servicios ininterrumpidos obtenía ese beneficio, proceden a despedirlo de sus labores habituales de trabajo sin que mediara causa justificada para ello y después de haber presentado una lesión en su mano derecha producto sin duda alguna de las labores que desempeñaba dentro de las instalaciones de la accionada, lo que significa que actuando con un absoluto y pleno abuso de derecho, unilateralmente, le pone fin a la relación de trabajo, esto significa que después de 19 años y 8 meses de servicios ininterrumpidos, la accionada supone o es cuando se da cuenta, observa y determina que el actor no estaba preparado o educado para desempañar las funciones que la habían encomendado, pero resulta que lo que la accionada pensó no era cierto, porque lo cierto es que el actor laboró durante 19 años y 8 meses de servicios ininterrumpidos, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que le fueron encomendadas y haciéndolo enmarcado dentro de las normas de la accionada, que no le quedó mas remedio que dar por terminada la relación de trabajo, en forma unilateral y sin que mediara causa justificada para ello, es decir, que no tenia causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo que no fuera otra que evitar que el actor recibiera el beneficio de jubilación, que la accionada utiliza este mecanismo con otros extrabajadores, por lo que es un Abuso de Derecho configurado en un hecho ilícito que le ocasionó al demandante un gravamen irreparable, que la patronal si consideraba que era mal trabajador lo hubiese despedido a los 2 o 3 meses siguientes después de haber comenzado la relación de trabajo. Que no hay duda de que hay un absoluto, temerario e intencional abuso de derecho, que sin duda alguna debe ser resarcida por la patronal, por lo que estima el abuso de derecho en la cantidad de Bs. 200.000,00. Solicitó del Tribunal que se nombrara un experto contable para que determinara los montos que la accionada le adeudaba a su mandante por concepto de intereses de prestaciones sociales y mora. Que el actor estima su pretensión en la cantidad de Bs. 274.006,13. Solicita sea condenada en costas, costos procesales y su indexación a la demandada.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Niega y rechaza que su representada no le haya entregado al actor recibo alguno donde se demostrara que si había depositado su antigüedad acumulada, así como también es falso que le estuviera depositando con un salario diferente al salario que efectivamente devengaba mes por mes y que es falso que se haya negado a entregarle al actor un estado de cuenta de los depósitos efectuados. Niega y rechaza que la demandada haya solo cancelado un total de 10 días de salarios por concepto de antigüedad a razón de Bs. 407,27 cada día y 24 días de antigüedad a razón de Bs. 301,72 y menos aun con una diferencia de bs. 105,55, por lo que niega que su representada debió pagarle al actor un total de 986 días por el tiempo de servicios. Niega y rechaza que la demandada no haya cancelado al actor los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional y menos aún que no le cancelara el mes de mayo de cada año, que es incierto que lo hiciese uno o dos meses después y sin retroactivo. Niega y rechaza que haya actuado en forma fraudulenta en el cálculo efectuado para cancelar la antigüedad acumulada y que ella procediera a despedir al actor de sus labores habituales de trabajo sin que mediara causa justificada para ello y antes de que cumpliera 20 años de servicios; que es incierto que el actor presentara una enfermedad profesional, es decir; síndrome del Túnel Metacarpiano y menos aun que ello le hubiese ocasionado reposo médico. Niega y rechaza que su representada tenga la política de despedir a sus trabajadores de sus labores habituales sin que mediara causa justificada para ello, para no concederle el beneficio de jubilación. Niega y rechaza que su representara se negara a cumplir con los benéficos laborales de sus trabajadores y menos aun en actos amparados manifiestamente contrarios a derecho. Que es incierto que su representada estuviese obligada a depositar la suma de Bs. 350.115.00 por concepto de antigüedad por el mes de enero 2006 y es incierto que exista una diferencia a favor del actor de Bs. 62.367,00. Que es incierto que le falte la suma de Bs. 136.160,00 por concepto de utilidades y bono vacacional y menos aun que su representada haya dejado de cancelar la suma de Bs. 198.527,00 en solo un mes. Que es incierto que su representada hubiese prohibido que se le entregase al actor un estado de cuenta, por lo que niegan y rechazan que Cervecería Polar, C.A. no haya enterado al Seguro Social las cotizaciones debidas por el actor. Que niegan y rechazan que se le haya producido un gravamen al patrimonio del seguro social, porque nunca se produjo. Niega y rechaza que su representada convenga en cancelarle al actor los conceptos solicitados en su libelo: Niega y rechaza que el actor debió recibir, 60 días de salarios en el mes de Junio de 1998 y así sucesivamente sumándole 2 días adicionales a partir del segundo año, esto es desde el mes de Junio de 1999, es decir, 60 días por el año 1998, 62 días por el año 1998-1999, 64 días por el año 1999-2000, 66 días por el año 2000-2001, 68 días por le año 2001-2002, 70 días por el año 2002-2003, 72 días por el año 2003-2004, 74 días por el año 2004-2005, 76 días por el año 2005-2006, 78 días por el año 2006-2007, 80 días por el año 2007-2008, 82 días por el año 2008-2009 y 50 días por el periodo 2009-2010. Niega y rechaza que su representada le haya cancelado al actor la totalidad de 34 días por concepto de antigüedad acumulada, cuando debió cancelarle por la culminación de la relación laboral, 60 días por el periodo 1997-1998, 62 días por el periodo 1998-1999, 64 días por el periodo 1999-2000, 66 días por el periodo 2000-2001, 68 días por el periodo 2001-2002, 70 días por el periodo 2002-2003, 72 días por el periodo 2003-2004, 74 días por el periodo 2004-2005, 76 días por el periodo 2005-2006, 78 días por el periodo 2006-2007, 80 días por el periodo 2007-2008, 82 días por el periodo 2008-2009 y 50 días por el periodo 2009-2010, que no aparecen reflejados en la liquidación de la planilla de prestaciones sociales, que es incierto que la accionada debió señalar cuanto eran los montos que le cancelaba por concepto de la antigüedad acumulada y en el caso de que se le hubiese depositado esa suma en un fideicomiso, restarle la suma que había depositado, que es incierto que la accionada estaba en la obligación legal de informarle al actor no solo cuanto le depositaba, sino además cuanto dinero le correspondía por ese concepto. Niega y rechaza que desde el mes de Junio 1997 al mes de Mayo 1998, el actor haya tenido salarios anuales Bs. 925.00,00 mensuales Bs.77,08 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 2 diarios, por 60 días de salarios Bs. 120,00. Niega y rechaza que desde el mes de Junio 1998 al mes de Mayo 1999, el actor haya tenido salarios anuales Bs. 1.632.457,00 mensuales Bs. 136,00 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 4 diarios, por 62 días de salarios Bs. 248,00. Niega y rechaza que desde el mes de Junio 1999 al mes de Mayo 2000, el actor haya tenido salarios anuales Bs. 1.959.406,20 mensuales Bs. 163,00 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 5,43 diarios, por 64 días de salarios Bs. 347,75. Niega y rechaza que desde el mes de Junio 2000 al mes de Mayo 2001, el actor haya tenido salarios anuales Bs. 2.409.542,40 mensuales Bs. 200,75 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 6,00 diarios, por 66 días de salarios Bs. 396,00. Niega y rechaza que desde el mes de Junio 2001 al mes de Mayo 2002, el actor haya tenido salarios anuales Bs. 2.759.872,35 mensuales Bs. 230,00 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 7,67 diarios, por 68 días de salarios Bs. 521,30. Niega y rechaza que desde el mes de Junio 2002 al mes de Mayo 2003, el actor haya tenido salarios anuales Bs. 2.759.872,35 mensuales Bs. 230,00 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 7,67 diarios, por 70 días de salarios Bs. 536,90. Niega y rechaza que desde el mes de Junio 2003 al mes de Mayo 2004, el actor haya tenido salarios anuales Bs. 3.806.507,40 mensuales Bs. 317,20 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 10,57 diarios, por 72 días de salarios Bs. 761,04. Niega y rechaza que desde el mes de Junio 2004 al mes de Mayo 2005, el actor haya tenido salarios anuales Bs. 5.207.930,44 mensuales Bs. 434,00 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 14,47 diarios, por 74 días de salarios Bs. 1.070,78. Niega y rechaza que desde el mes de Junio 2005 al mes de Mayo 2006, el actor haya tenido salarios anuales Bs. 31.748.680,81 mensuales Bs. 2.645,72 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 88,19 diarios, por 76 días de salarios Bs. 6.702,44, que según la accionada el salario era la suma de Bs. 4.860.000,00, es decir, existe una diferencia de Bs. 26.888.680,81 en ese periodo anual. Niega y rechaza que desde el mes de Junio 2006 al mes de Mayo 2007, el actor haya tenido salarios anuales Bs. 51.257.126,88 mensuales Bs. 4.271,43 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 142,38 diarios, por 78 días de salarios Bs. 11.105,64, que según la accionada el salario era la suma de Bs. 20.645,60, es decir, existe una diferencia de Bs. 30.611,53 en ese periodo anual. Niega y rechaza que desde el mes de Junio 2007 al mes de Mayo 2008, el actor haya tenido salarios anuales Bs. 52.132.516,72 mensuales Bs. 4.594,38 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 153,15 diarios, por 80 días de salarios Bs. 12.252,00, que según la accionada el salario era la suma de Bs. 23.696,45, es decir, existe una diferencia de Bs. 31.526,07 en ese periodo anual. Niega y rechaza que desde el mes de Junio 2008 al mes de Mayo 2009, el actor haya tenido salarios anuales Bs. 85.964,34 mensuales Bs. 7.163,70 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 238,79 diarios, por 82 días de salarios Bs. 19.580,78, que según la accionada el salario era la suma de Bs. 43.304,00, es decir, existe una diferencia de Bs. 42.660,34 en ese periodo anual. Niega y rechaza que desde el mes de Junio 2009 al mes de Marzo 2010, el actor haya tenido salarios por los 10 meses efectivamente laborados, salarios obtenidos según la misma accionada, Bs. 122.181,00 mensuales Bs. 12.218,10 incluyendo las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de la participación en los beneficios de utilidades, Bs. 407,27 diarios, por 50 días de salarios Bs. 20.363,50, que según la accionada el salario era la suma de Bs. 48.464,00, es decir, existe una diferencia de Bs.73.717 en ese periodo anual; para un total de Bs. 74.00613. Niega y rechaza que para evitar concederle el beneficio de jubilación al actor, esto es al cumplir 20 años de servicios ininterrumpidos obtenía ese beneficio, proceden a despedirlo de sus labores habituales de trabajo sin que mediara causa justificada para ello y después de haber presentado una lesión en su mano derecha producto sin duda alguna de las labores que desempeñaba dentro de las instalaciones de la accionada, lo que significa que actuando con un absoluto y pleno abuso de derecho, unilateralmente, le pone fin a la relación de trabajo, que es incierto que después de 19 años y 8 meses de servicios ininterrumpidos, la accionada supone o es cuando se da cuenta, observa y determina que el actor no estaba preparado o educado para desempeñar las funciones que la habían encomendado. Que es incierto que al actor le faltaran 4 meses para el beneficio de jubilación. Que es incierto que el actor al no recibir el beneficio de jubilación, la accionada utiliza este mecanismo con otros extrabajadores, por lo que es un Abuso De Derecho configurado en un hecho ilícito que le ocasionó al demandante un gravamen irreparable, niega y rechaza la patronal que si era mal trabajador lo hubiese despedido a los 2 o 3 meses siguientes después de haber comenzado la relación de trabajo. Niega y rechaza que hay un absoluto, temerario e intencional abuso de derecho, que sin duda alguna debe ser resarcida por la patronal por lo que estima el abuso de derecho en la cantidad de Bs. 200.000,00. Que la patronal actuó en el ejercicio de un derecho que le confiere los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Ley autoriza a los patronos para dar por terminados los contratos individuales de trabajo que celebren con sus trabajadores, aun sin causa justificada, en cuyo caso el patrono solo está obligado a pagarle al trabajador despedido los conceptos establecidos en el articulo 104 y 108 de la referida Ley. Alega la patronal en su escrito de contestación que al despedir al actor lo hizo en ejercicio de un derecho legítimo, no generador de daño alguno o abuso de derecho que puede acarrear para la demandada obligación alguna a la cual esté obligada a reparar, Niega y rechaza nuevamente por temeraria la pretensión del actor de que se condene a pagar a la demandada la suma de Bs. 200.000 por concepto de abuso de derecho no causado.
De la veracidad de los hechos: Que es cierto que el actor comenzara a prestar servicios personales mediante un contrato de trabajo, desde el día 06 de agosto de 1999, hasta el 07 de abril de 2010 fecha de egreso, que devengara un salario normal de Bs. 263,04, un salario diario de Bs. 274,76 y un salario integral de Bs. 407,27. Que tenia una antigüedad de 19 años, 08 meses y 02 días, que su horario de trabajo lo fue de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. con media hora para almorzar de lunes a viernes, que su ultimo cargo desempeñado lo fue de supervisor de Taller Central, que en el año 2007 pasó a nomina mensual, que en fecha 07 de abril de 2010 se le dirigió carta de despido y que el actor no tenia fuero de ninguna especie. Que ratifican los siguientes documentos: originales de los recibos de pagos, el estado de cuenta del fideicomiso laboral a partir del 30 de junio de 1999, el documento de solicitud de deposito en fideicomiso antigüedad Art. 108 LOT, el calculo del corte de cuenta al 19 de junio de 1997, original de la carta de fecha 25 de noviembre de 1997 con motivo del Art. 108 de la LOT, los originales de prestamos o créditos con garantía al fondo fiduciario, la carta de despido de fecha 7 de abril de 2010, original de la liquidación, la copia del cheque correspondiente al fondo de ahorros, el estado de cuenta de fideicomiso y copia del detalle de movimientos de prestaciones sociales desde el 30 de junio de 1999 hasta el 15 de abril de 2010 emitido por el Banco Provincial, la original de la forma 14-03 del IVSS, originales de las notificaciones dirigidas al actor sobre aumentos salariales, original de pago de utilidades correspondientes al año 2003 y originales de prestamos efectuados por el actor. Niega y rechaza que se deba nombrar un experto contable para que determinara los montos que la accionada le adeudaba a su mandante por concepto de intereses de prestaciones sociales y mora. Niega y rechaza que el actor deba recibir la cantidad de Bs. 274.006,13.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si existe alguna diferencia a pagar en relación al concepto de antigüedad y si es procede o no el abuso de derecho.
DE LA CARGA PROBATORIA.
Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en el sentido, que deberá demostrar los pagos liberatorios a los que adujo y que no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales al actor, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Copia simple de la Liquidación y pago de prestaciones de Antigüedad, Indemnización y otros beneficios por terminación de la Relación de trabajo emanado de la Cervecería Polar, C.A. Visto que fue reconocida por el actor, la misma se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que le fue cancelado el salario mensual a razón de 7 días por la cantidad de Bs. 1.761,67, la incidencia del descanso legal por la cantidad de Bs. 14,50, la diferencia de la antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10 días por la cantidad de Bs. 4.072,70, por antigüedad adicional a razón de 24 días por la cantidad de Bs. 7.241,28, el pago de indemnización por despido a razón de 150 días por la cantidad de Bs. 61.090,50, el pago de indemnización sustitutiva del preaviso a razón de 90 días por la cantidad de Bs. 31.927,50, pago de bono vacacional fraccionado a razón de 36,67 por la cantidad de Bs. 10.075,45, las vacaciones y días adicionales fraccionadas a razón de 20 días por la cantidad de Bs. 5.495,20, la cuota parte de las utilidades a razón de 30 días por la cantidad de Bs. 3.075,30, el bono post-vacacional fraccionado a razón de 6,67 por la cantidad de Bs. 1.832,65, utilidades por la cantidad de Bs. 18.451,42, se demuestra también las deducciones y amortizaciones respectivas, para un total de Bs. 145.038,17, y un total cobrado de Bs. 126.134,93. Así se decide.
-Original de la carta de despido de fecha 07 de abril de 2010, emitida por la demandada. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la empresa demandada decidió prescindir de los servicios prestados por el actor, hace constar la fecha de inicio de la relación laboral, a saber, desde el 06 de agosto de 1990, el cargo de Supervisor de Taller Central/mantenimiento Mecánico, devengando un salario básico mensual de Bs. 7.550,00. Que el despido se efectuó por razones de índole administrativa. Así se decide.
-Copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de Mayo de 2008. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
-Originales y copias de los recibos de pago emitidos por la patronal al demandante. Del folio 78 al 250 fueron impugnados que corresponden al año 2006, 2007, 2005, 2010, 2009, fue impugnada la bonificación especial, recibo del año 2008, el pago de la participación de utilidades, por lo tanto se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
-De la exhibición de documentos: -De los recibos de pago antes descritos. Téngase como reproducida su valoración con la prueba de inspección judicial. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos JUNIOR GONZALEZ GONZÁLEZ, ISRRAEL MONTIEL, ALEJANDRO MONTERO Y JOSE PIÑA.
Únicamente fue evacuada la testimonial del ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ, quien manifestó que laboró para la empresa Polar, tiene una discapacidad L4-L1 por lo que lo despidieron “supuestamente”, que lo “botaron” porque no rendía en el trabajo y conoció a Rodolfo Pérez porque el empezó como mecánico y luego como Supervisor de embasado, que no sabe porque lo despidieron, que tenia problemas con las manos, pero no tenia idea el porque del despido, que la modalidad para los adelantos eran que llegaban, había un cajero, llenaba una planilla y le ponía el monto a prestar y lo ponía en el buzón y ese dinero se lo depositaban a la semana siguiente, que no llevaban ningún documento de casa para construir solo llenaban la planilla y se lo depositaban a la siguiente semana.
En relación a la testimonial considera esta Superioridad que la declaración que aportó el testigo estuvo anímicamente influenciada dado que evidentemente posee un interés, indirecto sobre las resultas del proceso, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Pruebas Documentales: -Originales de recibos de pago debidamente firmados por el actor, marcados con los números del 1 al 18. Este Tribunal Superior antes de pronunciarse en su valoración, deja entendido que dichas documentales fueron insertas con las documentales de la parte actora, lo cual no debe ser objeto de confusión con sus observaciones como lo indicó la recurrida, por tales motivos y visto que no fueron objeto de ataque, este Tribunal Superior conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con los mismos se demuestran que para el mes de noviembre de 2009 el salario era de Bs. 5.710,00, para el mes de marzo de 2010 era de Bs. 7.550,00, le otorgaban descanso legal y convencional, en el año 2008 mes de Junio con un salario de Bs. 3.100,00, se refleja el pago del descanso legal, el pago del descanso convencional, las deducciones del aporte del régimen prestacional de vivienda y habitad y aporte al fondo de ahorro; del folio 258 al 266 carecen de firma, sin embargo demuestran lo mismo de los recibos anteriores, para mayo 2009 un salario de Bs. 4.110, para el mes de marzo de 2009 un salario de Bs. 3.540. Para el año 2003 en el mes de noviembre se refleja un salario diario de Bs. 25,372,00 equivalente al mensual de Bs. 761.160, con una asignación para dicho mes de Bs. 216,009,90, para el mes de junio de 1998 un salario de Bs. 5.200,00 con una asignación para ese respectivo mes de Bs. 657.782,70; para el mes de mayo de 1997 un salario de Bs. 2.500,00 con una asignación de Bs. 257.994,25, para el mes de agosto del año 1995 el salario de Bs. 1.400,00 con una asignación de Bs. 116.477,80, para el año 1996 del mes de junio un salario de Bs. 1.750,00, con una asignación de Bs. 197.155,15. Así se decide.
-Copia simple del estado de cuenta del Fideicomiso del Banco Provincial a partir del 30 de junio de 1999 al 15 de abril de 2010, marcado con el número 19. Visto que fue impugnado por la parte a quien se le opone, sin embargo, la misma fue ratificada mediante la prueba de informes, por lo que se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante tenía aperturado a su favor una cuenta fiduciaria, se evidencian los aportes al capital mes a mes, los prestamos conforme a los literales A y D, el pago de intereses y los saldos anteriores al capital. Así se decide.
-Original y copia certificada de la solicitud de deposito en fideicomiso de la antigüedad, Art.108 L.O.T, marcada con el numero 20. Dicha documental le fue desconocida la firma, siendo promovida la prueba de cotejo por la parte promovente, señalándose como documento indubitado, el poder cursante a los folios 16 y 17. Al efecto, fue juramentado experto grafotécnico mediante acta de fecha 28 de febrero de 2012, quien concluyó que la firma que suscribe dicha documental fue ejecutada por el ciudadano RODOLFO PEREZ PALOMARES, evidenciándose que el actor autorizó que fuese aperturado a su favor un fideicomiso individual con el Banco Provincial, que lo depositado seria retirado al final de la relación laboral, por lo tanto se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Copia certificada del Cálculo Para Corte De Cuenta al 19/06/1997. Dicha documental fue tachada de falso, siendo promovida la prueba de cotejo por la parte promovente, señalándose como documento indubitado, el poder cursante a los folios 16 y 17. Al efecto, fue juramentado experto grafotécnico mediante acta de fecha 28 de febrero de 2012, quien concluyó que la firma que suscribe dicha documental fue ejecutada por el ciudadano RODOLFO PEREZ PALOMARES, evidenciándose que el actor recibió las Indemnizaciones por Antigüedad del literal A del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 210 días por la cantidad de Bs. 870.912,00, la compensación por transferencia literal B del mencionado articulo a razón de 180 días por la cantidad de Bs. 428.040,40, las indemnizaciones mas compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 1.480.550,40, préstamo por garantía articulo 108 por la cantidad de Bs. 416.168,60 para un total de Bs. 1.064.389,7. Así se decide.
-Original de la carta de fecha 25 de noviembre de 1997, marcado con el número 22. Visto que fue desconocido, infiere este Tribunal Superior que el medio de ataque no fue el idóneo, por lo tanto téngase como valido conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el mismo actor comunicó que se sometía al cumplimiento de la empresa en relación al fideicomiso individual a su favor, que la acreditación se efectuaría con anticipación en el ultimo día hábil del mes anterior al nacimiento del derecho con los salarios devengados en dicho mes, entendiéndose que en lo adelante y en los meses sucesivos el nacimiento del derecho de la acreditación de la prestación de antigüedad se corresponderá al ultimo día hábil de cada mes en el cual haya prestado sus servicios. Así se decide.
-Originales y copias de los préstamos o crédito con garantía al fondo fiduciario marcados del número 22.1 al 28. El folio 297, marcado con el número 22.1 referida a la planilla para solicitar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada dijo que no se le puede oponer por cuanto no emana del actor, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
El folio 298 marcado con el número 23, referida a la solicitud de préstamo personal fue impugnado, por lo tanto se desecha. Así se decide.
El folio 299 marcado con el número 24, referida al contrato de préstamo fue impugnado, por lo tanto se desecha. Así se decide.
El folio 300 marcado con el número 25, referida al comprobante de solicitud de anticipo y/o préstamos con garantía de fondo fiduciario, la parte a quien se le opone lo reconoció, por lo tanto se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el actor le solicitó a la empresa se tramitara el anticipo o préstamo de sus haberes disponibles en su fideicomiso individual del Banco Provincial S.A. por el monto de Bs. 798.292,24, el cual será destinado a lo establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ampliación de vivienda. Así se decide.
El folio 301 marcado con el número 26, referida a la solicitud de anticipos y/o préstamos con garantía de fondo fiduciario, fue impugnado, por lo tanto se desecha. Así se decide.
El folio 302 marcado con el número 27, referida a la planilla para solicitar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte a quien se le opuso dijo que no se le puede oponer por cuanto no emana del actor, por lo tanto se desecha. Así se decide.
El folio 303 marcado con el número 28, referida al comprobante de solicitud de anticipo y/o préstamos con garantía de fondo fiduciario. En dicha documental la firma fue desconocida y fue tachada de falso, siendo promovida la prueba de cotejo por la parte promovente, señalándose como documento indubitado, el poder cursante a los folios 16 y 17. Al efecto, fue juramentado experto grafotécnico mediante acta de fecha 28 de febrero de 2012, quien concluyó que la firma que suscribe dicha documental fue ejecutada por el ciudadano RODOLFO PEREZ PALOMARES, en la cual se demuestra que el actor le solicitó a la empresa se tramitara el anticipo o préstamo de sus haberes disponibles en su fideicomiso individual del Banco Provincial S.A sin señalar monto el cual será destinado a lo establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ampliación de vivienda. Así se decide.
-Original de la carta de despido dirigida al ciudadano RODOLFO PEREZ de fecha 07 de abril de 2010, marcada con el número 29. Téngase como ya reproducida su valoración en los términos anteriores. Así se decide.
-Original de la liquidación del actor, marcado con el número 30. Téngase como ya reproducida su valoración en los términos anteriores. Así se decide.
-Copia simple del cheque pagado al demandante con motivo del pago de su liquidación marcado con el número 31. Visto que fue impugnado por estar presentada en copia simple, sin embargo este Tribunal Superior considera que en base al principio de la realidad sobre las formas, el mismo corresponde al monto exacto de la liquidación que el actor reconoció, por lo tanto se le merece valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Copia simple del cheque correspondiente al Fondo de Ahorros por la cantidad de Bs. 1.490,62 marcado con el numero 32. Visto que fue impugnado por estar presentada en copia simple, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copia simple del estado de cuenta de Fideicomiso del 01 de diciembre de 2009 al 14 de abril de 2010 marcado con el número 33, sin firma de ninguna de las partes intervinientes en el proceso. Visto que fue impugnado por estar presentada en copia simple, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Original de la constancia de egreso del trabajador marcado con el número 34, emitida por la empresa demandada al IVSS. Visto que fue impugnado por no emanar del actor, este Tribunal Superior considera que siendo una documental extraída electrónicamente donde la empresa hace conocimiento del despido del actor, no debió impugnarse por no emanar del actor por cuanto es obligación de la empresa participarle al órgano público el retiro del extrabajador, sin embargo concatenándola con otras documentales reflejan los mismos datos de ingreso y egreso del demandante, por lo tanto téngase como valida su adminiculación. Así se decide.
-Originales de las notificaciones dirigidas al actor sobre aumentos salariales marcadas con los números del 35 al 37. La documental signada con el numero 35 del folio 310 fue impugnada por no estar suscrita por el actor, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
Del folio 311 y 312 fueron reconocidas (Nros 36 y 37) por lo tanto se le merece valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el actor fue promovido en el año 1993 para el cargo de Técnico B con un salario de Bs. 660,00 diarios y para el año 1995 al cargo de Técnico A con un salario diario de Bs. 880,00. Así se decide.
-Original de la liquidación de utilidades del 01 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003, marcado con el numero 38. Visto que fue reconocido por la parte a quien se le opone, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la asignación por utilidades para el actor fue la cantidad de Bs. 3.846.255,85, para un total neto a cobrar de Bs. 2.197.024,55. Así se decide.
-Original de la constancia de la bonificación especial por la cantidad de Bs. 350.000,00, marcada con el numero 39. Visto que fue impugnada, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copia simple de la solicitud de préstamo a cuenta de utilidades marcada con el número 40. Visto que fue impugnada, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Original de la solicitud de préstamo personal marcada con el número 41. Visto que fue impugnada, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficie al BANCO PROVINCIAL en el departamento o Unidad de Fideicomiso a los fines de que informe: 1.- Si el ciudadano Rodolfo Pérez titular de la cedula de identidad Nº 11.281.509 tuvo por cuenta de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar una cuenta nomina en la referida institución Bancaria signada bajo el numero 01080578310200012465, y en caso afirmativo emita un estado de cuenta de movimientos de dicha cuenta desde el 06 de agosto de 1990 hasta el 07 de abril de 2010 y 2.- Si el ciudadano Rodolfo Pérez titular de la cedula de identidad Nº 11.281.509 tuvo de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar una cuenta fiduciaria en la cual se le depositaba su prestación de antigüedad y en caso afirmativo, remita a este despacho un estado de cuenta de todos y cada uno de lo aportes efectuados por Cervecería Polar, CA. Vistas las resultas que corren insertas en la pieza II que van del folio 02 al 295, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran que el demandante tenía aperturado a su favor una cuenta fiduciaria, se evidencian los aportes al capital mes a mes, los prestamos conforme a los literales A y D, el pago de intereses y los saldos anteriores al capital; asimismo consta los movimientos bancarios del periodo desde el 12 de Julio de 2001 (fecha de apertura) hasta el día 07 de Abril de 2010, como los retiros en cajero automático y comisiones, los abonos intereses ganados, entre otros; asimismo se refleja soporte de la documental del folio 402 al 406 de la pieza principal, relacionada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos IGNACIO SARCOS, JOSE GONZALEZ, JOSE MARQUEZ.
Únicamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos IGNACIO SARCOS, JOSE GONZALEZ.
De la declaración del ciudadano IGNACIO SARCOS manifestó que conoce a la empresa porque tiene 16 años laborando en ella, que “SOCIBELLA es una Sociedad Civil para planes de pensiones de Cervecería Polar, que inicialmente le explicaron los beneficios del plan de jubilación y los beneficios de la empresa. Que los requisitos exigidos para optar es de 5 modalidades 60 años y 10 años de servicio en la empresa, 10 años de servicio en la empresa e incapacidad 20 años de servicios y 55 de edad, que si a la persona la despiden hay causales y no se le da; que el demandante fue su colaborador en la empresa y que fue despedido por incumplimiento de normativas para el manejo de presupuesto. Que el fideicomiso toma el periodo de Caldera que se puede revisar en el portal interno de Polar del Provincial, que eso es público; la persona ingresa a cualquier usuario del Banco Provincial y da la clave de cuenta corriente o de ahorro, también a través de los recibos de sueldos y salarios hay un detalle fondo de ahorro y utilidades y se ven en el recibo, Plan de jubilación; que ha tenido gente que ha accesado al mismo como Rafael Vides, Guillermo Montoya y el Sr. Parra que fue tornero de taller; sabia que el actor tenia discapacidad en sus manos, que no recuerda que se le haya entregaron alguna suspensión, que el demandante le reportaba en cualquier momento, podía llevar un reposo médico pero no una incapacidad, modalidad de adelanto de prestaciones, por lo que hay un formato, un buzón se firma esa planilla conforme a la solicitud o petición. Que el superintendente de mantenimiento tiene a cargo 47 personas, todo lo que se derive de gestión personas, mejoras en el sistema conectivo preventivo, acciones de mantenimiento, sala de maquinas y servicio general de planta todos le reportan a él, si está enfermo, el servicio médico le envía un correo en el caso de suspensiones y le dice porque se suspendió. Que fue despedido por el cúmulo de desviaciones en el manejo administrativo que él tenia bajo su responsabilidad y ya se le había dicho como era y esa orden no fue cumplida, cuando se detecta se hace una auditoria y se despide, se me informo de las desviaciones y uno lo pudo proseguir.
De la declaración del ciudadano JOSE GONZALEZ: manifestó que tiene 27 años en la empresa, que con relación a la Sociedad Civil SOCIBELLA es un fondo de jubilación donde gozan del beneficio de jubilación 10 años de servicio se pueden incapacitar quedan jubilados y gozan de beneficios, que si en 20 años sino renuncia pueden gozar del beneficio vía normal y si es despedido no goza del beneficio, con 30 años de servicio queda jubilado o se lleva 1 solo paquete. Que conoce muchos trabajadores jubilados, unos quedan cobrando mensualmente, que por ejemplo Rafael Vides trabajó hasta la semana pasada y fue jubilado (para el momento de la declaración). Que si hay quienes cumplieron 30 años como Freddy Arteaga, Omar Rodríguez y 2 mas pero si es despedido no goza del beneficio, el cargo es el de supervisor de mantenimiento eléctrico, Rodolfo (el demandante) era homólogo del testigo y éste era supervisor del Taller Central y lo despidieron, lo que se dice es que no tiene acceso a esa información, que no sabría decir todos los trabajadores que gozan de ese beneficio, que cuando se apegan a la ley 97 0 98 los liquidan y se apegan al régimen de prestaciones, que les pagan el fideicomiso que dice “abono de fideicomiso” dice que a todos los trabajadores les depositan el fideicomiso mensualmente al final de mes o a los 3 días se puede ver cuánto les depositan de fideicomiso, que se llena una planilla y hay un stand, se llena y refleja el monto que se necesita y en una semana me depositan la cantidad, manifestó: “la planilla dice yo..Solicito tal...para…uno dice carro o algo nosotros no llevamos nada solo hacemos un clic un cherlif o una ampliación o remodelación de vivienda eso funciona así” se introduce en el buzón de recursos humanos, que una vez hizo una solicitud un lunes y el viernes se lo depositaron, que si es miércoles no lo realizan porque ya “corrió la nomina”. Que para los anticipos no tiene la planilla, que en lo relacionado a la vivienda no es obligatorio colocar los requisitos y verifico el folio 300, que para adquirir vehículos, préstamo, lo pueden utilizar para vivienda para carros; que eran buenos compañeros de trabajo, que considera al demandante como buen amigo con casi 20 años de servicio, que fue despedido pero no sabe los detalles.
Este Tribunal Superior les otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran que el fideicomiso era cancelado en la cuenta fiduciaria individual, que eran llenados en una planilla la solicitud de anticipo o préstamos conforme a la Ley y que el actor fue despedido, todo ello adminiculando estos dichos con las documentales insertas al efecto. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: -En la Sede de Cervecería Polar, C.A ubicada en el Kilómetro 10 vía la cañada específicamente en el Departamento de Nomina, a los fines de que el Tribunal deje constancia de todos y cada uno de los pagos del ciudadano Rodolfo Pérez, recibidos desde su ingreso a la empresa desde el 06/08/1990 al 07/04/2010. Al efecto, el Tribunal de Juicio siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, notificó al ciudadano DAVID VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.606.322, en su condición de GERENTE DE GESTIÓN DE GENTE de la demandada, a quien se le solicitó lo siguiente: Todos y cada uno de los recibos de pagos del ciudadano Rodolfo Pérez, desde su ingreso a la empresa del 06/08/1990 hasta el 07/04/2010. En tal sentido, el notificado manifestó que para los años correspondientes de 1997 hasta septiembre de 2007, se manejaba un sistema llamado PERFIT del cual se ordenó su impresión., indicó que para el mes de Octubre de 2007 hasta el 2010 se manejaba un sistema llamado SAP del cual se ordenó su impresión, con relación a la información solicitada correspondiente al ciudadano RODOLFO RAFAEL PEREZ PALOMARES, todo ello constante de doscientos setenta y siete (277) folios útiles los cuales cursan en autos del folio 02 al 273 de la pieza de prueba de inspección judicial. Asimismo, que en relación a la información solicitada correspondiente a los años del 1990 al 1996, la misma reposa en la sede de Cervecería Polar ubicada en la localidad de Caracas, lo cual hizo imposible el acceso inmediato a la misma. Este Tribunal Superior una vez verificadas las actas procesales infiere que de los recibos de pagos se reflejan lo siguiente:
Salario del año 1997: Para el mes de octubre de 1997 una asignación mensual de Bs. 255,01, para el mes de noviembre 1997 Bs. 321,01, para el mes de diciembre 1997 Bs. 343,9.
Salario del año 1998: enero 1998 Bs. 257,05, para el mes de febrero 1998 Bs. 330,00, marzo 1998 Bs. 330,00, abril 1998 Bs.298,06, mayo 1998 Bs. 426.02, junio 1998 Bs. 915,4, julio 1998 Bs. 258,7, agosto 1998 Bs. 411,6, septiembre 1998 Bs. 469,05, octubre 1998 Bs. 566,9, noviembre 1998 Bs. 651,08, diciembre 1998 Bs. 443,1.
Salario del año 1999: enero Bs. 517,4, para el mes de febrero Bs. 484,6, marzo Bs. 480,6, abril Bs.394,2, mayo Bs. 1.435,01, junio Bs. 499,9, julio Bs. 442,1, agosto Bs. 569,7, septiembre Bs. 483,1, octubre Bs. -, noviembre Bs. -, diciembre Bs.
Salario del año 2000: NO SE REFLEJAN EN ACTAS.
Salario del año 2001: enero Bs. -, para el mes de febrero Bs.-, marzo Bs.-, abril Bs.-, mayo Bs.-, junio Bs.-, julio Bs.-, agosto Bs.-, septiembre Bs.-, octubre Bs. 588,0, noviembre Bs. 940,03, diciembre Bs. 1.148,2.
Salario del año 2002: enero Bs. 835,01, para el mes de febrero Bs.1.016,4, marzo Bs. 911,4, abril Bs. 944,0, mayo Bs. 775,3, junio Bs. 1.235,9, julio Bs. 776,2, agosto Bs. 2.424,1, septiembre Bs. 1.101,02, octubre Bs. 893,01, noviembre Bs. 755,8, diciembre Bs. 1014,1.
Salario del año 2003: enero Bs. 675,5, para el mes de febrero Bs. 758,7, marzo Bs. 921,6, abril Bs. 675,05, mayo Bs. 2.609,0, junio Bs. 838,4, julio Bs. 659,8, agosto Bs. 836,01, septiembre Bs. 763,2, octubre Bs. 875,02, noviembre Bs. 990,07, diciembre Bs. 795,8.
Salario del año 2004: enero Bs. 1071,7, para el mes de febrero Bs. 1064,6, marzo Bs. 1151,9, abril Bs. 892,9, mayo Bs. 1221,4, junio Bs. 3.016,01, julio Bs. 773.5, agosto Bs. 1065,00, septiembre Bs. 1047,8, octubre Bs. 1080,8, noviembre Bs. 1174,3, diciembre Bs. 1438,0.
Salario del año 2005: enero Bs. 1898,2, para el mes de febrero Bs. 1711,6, marzo Bs. 1603,1, abril Bs. 1261,4, mayo Bs. 748,5, junio Bs. 349,23, julio Bs. 1273,7, agosto Bs. 1368,2, septiembre Bs. 1663,00, octubre Bs. 2360,6, noviembre Bs. 1588,6, diciembre Bs. 1562,9.
Salario del año 2006: enero Bs. 2237,9, para el mes de febrero Bs. 1209,4, marzo Bs. 1389,07, abril Bs. 1629,09, mayo Bs. 1442,09, junio Bs. 1294,00 julio Bs. 898,09 agosto Bs. 1570,05, septiembre Bs. 1363,4, octubre Bs. 2363,9, noviembre Bs. 1736,3 diciembre Bs. 2421,7.
Salario del año 2007: enero Bs. 2649,07, para el mes de febrero Bs. 1795,1 marzo Bs. 2019,07, abril Bs. 2356,00, mayo Bs. 1611,01, junio Bs. 1594,09 julio Bs. 1105,03 agosto Bs. 2082,2, septiembre Bs. 3.393,03, octubre Bs. 2165,6, noviembre Bs. 1614,08 diciembre Bs. 2511,05 .
Salario del año 2008: enero Bs. 2173,08, para el mes de febrero Bs. 2287,02 marzo Bs. 3.756,07, abril Bs. 4.761,3, mayo Bs. 7.802,3, junio Bs. 4.140,7 julio Bs. 3.203,31 agosto Bs. 1549,99, septiembre Bs. 4.769,99, octubre Bs. 4.262,91, noviembre Bs. 4.610,49 diciembre Bs. 4.458,34.
Salario del año 2009: enero Bs. 6.282,10, para el mes de febrero Bs. 3.985,38, marzo Bs. 5.943,46, abril Bs. 4103,38, mayo Bs. 5884,71, junio Bs. 4850,29, julio Bs. 4.831,02, agosto Bs. 6.379,25, septiembre Bs. 5.723,90, octubre Bs. 7.134,31, noviembre Bs. 6.185,24, diciembre Bs. 6.209,65.
Salario del año 2010: enero Bs. 6.272,46, para el mes de febrero Bs. 5.905,17, marzo Bs. 8.483,07, abril Bs.-. Téngase como validos todos y cada uno de los recibos reflejados. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizadas las probanzas del presente asunto, es preciso señalar que el objeto de apelación de la parte actora es que se determine cuánto le debió corresponder por prestación de antigüedad, determinar las deducciones respectivas y cuánto le corresponde por diferencia; en la que según su decir, le corresponde la cantidad de Bs. 74.006,13, aunado al hecho de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró su pretensión sin lugar.
Ahora bien, una vez constatadas todas y cada una de las pruebas se pudo verificar primeramente la petición del actor y no es mas que el reclamo de la antigüedad acumulada en base a la cantidad antes indicada, así como el derecho a una cantidad estimativa por el actor, por concepto de abuso derecho, éste ultimo por cuanto a su decir, antes de cumplir los 20 años de servicios fue despedido sin justa causa, y le correspondía el derecho a la jubilación, por tanto y por cuanto, reclama una cantidad estimada en Bs. 200.000,00.
Dentro de este contexto y antes de indicar el cuadro que indica el concepto de antigüedad, es menester señalar y considerar lo siguiente:
El actor, ciudadano RODOLFO RAFAEL PÉREZ PALOMARES fue contratado por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A, a los fines de prestar servicios como Supervisor de Taller Central desde el 06 de agosto de 1990, como se refleja de la documental de la carta de despido emitida por la patronal, su último salario indica dicha documental que fue de Bs. 7.550,00, sin embargo existen recibos de pagos como los promovidos y evacuados por la demandada y de los extraídos en la Inspección Judicial que efectuó el Tribunal de la recurrida, donde demuestran que su asignación por mes fue mayor que la indicada en la carta de despido. Así se establece.
Al examinar con detalle recibo de pago mes a mes, se pudo evidenciar que las asignaciones eran unas mayores que otras, por lo tanto este Tribunal Superior considerará mas viable y favorable al trabajador las que se verificaron en la inspección judicial al efecto practicada. Así se decide.
Como seguimiento de la anterior actividad, se destaca que el actor reclama la antigüedad desde el mes de Junio de 1997, pero es el caso de que los recibos de pagos del mes de Junio, Agosto y Septiembre de ese año no constan en actas, para lo cual se tomará en cuenta (para efectuar el calculo de la antigüedad), el monto del mes de Octubre de 1997, que es a razón de Bs. 255,01; se constató igualmente que en el salario del año 1999 no se probó el mes de octubre, noviembre y diciembre, lo cual se tomará para esos meses el del mes de septiembre 1999, que es a razón de Bs. 483,1. Así se decide.
En lo que respecta al año 2000, no se reflejó ningún recibo de pago, por lo tanto se tomará en cuenta el del mes de septiembre 1999, que es a razón de Bs. 483,1, considerando este Tribunal que podrían ser mas los percibidos por el actor, sin embargo a los fines de no dictar una decisión en términos ambiguos, se tomará en cuenta el ya mencionado. Así se decide.
Del salario del año 2001, igualmente no existen salarios de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, por lo que se calculará a razón de Bs. 483,1, correspondiente al mes de septiembre 1999 Así se decide.
En lo que atañe al salario del año 2010, no consta en actas el mes de Abril, por lo tanto se tomará en cuenta el mes inmediatamente anterior a éste, es decir, el equivalente a Bs. 8.483,07 del mes de Marzo 2010. Así se decide.
Con esta orientación, el resto de los salarios fueron examinados y constan en actas en la valoración de la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de Juicio, en definitiva, téngase como validos todos y cada uno de los salarios extraídos mes a mes, y conforme a las asignaciones semanales devengadas por el actor. Así se decide.
A los efectos del salario integral, se considerará lo siguiente: la alícuota de las utilidades en base a 4 meses y la alícuota del bono vacacional a razón de 30 días por cuanto si bien es cierto existen documentales donde se constata el pago de 65 días por el concepto de Vacaciones y el Bono Vacacional como se refleja en el folio 129 y en el folio 153 a razón de 63 días (pieza de prueba de inspección), efectuó este Tribunal Superior una operación aritmética con la liquidación y del ultimo salario arrojó un total de 30 días, por lo que se tomará esta cantidad (30 días, para el bono vacacional). Así se decide.
Atendiendo a estas consideraciones, este Tribunal Superior de seguidas indicará el calculo de la prestación de antigüedad, tomando en consideración que el monto que arroje, se le deberá descontar la cantidad de Bs. 75.819, 03, que corresponde a la cantidad depositada y enterada a favor del actor en el fideicomiso individual aperturado por la empresa, como lo demuestra la prueba informativa emitida por el Banco Provincial, denominados por éste como aporte al capital (donde se detallará en la parte infra de esta decisión, denominado Cuadro 1), la cantidad de Bs. 4.072,70 equivalentes a 10 días de antigüedad reflejada en la liquidación reconocida por el actor, asi como 24 días de antigüedad adicional por cantidad de Bs. 7.241,28. Asi se decide.
Asimismo, es de notar que existe la cantidad de Bs. 798.292,24 (sin reconversión) que fue reconocida por el actor, en relación al comprobante de solicitud de anticipo/o prestamos con garantía de fondo fiduciario; pero es el caso de que el referido monto es del año 1997, lo cual presume este Tribunal Superior que está enterado en la cuenta del saldo anterior al préstamo de Bs. 2.040.529,67 de la misma prueba informativa del banco emisor, de fecha 30 de Junio de 1999, específicamente en el renglón de “descripción” y “prestamos” por lo que la misma no se descontará sino que queda entendido que se encuentra en la cantidad del préstamo retirado. Así se decide.
CUADRO 1
PERÍODOS DESCRIPCIÓN APORTES INTERESES PRÉSTAMOS
30/06/1999 Saldo anterior Capital 2.596.280,14
30/06/1999 Saldo anterior Préstamos 2.040.529,67
02/07/1999 Aporte de Capital 66.802,81
13/07/1999 Préstamo 622.500,00
03/08/1999 Aporte de Capital 68.332,59
02/09/1999 Aporte de Capital 74.444,85
04/10/1999 Aporte de Capital 65.636,61
03/11/1999 Aporte de Capital 69.399,49
02/12/1999 Aporte de Capital 67.650,00
02/12/1999 Aporte de Capital 341.533,11
17/12/1999 Préstamo 684.000,00
27/12/1999 Aporte de Capital 70.468,75
28/12/1999 Aporte de Capital 67.650,00
28/12/1999 Aporte de Capital 341.533,11
01/01/2000 Reverso de Aporte -67.650,00
01/01/2000 Reverso de Aporte -341.533,11
02/02/2000 Aporte de Capital 72.192,21
03/03/2000 Aporte de Capital 70.611,24
05/04/2000 Aporte de Capital 71.000,29
05/05/2000 Aporte de Capital 67.650,00
07/06/2000 Aporte de Capital 81.333,64
12/06/2000 Préstamo 436.000,00
07/07/2000 Aporte de Capital 160.940,93
07/07/2000 Pago de Intereses 36.602,49
04/08/2000 Aporte de Capital 285.976,32
05/09/2000 Aporte de Capital 117.192,08
03/10/2000 Aporte de Capital 95.018,10
02/11/2000 Aporte de Capital 87.105,09
23/11/2000 Préstamo 746.000,00
05/12/2000 Aporte de Capital 86.942,49
05/12/2000 Aporte de Capital 379.017,68
04/01/2001 Aporte de Capital 116.223,74
05/02/2001 Aporte de Capital 118.625,54
01/03/2001 Préstamo 701.000,00
05/03/2001 Aporte de Capital 97.937,09
04/04/2001 Aporte de Capital 109.029,26
04/05/2001 Aporte de Capital 103.914,45
09/05/2001 Préstamo 311.000,00
05/06/2001 Aporte de Capital 276.887,00
30/06/2001 SALDOS 5.818.145,50 36.602,49 5.541.029,67
06/07/2001 Aporte de Capital 278.601,41
06/07/2001 Pago de Intereses 53.124,95
03/08/2001 Aporte de Capital 81.530,36
10/08/2001 Préstamo 500.000,00
05/09/2001 Aporte de Capital 138.138,60
03/10/2001 Aporte de Capital 123.294,37
09/10/2001 Préstamo 398.000,00
02/11/2001 Aporte de Capital 91.866,83
04/12/2001 Aporte de Capital 498.575,25
04/12/2001 Aporte de Capital 153.089,89
11/12/2001 Préstamo 500.000,00
07/01/2002 Aporte de Capital 138.538,57
05/02/2002 Aporte de Capital 163.566,90
08/02/2002 Préstamo 400.000,00
05/03/2002 Aporte de Capital 172.411,26
21/03/2002 Préstamo 300.000,00
03/04/2002 Aporte de Capital 160.029,75
03/05/2002 Aporte de Capital 126.366,47
04/06/2002 Aporte de Capital 481.374,11
11/06/2002 Préstamo 780.000,00
03/07/2002 Aporte de Capital 182.869,54
06/07/2002 Pago de Intereses 121.658,89
05/08/2002 Aporte de Capital 157.795,35
02/09/2002 Aporte de Capital 368.790,42
23/09/2002 Préstamo 700.000,00
02/10/2002 Aporte de Capital 155.685,79
06/11/2002 Aporte de Capital 125.703,54
18/11/2002 Aporte de Capital 692.033,82
05/12/2002 Aporte de Capital 138.161,61
27/12/2002 Aporte de Capital 159.169,65
30/01/2003 Aporte de Capital 128.866,14
04/02/2003 Préstamo 1.286.000,00
05/03/2003 Aporte de Capital 143.721,30
01/04/2003 Aporte de Capital 138.538,00
08/04/2003 Préstamo 411.000,00
29/04/2003 Aporte de Capital 128.863,10
29/05/2003 Aporte de Capital 500.216,70
29/05/2003 Aporte de Capital 411.591,75
30/05/2003 SALDOS 11.857.535,98 211.386,33 10.816.029,67
03/07/2003 Aporte de Capital 120.876,35
05/07/2003 Pago de Intereses 263.612,15
30/07/2003 Aporte de Capital 115.325,05
03/09/2003 Aporte de Capital 118.032,65
12/09/2003 Préstamo 1.200.000,00
26/09/2003 Aporte de Capital 142.011,90
03/11/2003 Aporte de Capital 141.956,00
13/11/2003 Aporte de Capital 528.332,00
02/12/2003 Aporte de Capital 144.160,15
04/12/2003 Préstamo 1.150.000,00
30/12/2003 Aporte de Capital 147.859,35
02/02/2004 Aporte de Capital 154.421,45
04/02/2004 Préstamo 300.000,00
03/03/2004 Aporte de Capital 162.714,95
02/04/2004 Aporte de Capital 151.155,55
29/04/2004 Aporte de Capital 168.540,60
29/04/2004 Préstamo 300.000,00
28/05/2004 Aporte de Capital 190.727,45
02/06/2004 Aporte de Capital 478.218,60
10/06/2004 Préstamo 850.000,00
30/06/2004 SALDOS 14.621.868,03 474.998,48 14.616.029,67
02/07/2004 Aporte de Capital 48.118,13
06/07/2004 Aporte de Capital 146.411,85
03/08/2004 Aporte de Capital 464.099,00
11/08/2004 Préstamo 600.000,00
01/09/2004 Aporte de Capital 142.770,15
05/10/2004 Aporte de Capital 168.319,40
08/10/2004 Préstamo 325.000,00
02/11/2004 Aporte de Capital 158.839,70
12/11/2004 Aporte de Capital 738.242,40
24/11/2004 Préstamo 899.000,00
03/12/2004 Aporte de Capital 166.474,65
03/01/2005 Aporte de Capital 277.007,25
14/01/2005 Préstamo 444.000,00
02/02/2005 Aporte de Capital 264.911,10
03/03/2005 Aporte de Capital 312.283,85
05/04/2005 Aporte de Capital 280.577,65
29/04/2005 Préstamo 800.000,00
03/05/2005 Aporte de Capital 258.129,35
02/06/2005 Aporte de Capital 864.786,44
02/06/2005 Aporte de Capital 321.073,70
30/06/2005 SALDOS 19.185.794,52 523.116,61 17.684.029,67
02/07/2005 Pago de Intereses 74.151,93
06/07/2005 Aporte de Capital 906.027,25
02/08/2005 Aporte de Capital 298.693,00
01/09/2005 Aporte de Capital 241.869,00
01/09/2005 Préstamo 2.000.000,00
08/09/2005 Aporte de Capital 295.142,45
04/10/2005 Préstamo 800.000,00
02/11/2005 Aporte de Capital 301.243,05
14/11/2005 Aporte de Capital 1.251.126,00
02/12/2005 Aporte de Capital 388.729,50
02/01/2006 Aporte de Capital 286.122,70
03/02/2006 Aporte de Capital 287.788,80
22/02/2006 Préstamo 2.900.000,00
03/03/2006 Aporte de Capital 281.892,25
04/04/2006 Aporte de Capital 261.379,80
04/05/2006 Aporte de Capital 256.362,50
23/05/2006 Préstamo 800.000,00
06/06/2006 Aporte de Capital 1.408.837,92
06/06/2006 Aporte de Capital 277.325,90
07/06/2006 Préstamo 1.650.000,00
08/06/2006 SALDOS 25.928.334,64 597.268,54 25.834.029,67
SALDOS Bs. FUERTES 25.928,33 597,27 25.834,03
02/07/2006 Pago de Intereses 135,03
06/07/2006 Aporte de Capital 750,38
27/07/2006 Préstamo 844,00
02/08/2006 Aporte de Capital 314,32
06/09/2006 Aporte de Capital 294,57
11/09/2006 Préstamo 600,00
03/10/2006 Aporte de Capital 266,38
16/10/2006 Préstamo 270,00
03/11/2006 Aporte de Capital 302,20
16/11/2006 Aporte de Capital 1.340,65
24/11/2006 Préstamo 1.648,00
05/12/2006 Aporte de Capital 329,90
07/12/2006 Préstamo 300,00
04/01/2007 Aporte de Capital 361,85
23/01/2007 Préstamo 390,00
02/02/2007 Aporte de Capital 453,67
06/03/2007 Aporte de Capital 357,61
13/03/2007 Préstamo 813,00
03/04/2007 Aporte de Capital 329,99
03/05/2007 Aporte de Capital 356,02
23/05/2007 Préstamo 600,00
05/06/2007 Aporte de Capital 334,65
05/06/2007 Aporte de Capital 1.753,25
30/06/2007 Préstamo 2.000,00
30/06/2007 SALDOS 33.473,77 732,30 33.299,03
04/07/2007 Pago de Intereses 19,37
04/07/2007 Aporte de Capital 932,80
02/08/2007 Aporte de Capital 398,01
08/08/2007 Préstamo 1.000,00
05/09/2007 Aporte de Capital 342,11
25/09/2007 Préstamo 800,00
03/10/2007 Aporte de Capital 426,60
19/10/2007 Préstamo 450,00
30/10/2007 Aporte de Capital 1.704,46
07/11/2007 Aporte de Capital 471,45
14/11/2007 Préstamo 1.700,00
10/12/2007 Aporte de Capital 297,68
14/12/2007 Préstamo 790,00
08/01/2008 Aporte de Capital 387,42
11/02/2008 Aporte de Capital 386,00
14/02/2008 Préstamo 780,00
05/03/2008 Aporte de Capital 441,50
03/04/2008 Aporte de Capital 402,65
02/05/2008 Préstamo 800,00
07/05/2008 Aporte de Capital 490,25
07/05/2008 Aporte de Capital 46,00
05/06/2008 Aporte de Capital 432,05
05/06/2008 Aporte de Capital 1.527,47
05/06/2008 Aporte de Capital 2.966,00
30/06/2008 SALDOS 45.126,22 751,67 39.619,03
02/07/2008 Pago de Intereses 66,14
03/07/2008 Préstamo 5.500,00
04/07/2008 Aporte de Capital 245,60
05/08/2008 Aporte de Capital 547,20
04/09/2008 Aporte de Capital 2.123,05
11/09/2008 Préstamo 2.923,00
03/10/2008 Aporte de Capital 530,00
05/11/2008 Aporte de Capital 745,95 500,00
13/11/2008 Aporte de Capital 2.798,50
27/11/2008 Préstamo 3.500,00
09/12/2008 Aporte de Capital 780,75
07/01/2009 Aporte de Capital 6,20
07/01/2009 Aporte de Capital 715,70
15/01/2009 Préstamo 1.577,00
04/02/2009 Aporte de Capital 1.013,35
12/02/2009 Préstamo 1.000,00
04/03/2009 Aporte de Capital 637,20
02/04/2009 Aporte de Capital 966,70
30/04/2009 Préstamo 1.600,00
05/05/2009 Aporte de Capital 656,90
04/06/2009 Aporte de Capital 6.176,27
01/07/2009 Préstamo 6.000,00
02/07/2009 Pago de Intereses 101,38
03/07/2009 Aporte de Capital 992,88
23/07/2009 Préstamo 1.800,00
05/08/2009 Aporte de Capital 840,40
03/09/2009 Aporte de Capital 822,60
04/09/2009 Préstamo 800,00
05/10/2009 Aporte de Capital 981,90
04/11/2009 Aporte de Capital 3.858,10
12/11/2009 Aporte de Capital 3.522,00
03/12/2009 Aporte de Capital 1.081,50
06/01/2010 Aporte de Capital 1.077,10
21/01/2010 Préstamo 11.000,00
04/02/2010 Aporte de Capital 1.081,05
04/03/2010 Aporte de Capital 1.071,80
06/04/2010 Aporte de Capital 1.373,80
15/04/2010 Pago de Intereses 239,11
15/04/2010 SALDOS 79.772,72 1.158,30 75.819,03
16/04/2010 Retiro Liquidación Prest. Fideic. 75.819,03
15/04/2010 Cancelación de préstamo 75.819,03
15/04/2010 Liquidación Neta 3.953,69 1.158,30 0,00
5.111,99
Tomando en cuenta lo anterior, se indicará en la parte infra los siguientes cuadros:
• El cuadro (Cuadro 2) que reflejará los salarios devengados mes a mes, las alícuotas del bono vacacional, las alícuotas de utilidades para finalmente indicar el salario integral correspondiente. Así se decide.
• El cuadro (Cuadro 3) que reflejará lo que debió percibir el actor en cada año de servicio, junto con la antigüedad adicional que corresponde a 2 días de salarios adicionales, finalmente el subtotal de lo que debió percibir por antigüedad, deduciendo la cantidad de Bs. 75.819,03 (aportes al capital de la cuenta fiduciaria), Bs. Bs. 4.072,70 equivalentes a 10 días de antigüedad reflejada en la liquidación reconocida por el actor, asi como 24 días de antigüedad adicional por cantidad de Bs. 7.241,28, es decir, de lo que se refirió en términos anteriores, para arrojar finalmente el total a pagar por la diferencia de la antigüedad reclama. Así se decide.
CUADRO 2
PRESTACIONES DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 07 DE ABRIL DE 2010
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997)
(Expresado en Bolívares)
FECHA PROMEDIO PROMEDIO BONO VAC. SALARIO FRAC. UTIL. SALARIO
MENSUAL DIARIO DIARIO ORDINARIO DIARIA INTEGRAL
19/06/1997 255,01 8,50 0,71 9,21 3,07 12,28
19/07/1997 255,01 8,50 0,71 9,21 3,07 12,28
19/08/1997 255,01 8,50 0,71 9,21 3,07 12,28
19/09/1997 255,01 8,50 0,71 9,21 3,07 12,28
19/10/1997 255,01 8,50 0,71 9,21 3,07 12,28
19/11/1997 321,01 10,70 0,89 11,59 3,86 15,46
19/12/1997 343,90 11,46 0,96 12,42 4,14 16,56
19/01/1998 257,05 8,57 0,71 9,28 3,09 12,38
19/02/1998 330,00 11,00 0,92 11,92 3,97 15,89
19/03/1998 330,00 11,00 0,92 11,92 3,97 15,89
19/04/1998 298,06 9,94 0,83 10,76 3,59 14,35
19/05/1998 426,02 14,20 1,18 15,38 5,13 20,51
19/06/1998 915,04 30,50 2,54 33,04 11,01 44,06
19/07/1998 257,07 8,57 0,71 9,28 3,09 12,38
19/08/1998 411,60 13,72 1,14 14,86 4,95 19,82
19/09/1998 469,05 15,64 1,30 16,94 5,65 22,58
19/10/1998 566,90 18,90 1,57 20,47 6,82 27,30
19/11/1998 651,08 21,70 1,81 23,51 7,84 31,35
19/12/1998 443,10 14,77 1,23 16,00 5,33 21,33
19/01/1999 517,40 17,25 1,44 18,68 6,23 24,91
19/02/1999 484,06 16,14 1,34 17,48 5,83 23,31
19/03/1999 480,60 16,02 1,34 17,36 5,79 23,14
19/04/1999 394,20 13,14 1,10 14,24 4,75 18,98
19/05/1999 1.435,01 47,83 3,99 51,82 17,27 69,09
19/06/1999 499,90 16,66 1,39 18,05 6,02 24,07
19/07/1999 442,10 14,74 1,23 15,96 5,32 21,29
19/08/1999 569,70 18,99 1,58 20,57 6,86 27,43
19/09/1999 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/10/1999 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/11/1999 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/12/1999 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/01/2000 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/02/2000 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/03/2000 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/04/2000 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/05/2000 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/06/2000 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/07/2000 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/08/2000 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/09/2000 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/10/2000 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/11/2000 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/12/2000 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/01/2001 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/02/2001 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/03/2001 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/04/2001 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/05/2001 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/06/2001 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/07/2001 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/08/2001 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/09/2001 483,10 16,10 1,34 17,45 5,82 23,26
19/10/2001 588,00 19,60 1,63 21,23 7,08 28,31
19/11/2001 940,03 31,33 2,61 33,95 11,32 45,26
19/12/2001 1.148,20 38,27 3,19 41,46 13,82 55,28
19/01/2002 835,01 27,83 2,32 30,15 10,05 40,20
19/02/2002 1.016,40 33,88 2,82 36,70 12,23 48,94
19/03/2002 911,40 30,38 2,53 32,91 10,97 43,88
19/04/2002 944,00 31,47 2,62 34,09 11,36 45,45
19/05/2002 775,30 25,84 2,15 28,00 9,33 37,33
19/06/2002 1.235,90 41,20 3,43 44,63 14,88 59,51
19/07/2002 776,20 25,87 2,16 28,03 9,34 37,37
19/08/2002 2.424,10 80,80 6,73 87,54 29,18 116,72
19/09/2002 1.101,02 36,70 3,06 39,76 13,25 53,01
19/10/2002 893,01 29,77 2,48 32,25 10,75 43,00
19/11/2002 755,80 25,19 2,10 27,29 9,10 36,39
19/12/2002 1.014,10 33,80 2,82 36,62 12,21 48,83
19/01/2003 675,50 22,52 1,88 24,39 8,13 32,52
19/02/2003 758,70 25,29 2,11 27,40 9,13 36,53
19/03/2003 921,60 30,72 2,56 33,28 11,09 44,37
19/04/2003 675,05 22,50 1,88 24,38 8,13 32,50
19/05/2003 2.609,00 86,97 7,25 94,21 31,40 125,62
19/06/2003 838,40 27,95 2,33 30,28 10,09 40,37
19/07/2003 659,80 21,99 1,83 23,83 7,94 31,77
19/08/2003 836,01 27,87 2,32 30,19 10,06 40,25
19/09/2003 763,20 25,44 2,12 27,56 9,19 36,75
19/10/2003 875,02 29,17 2,43 31,60 10,53 42,13
19/11/2003 990,07 33,00 2,75 35,75 11,92 47,67
19/12/2003 795,80 26,53 2,21 28,74 9,58 38,32
19/01/2004 1.071,70 35,72 2,98 38,70 12,90 51,60
19/02/2004 1.064,60 35,49 2,96 38,44 12,81 51,26
19/03/2004 1.151,90 38,40 3,20 41,60 13,87 55,46
19/04/2004 892,90 29,76 2,48 32,24 10,75 42,99
19/05/2004 1.221,40 40,71 3,39 44,11 14,70 58,81
19/06/2004 3.016,01 100,53 8,38 108,91 36,30 145,22
19/07/2004 773,50 25,78 2,15 27,93 9,31 37,24
19/08/2004 1.065,00 35,50 2,96 38,46 12,82 51,28
19/09/2004 1.047,80 34,93 2,91 37,84 12,61 50,45
19/10/2004 1.080,80 36,03 3,00 39,03 13,01 52,04
19/11/2004 1.174,30 39,14 3,26 42,41 14,14 56,54
19/12/2004 1.438,00 47,93 3,99 51,93 17,31 69,24
19/01/2005 1.898,20 63,27 5,27 68,55 22,85 91,39
19/02/2005 1.711,60 57,05 4,75 61,81 20,60 82,41
19/03/2005 1.603,10 53,44 4,45 57,89 19,30 77,19
19/04/2005 1.261,40 42,05 3,50 45,55 15,18 60,73
19/05/2005 748,50 24,95 2,08 27,03 9,01 36,04
19/06/2005 349,23 11,64 0,97 12,61 4,20 16,81
19/07/2005 1.273,70 42,46 3,54 45,99 15,33 61,33
19/08/2005 1.368,20 45,61 3,80 49,41 16,47 65,88
19/09/2005 1.663,00 55,43 4,62 60,05 20,02 80,07
19/10/2005 2.360,60 78,69 6,56 85,24 28,41 113,66
19/11/2005 1.588,60 52,95 4,41 57,37 19,12 76,49
19/12/2005 1.562,90 52,10 4,34 56,44 18,81 75,25
19/01/2006 2.237,90 74,60 6,22 80,81 26,94 107,75
19/02/2006 1.209,40 40,31 3,36 43,67 14,56 58,23
19/03/2006 1.389,07 46,30 3,86 50,16 16,72 66,88
19/04/2006 1.629,09 54,30 4,53 58,83 19,61 78,44
19/05/2006 1.442,09 48,07 4,01 52,08 17,36 69,43
19/06/2006 1.294,00 43,13 3,59 46,73 15,58 62,30
19/07/2006 898,09 29,94 2,49 32,43 10,81 43,24
19/08/2006 1.570,05 52,34 4,36 56,70 18,90 75,60
19/09/2006 1.363,40 45,45 3,79 49,23 16,41 65,65
19/10/2006 2.363,90 78,80 6,57 85,36 28,45 113,82
19/11/2006 1.736,30 57,88 4,82 62,70 20,90 83,60
19/12/2006 2.421,70 80,72 6,73 87,45 29,15 116,60
19/01/2007 2.649,07 88,30 7,36 95,66 31,89 127,55
19/02/2007 1.795,10 59,84 4,99 64,82 21,61 86,43
19/03/2007 2.019,07 67,30 5,61 72,91 24,30 97,21
19/04/2007 2.356,00 78,53 6,54 85,08 28,36 113,44
19/05/2007 1.611,01 53,70 4,48 58,18 19,39 77,57
19/06/2007 1.594,09 53,14 4,43 57,56 19,19 76,75
19/07/2007 1.105,03 36,83 3,07 39,90 13,30 53,21
19/08/2007 2.082,20 69,41 5,78 75,19 25,06 100,25
19/09/2007 3.393,03 113,10 9,43 122,53 40,84 163,37
19/10/2007 2.165,60 72,19 6,02 78,20 26,07 104,27
19/11/2007 1.614,08 53,80 4,48 58,29 19,43 77,71
19/12/2007 2.511,05 83,70 6,98 90,68 30,23 120,90
19/01/2008 2.173,08 72,44 6,04 78,47 26,16 104,63
19/02/2008 2.287,02 76,23 6,35 82,59 27,53 110,12
19/03/2008 3.756,07 125,20 10,43 135,64 45,21 180,85
19/04/2008 4.761,03 158,70 13,23 171,93 57,31 229,23
19/05/2008 7.802,30 260,08 21,67 281,75 93,92 375,67
19/06/2008 4.140,70 138,02 11,50 149,53 49,84 199,37
19/07/2008 3.203,31 106,78 8,90 115,68 38,56 154,23
19/08/2008 1.549,99 51,67 4,31 55,97 18,66 74,63
19/09/2008 4.969,99 165,67 13,81 179,47 59,82 239,30
19/10/2008 4.262,91 142,10 11,84 153,94 51,31 205,25
19/11/2008 4.610,49 153,68 12,81 166,49 55,50 221,99
19/12/2008 4.458,34 148,61 12,38 161,00 53,67 214,66
19/01/2009 6.282,10 209,40 17,45 226,85 75,62 302,47
19/02/2009 3.985,38 132,85 11,07 143,92 47,97 191,89
19/03/2009 5.943,46 198,12 16,51 214,62 71,54 286,17
19/04/2009 4.103,38 136,78 11,40 148,18 49,39 197,57
19/05/2009 5.884,71 196,16 16,35 212,50 70,83 283,34
19/06/2009 4.850,29 161,68 13,47 175,15 58,38 233,53
19/07/2009 4.831,02 161,03 13,42 174,45 58,15 232,60
19/08/2009 6.379,03 212,63 17,72 230,35 76,78 307,14
19/09/2009 5.723,90 190,80 15,90 206,70 68,90 275,60
19/10/2009 7.134,31 237,81 19,82 257,63 85,88 343,50
19/11/2009 6.185,24 206,17 17,18 223,36 74,45 297,81
19/12/2009 6.209,65 206,99 17,25 224,24 74,75 298,98
19/01/2010 6.272,46 209,08 17,42 226,51 75,50 302,01
19/02/2010 5.905,17 196,84 16,40 213,24 71,08 284,32
19/03/2010 8.483,07 282,77 23,56 306,33 102,11 408,44
07/04/2010 8.483,07 282,77 23,56 306,33 102,11 408,44
CUADRO 3
RODOLFO RAFAEL PÉREZ PALOMARES
CÁLCULO PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD
Desde el 19-06-1997 hasta el 07-04-2010
Año Mes Salario Abono a Cuenta Abono a cta. Acumulado
1997 Junio 12,28 61,39 61,39
1997 Julio 12,28 61,39 122,78
1997 Agosto 12,28 61,39 184,17
1997 Septiembre 12,28 61,39 245,57
1997 Octubre 12,28 61,39 306,96
1997 Noviembre 15,46 77,28 384,24
1997 Diciembre 16,56 82,79 467,03
1998 Enero 12,38 61,88 528,91
1998 Febrero 15,89 79,44 608,35
1998 Marzo 15,89 79,44 687,80
1998 Abril 14,35 71,76 759,55
1998 Mayo 20,51 102,56 862,11
862,11
1998 Junio 44,06 220,29 1.082,40
1998 Julio 12,38 61,89 1.144,29
1998 Agosto 19,82 99,09 1.243,38
1998 Septiembre 22,58 112,92 1.356,30
1998 Octubre 27,30 136,48 1.492,77
1998 Noviembre 31,35 156,74 1.649,51
1998 Diciembre 21,33 106,67 1.756,19
1999 Enero 24,91 124,56 1.880,75
1999 Febrero 23,31 116,53 1.997,28
1999 Marzo 23,14 115,70 2.112,98
1999 Abril 18,98 94,90 2.207,88
1999 Mayo 69,09 483,65 2.691,53
1.829,42
1999 Junio 24,07 120,35 2.811,88
1999 Julio 21,29 106,43 2.918,31
1999 Agosto 27,43 137,15 3.055,46
1999 Septiembre 23,26 116,30 3.171,76
1999 Octubre 23,26 116,30 3.288,06
1999 Noviembre 23,26 116,30 3.404,36
1999 Diciembre 23,26 116,30 3.520,67
2000 Enero 23,26 116,30 3.636,97
2000 Febrero 23,26 116,30 3.753,27
2000 Marzo 23,26 116,30 3.869,57
2000 Abril 23,26 116,30 3.985,87
2000 Mayo 23,26 209,34 4.195,22
1.503,69
2000 Junio 23,26 116,30 4.311,52
2000 Julio 23,26 116,30 4.427,82
2000 Agosto 23,26 116,30 4.544,12
2000 Septiembre 23,26 116,30 4.660,42
2000 Octubre 23,26 116,30 4.776,73
2000 Noviembre 23,26 116,30 4.893,03
2000 Diciembre 23,26 116,30 5.009,33
2001 Enero 23,26 116,30 5.125,63
2001 Febrero 23,26 116,30 5.241,93
2001 Marzo 23,26 116,30 5.358,24
2001 Abril 23,26 116,30 5.474,54
2001 Mayo 23,26 255,86 5.730,40
1.535,18
2001 Junio 23,26 116,30 5.846,70
2001 Julio 23,26 116,30 5.963,00
2001 Agosto 23,26 116,30 6.079,31
2001 Septiembre 23,26 116,30 6.195,61
2001 Octubre 28,31 141,56 6.337,16
2001 Noviembre 45,26 226,30 6.563,47
2001 Diciembre 55,28 276,42 6.839,89
2002 Enero 40,20 201,02 7.040,91
2002 Febrero 48,94 244,69 7.285,60
2002 Marzo 43,88 219,41 7.505,01
2002 Abril 45,45 227,26 7.732,27
2002 Mayo 37,33 485,28 8.217,55
2.487,15
2002 Junio 59,51 297,53 8.515,08
2002 Julio 37,37 186,86 8.701,94
2002 Agosto 116,72 583,58 9.285,52
2002 Septiembre 53,01 265,06 9.550,58
2002 Octubre 43,00 214,98 9.765,56
2002 Noviembre 36,39 181,95 9.947,52
2002 Diciembre 48,83 244,14 10.191,65
2003 Enero 32,52 162,62 10.354,27
2003 Febrero 36,53 182,65 10.536,92
2003 Marzo 44,37 221,87 10.758,79
2003 Abril 32,50 162,51 10.921,30
2003 Mayo 125,62 1.884,28 12.805,58
4.588,03
2003 Junio 40,37 201,84 13.007,42
2003 Julio 31,77 158,84 13.166,26
2003 Agosto 40,25 201,26 13.367,52
2003 Septiembre 36,75 183,73 13.551,25
2003 Octubre 42,13 210,65 13.761,90
2003 Noviembre 47,67 238,35 14.000,25
2003 Diciembre 38,32 191,58 14.191,84
2004 Enero 51,60 258,00 14.449,84
2004 Febrero 51,26 256,29 14.706,13
2004 Marzo 55,46 277,31 14.983,44
2004 Abril 42,99 214,96 15.198,40
2004 Mayo 58,81 999,74 16.198,14
3.392,56
2004 Junio 145,22 726,08 16.924,21
2004 Julio 37,24 186,21 17.110,43
2004 Agosto 51,28 256,39 17.366,81
2004 Septiembre 50,45 252,25 17.619,06
2004 Octubre 52,04 260,19 17.879,25
2004 Noviembre 56,54 282,70 18.161,96
2004 Diciembre 69,24 346,19 18.508,14
2005 Enero 91,39 456,97 18.965,12
2005 Febrero 82,41 412,05 19.377,17
2005 Marzo 77,19 385,93 19.763,10
2005 Abril 60,73 303,67 20.066,77
2005 Mayo 36,04 684,74 20.751,51
4.553,37
2005 Junio 16,81 84,07 20.835,58
2005 Julio 61,33 306,63 21.142,21
2005 Agosto 65,88 329,38 21.471,60
2005 Septiembre 80,07 400,35 21.871,95
2005 Octubre 113,66 568,29 22.440,24
2005 Noviembre 76,49 382,44 22.822,68
2005 Diciembre 75,25 376,25 23.198,93
2006 Enero 107,75 538,75 23.737,69
2006 Febrero 58,23 291,15 24.028,84
2006 Marzo 66,88 334,41 24.363,25
2006 Abril 78,44 392,19 24.755,43
2006 Mayo 69,43 1.458,11 26.213,55
5.462,04
2006 Junio 62,30 311,52 26.525,07
2006 Julio 43,24 216,21 26.741,27
2006 Agosto 75,60 377,98 27.119,25
2006 Septiembre 65,65 328,23 27.447,47
2006 Octubre 113,82 569,09 28.016,56
2006 Noviembre 83,60 418,00 28.434,56
2006 Diciembre 116,60 583,00 29.017,56
2007 Enero 127,55 637,74 29.655,30
2007 Febrero 86,43 432,15 30.087,45
2007 Marzo 97,21 486,07 30.573,53
2007 Abril 113,44 567,19 31.140,71
2007 Mayo 77,57 1.784,04 32.924,76
6.711,21
2007 Junio 76,75 383,76 33.308,52
2007 Julio 53,21 266,03 33.574,54
2007 Agosto 100,25 501,27 34.075,81
2007 Septiembre 163,37 816,84 34.892,65
2007 Octubre 104,27 521,35 35.414,00
2007 Noviembre 77,71 388,57 35.802,58
2007 Diciembre 120,90 604,51 36.407,09
2008 Enero 104,63 523,15 36.930,24
2008 Febrero 110,12 550,58 37.480,82
2008 Marzo 180,85 904,24 38.385,06
2008 Abril 229,23 1.146,17 39.531,23
2008 Mayo 375,67 9.391,66 48.922,89
15.998,13
2008 Junio 199,37 996,84 49.919,72
2008 Julio 154,23 771,17 50.690,89
2008 Agosto 74,63 373,15 51.064,04
2008 Septiembre 239,30 1.196,48 52.260,51
2008 Octubre 205,25 1.026,26 53.286,77
2008 Noviembre 221,99 1.109,93 54.396,70
2008 Diciembre 214,66 1.073,30 55.470,01
2009 Enero 302,47 1.512,36 56.982,37
2009 Febrero 191,89 959,44 57.941,81
2009 Marzo 286,17 1.430,83 59.372,64
2009 Abril 197,57 987,85 60.360,49
2009 Mayo 283,34 7.650,12 68.010,62
19.087,73
2009 Junio 233,53 1.167,66 69.178,28
2009 Julio 232,60 1.163,02 70.341,30
2009 Agosto 307,14 1.535,69 71.876,99
2009 Septiembre 275,60 1.377,98 73.254,97
2009 Octubre 343,50 1.717,52 74.972,49
2009 Noviembre 297,81 1.489,04 76.461,53
2009 Diciembre 298,98 1.494,92 77.956,44
2010 Enero 302,01 1.510,04 79.466,48
2010 Febrero 284,32 1.421,62 80.888,09
2010 Marzo 408,44 2.042,22 82.930,31
2010 Abril 408,44 11.844,88 94.775,19
26.764,58
SUB-TOTAL 94.775,19
MENOS: Adelantos -75.819,03
-4.072,70
-7.241,28
TOTAL A PAGAR 7.642,18
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 7.642,18
RESUMEN
CONCEPTOS MONTO
PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD 94.775,19
SUB-TOTAL 94.775,19
MENOS: ADELANTOS RECIBIDOS -75.819,03
-4.072,70
-7.241,28
TOTAL 7.642,18
TOTAL A PAGAR 7.642,18
En definitiva, este Tribunal Superior declara, en lo que respecta al concepto de diferencia de la Antigüedad a favor del demandante, ciudadano RODOLFO RAFAEL PEREZ PALOMARES, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.642,18), por lo que la demandada CERVECERIA POLAR C.A., deberá cancelar dicha cantidad. Así se decide.
Otra de las peticiones del actor en su libelo de demanda, -accesoria al derecho de antigüedad-, son los intereses de dicho concepto (intereses de prestación de antigüedad); antes de indicar lo relacionado a ello, es menester explanar lo siguiente:
El Experto que se designe para complementar el presente fallo, deberá considerar lo siguiente:
Del monto total de la diferencia de la antigüedad a cancelar la demandada, tomará en cuenta extraer los intereses de dicha prestación, por lo que deberá descontar los intereses que fueron depositados en la cuenta fiduciaria como se indica claramente en el cuadro 1, referido al renglón de “Intereses”, para mayor exactitud, descontar al momento de dicho cálculo, las siguientes cantidades: Bs. 36.602,49, Bs. 53.124,95, Bs. 121.658,89, Bs. 263.612,15, Bs. 74.151,93 (no reconvertidos); Bs. 135,03, Bs. 19,37, Bs. 66,14, Bs. 101,38, Bs. 239.11. Así se decide.
-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de Abuso de Derecho, estimado por el actor en la cantidad de Bs. 200.000,00, por cuanto a su decir, al faltarle 4 meses podía obtener el derecho de la Jubilación, no es menos cierto que el actor laboró para la empresa demandada por un espacio de 19 años, 8 meses y 02 días; con relación a este particular, infiere este Tribunal Superior que hubo consentimiento de parte para acordar y aceptar el despido a la cual fue objeto el demandante, no puede considerarse como un hecho ilícito como lo expresa en su libelo; es considerado por la jurisprudencia como un incumplimiento contractual, por lo tanto, se demuestra en la liquidación aceptada por el actor, que le fue cancelado tanto la indemnización sustitutiva del preaviso como la indemnización por despido tipificada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), en tal sentido no puede proceder en derecho tal reclamación, por consiguiente, improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RODOLFO RAFAEL PEREZ PALOMARES en contra de CERVECERIA POLAR C.A.
TERCERO: Se revoca el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas dada la parcialidad del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MARILU DEVIS
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 12:39 m., quedando registrada bajo el No. PJ06420110000108.-
MARILU DEVIS
LA SECRETARIA
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