REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012).-
202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2011-000501.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSMELY DEL VALLE GOMEZ FARIAS venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros 16.036.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JEANNE BOURGEÓN y JOHN BOURGEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.828 y 112.405 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 1999, inscrita bajo el Nº 74, Tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FIDEL LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.478.
MOTIVO: Diferencia De Prestaciones Sociales.-
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2011, por los apoderados judiciales de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la misma, ordenándose librar Cartel de Notificación a la empresa demandada, siendo debidamente notificada en fecha 17 de Octubre de 2011, una vez notificados tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 03-11-2011, la cual fue prolongada en seis oportunidades siendo la ultima de estas el 01 de Marzo de 2012, oportunidad en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, una vez anunciada la prolongación de la Audiencia, el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena incorporar en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de considerar la admisión de los hechos alegados por la demandante, así como la admisión y evacuación de las pruebas. Asimismo, se le informa a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esta Audiencia. Consignado el correspondiente escrito de contestación, y una vez recibido el expediente por este despacho, en fecha 21 de Marzo de 2012, y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 16 de Mayo de 2012, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega la representación de la accionante, que en fecha dos (2) de Abril de 2006, la actora comenzó a prestar sus servicios personales, en forma subordinada e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A. (BINGO FLAMINGO), ocupando el cargo de Azafata; en el Departamento de Alimentos y Bebidas, teniendo como último salario mensual integral diario (Bs. 113,14), laborando con el horario de trabajo siguiente: de 10:00 AM a 6:00 PM, y de 3:00 PM a 11:00 PM, y/o 12:00 PM a 8:00 PM, de lunes a domingos, de todas las Semanas, Meses y Años transcurridos, durante su estadía laboral, con dos días libre a la semana. Su ultimo uniforme de trabajo tenía las siguientes características; Pantalón Negro, Camisa Blanca con el logotipo de la empresa y su respectivo registro de información fiscal, delantal Negro, que en fecha 30 de Mayo de dos mil once, la actora fue comunicada vía telefónica por la gerente General de la empresa que tenía que asistir obligatoriamente a una reunión personal en las instalaciones del Restaurante el Remo, en dicha reunión le informaron que prescindían de sus servicios, porque tenía que cerrar las instalaciones donde funciona comercialmente el Bingo, destacando que es un hecho notorio que la empresa se encuentra totalmente operativa y abierta al público, es el caso que la actora fue despedida injustificadamente sin que haya incurrido en cualesquiera de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, alega que el patrono solicitó la autorización correspondiente al Inspector del trabajo de la Jurisdicción mediante calificación de faltas, por lo que fue despedida de manear injustificada y de manera errónea; en el adelanto de sus prestaciones no le pagaron las correspondientes indemnizaciones, ni los respectivos ticket correspondiente al mes de mayo de 2011, es por ello que demanda por diferencia de prestaciones sociales, el pago de la indemnización por despido y el pago de las cesta ticket, por la trabajadora la cantidad de Bs. 24.338,40.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación de la empresa demanda en su escrito de contestación de la demanda alega como hechos admitidos, la fecha de ingreso de la actora fue en fecha 02 de Abril de 2006, el cargo que desempeñaba era azafata en el departamento de alimentos y bebidas y la fecha de terminación de la relación laboral sucedió en fecha 30 del mes de Abril de 2011, seguidamente procedió a negar rechazar y contradecir que la accionante hayan sido despedida, que el salario percibido haya sido un salario diario integral de CIENTO TRECE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 113,14); el horario alegado de 10:00 a 06:00 PM, y de 3:00 PM a 11:00 PM, o de 12:00 PM a 8:00 PM, de lunes a domingo, de todas las semanas, meses y Años transcurridos durante su estadía laboral; lo cierto era que cumplía un horario de solo 8 horas, el cual era rotativo, pudiendo ser de 10.00 AM a 6:00 PM ó de 3:00 PM a 11:00 PM ó de 12:00 PM a 8:00 PM que tengan derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando el hecho de que nunca se produjo el despido, sino que la terminación de la relación laboral se produjo por causa extraña no imputables al patrono , por ultimo niega rechaza y contradice que la accionante tengan derecho a un diferencial de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 24.338,40), ya que la totalidad de lo que le correspondía le fue cancelado, tal y como se evidencia de finiquito de prestaciones sociales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos expuesto en la cual ha sido admitida la relación de trabajo tenemos que la controversia a solucionar se circunscribe en determinar si la actora, fue despedida injustificadamente por la empresa demandada, cual fue la fecha en la que ocurrió el despido, ya que la actora alega que fue despedida justificadamente el 30 de Mayo de 2011, y la demandada alega que no hubo despido que la relación termino por causas no imputable a ella, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES:
Marcado letra “A” “B” “C” “D” “E” “F” y “G” constante de siete (7) folios útiles Original recibo de pago de fecha 01/01/2011 al 15/01/2011, 16/01/2011 al 31/01/2011, 01/02/2011 al 15/02/2011, 16/02/2011 al 28/02/2011, 01/03/2011 al 15/03/2011, 16/03/2011 al 31/03/2011, 01/04/2011 al 15/04/2011, 01/05/2011 al 15/05/2011 cursante al folio 41 al 47.- En relación a estas documentales, la parte demandada no las exhibe por cuanto se encuentran consignadas en autos, en tal sentido, al ser reconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado letra “H” constante de un (1) folio original de Finiquito de Prestaciones Sociales de fecha 30/05/2011. Cursante al folio (47). En relación a esta documental la parte demandada señaló que también se encuentra consignada por el en autos en este sentido al ser reconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBA DE INFORME
Comisión Nacional de Bingos y Casinos. Se libró oficio Nº 0241-12, sin constar en autos respuesta, por lo cual no había material que evacuar y valorar.-
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
DALIANA OCATNTO CI. Nº 18.296.932.-
ZULLIDRAY OLAVES C.I Nº 14.006.156.-
JOSE GARCIA C.I. Nº 17110236.-
Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo que se declaro desierto dicho acto.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A” INSTRUMENTO PODER (50-51): En relación a esta documental la parte actora no realizó observación alguna, y por cuanto el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos no se le otorga valor probatorio alguno.
Marcados con la letra “B” constante de veinte (20) folios ORIGINAL DE RECIBOS DE PAGOS. cursantes a los folios 52 al 71.En relación a estas documentales la parte actora no presentó observación alguna, por su parte la demandada observo la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario y que se saque el calculo real, en tal sentido, al ser reconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados con la letra “C” constante de diez (10) folios Adelantos de Prestaciones. cursantes a los folios 72 al 81.- En relación a esta documental la parte actora manifestó que los mismos son irrelevantes, ya que lo que se reclama son las indemnizaciones, por su parte la demandada indicó que son a los fines de demostrar los anticipos de prestaciones que se le dieron, en este sentido este Juzgado observa que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.-
Marcados con la letra “D” constante de dos 02 folios Finiquito de Prestaciones Sociales. cursantes a los folios 82 y 83.- En relación a esta documental la misma fue previamente valorada.-
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
MIGUEL ÁNGEL CHACÓN MÁRQUEZ V- 14.761.179, quien al ser repreguntado manifestó que ingresó a la presa el 16-01-2007, que laboró el día 27-05-2011 para la demandad desde las 11:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., que estaban trabajando y se cerro porque no había agua ni luz, que se empezó a sentir el calor, y a eso de la s5:15, 5:20 las gerente los reunió y les anunció que el sambil había mandado a cortar los suministros en el bingo: Posteriormente a los días se reunieron le dieron la liquidación y le dijeron que habían cerrarlo por esos motivos, que habían tenido problema con la gente del sambil, que habían sido las mismas que habían mandado a cortar la luz, no sabe si era la gente del condominio, que ese mismo día de la reunión recibió la liquidación, que luego fue llamado el 14-06-201, que cuando regresó se encontró con el personal antiguo y todavía están varias personas.
Al ser repreguntado manifestó: Que trabajan como ocho o diez personas, que en el grupo donde esta de alimentos y bebidas era anteriormente de 27 personas e ingresaron como 10 las otras 17 no ingresaron.
MARLON MONJE GONZÁLEZ V- 6.237.097. quien al ser repreguntado manifestó que ingresó el 05-09-2006, que laboro el día 30-05-2011, que tenia guardia de cierre y que no fue terminada la guardia, porque se presentó uno de los dueños el Sr. Pino y nos explicó que no se podía laborar por que habían cortado la luz, el suministro del agua y todos los servicios básicos y se decidió cerrar la santa maría y todas las entradas, que se produjo una reunión 15 minutos después en donde la gerente de guardia explicó los motivos de porque el cierre, que unos días después se reunieron en ele restaurant el Remo, para explicarle la situación en la que iban a quedar e iban a darles unos cheques de liquidación por motivo del cierre, porque tenían problemas por los servicios, las personas que estaban en la puerta les tenían los cheques listos y las personas que no estaban de acuerdo podían ir a al inspectoria del trabajo, posteriormente fue llamado el 05-07-2011 cuando apertura, que labora actualmente en el departamento de seguridad, que pudo notar al presencia de otros trabajadores que ingresaron.
Al ser repreguntado manifestó: Que el cierre fue el 30-05-2010, que ocupa el cargo de oficial de seguridad, que no vio a ningún personal del Sambil haciendo algún tipo de desalojo, que no recibió ningún memoradum o informe porque no tiene ningún cargo importante, solo le notificaron el cierre, que cuando fue a la reunión le tenían la hoja de la liquidación lista, que estaban presente dos o tres funcionarios, que le dijeron que el bingo decidió cerrar sus puertas, que no sabe que argumento dio la inspectoría del trabajo porque llegó tarde.-
En cuanto a las deposiciones dadas se observa que los mismos son hábiles y contentes sobre los hechos que conocen, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos:
JEAN CARLOS LÓPEZ BASTIDAS V- 17.259.928.
REGINA CAROLINA BRITO V- 16.035.715.
ALAIZA PILAR SOSA V- 16.932.891.
AQUILES ANDRÉS ROJAS V- 18.549.088.
DANNY JOSÉ JIMÉNEZ REYES V- 13.541.317
PENELOPE CÁRDENAS CORTES V- 15.259.673.
MARLENYS JOSEFINA GASCÓN V- 19.682.650.
JOAN CRAWFORD MENDOZA V- 17.846.634.
En la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo que se declaro desierto dicho acto.-
DECLARACION DE LA PARTES:
En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes. En este sentido, a las preguntas formuladas a la actora, ésta manifestó entre otras cosas: que el salario integral era de Bs. 2.977, que comprendía la alícuota de utilidades, vacaciones, horas extras, propinas, que tenía un horario rotativo de 10:00 am a 6:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm, 12:00 pm a 8:00 pm, de lunes a domingos, con dos (02) días libres a la semana; que el motivo de la terminación de la relación laboral, fue por despido injustificado, en fecha 30 de mayo de 2011, ya que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa prescindió de sus servicios y muchos trabajadores no estaban de acuerdo en el finiquito de prestaciones sociales que le estaban cancelando por considerar que lo estaban despidiendo y no estaban incluido el pago de las indemnizaciones; que los funcionarios de la Inspectoría del trabajo le dijeron que no firmaran la hoja de finiquito, sino le cancelaban sus respectivas indemnizaciones; que la empresa no hizo los mecanismos necesarios para la terminación de la relación laboral por lo que considera que el despido fue injustificado; que le deben 30 días del mes de mayo, correspondiente a la cesta tikets. Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó: que el salario que devengaba la trabajadora era mixto, tenía una parte base de 1400 para la fecha de la terminación y la otra parte por unas horas extras si la generaba, el promedio es de 2200 , 2300 eso lo podrá verificar el tribunal con el perito contable a la hora de ordenar el calculo, y que cuando finalizo la relación laboral se le cancelo todo, como la antigüedad, horas extras y demás conceptos; que solo esta pendiente el pago de cesta tikets; el promedio se puede verificar que era de 2200, que el motivo de la terminación de la relación laboral se produjo por el desalojo forzoso del que fueron victima por parte del sambil sin ningún tipo de explicación, por el corte de los servicios básicos, se le canceló todo lo que se le adeudan se le descontó los adelanto de prestaciones, se le pago el remanente por concepto de utilidades el concepto de vacaciones y los demás conceptos salvo la cesta ticket, por cuanto la misma siempre se pagan los cinco primeros días de cada mes y por cuanto la relación termino el 27-05-2011 y no había terminado el mes administrativo para el pago de los ticket.
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
Ahora bien, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis el eje medular esta en determinar si el despido del cual fue objeto la actora fue realizado de manera Justificado o injustificado, ya que la empresa alega que no fue despedida injustificadamente, ya que la empresa cerró sus puertas en virtud de del problema existente con la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, en este sentido, tiene la empresa demandada la carga de probar el hecho cierto que el despido fue realizado justificadamente.
Así las cosas, resulta oportuno señalar lo previsto en el artículo 99 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se suscitaron los hechos en el presente caso el cual establece lo siguiente:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo único: El despido será:
a) Justificado, cuado el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Así las cosas, la estabilidad laboral es el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, sin embargo, cuando exista una causa legal que justifique el despido, esa permanencia puede vulnerarse. Por otra parte, el empleador puede persistir en el despido injustificado, en este caso, debe indemnizar al trabajador, por el daño que su decisión unilateral le ocasiona, estas indemnizaciones son: el pago de la indemnización adicional de la antigüedad y preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o éstas y los salarios caídos causados durante el juicio de estabilidad laboral.
Señalado lo anterior, tenemos que la empresa demandada limitó su defensa en alegar que el despido se realizo por causas no imputables a ella, en virtud de la situación suscitada con la comisión de bingos y casinos a nivel nacional, y de los medios de prueba aportados no se puede extraer tal situación, al contrario de las deposiciones de los testigos se puede extraer que el cierre se dio por el corte de los servicios básicos, tales como agua y luz, y gas lo que conlleva a determinar que eran problemas administrativos que debía la empresa demandada resolver con los directivos del centro Comercial Sambil, en razón a ello el actor se encontraba amparado por la Estabilidad laboral Relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 112, el cual señala que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa; en este sentido, el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge la garantía de la estabilidad en el empleo, en los siguientes términos:
“La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”
Al respecto es oportuno definir el término Estabilidad Laboral, a lo cual el Maestro Juan García Vara, dice lo siguiente: “… la estabilidad, considerada en sentido más amplio, es la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización…”
En consecuencia, por cuanto la representación patronal en la declaración de parte admite que la relación laboral finalizó por el desalojo forzoso del que fueron victima por parte del sambil sin ningún tipo de explicación, por el corte de los servicios básicos lo que a entender de quién decide ciertamente surgió un despido sin causa justificada y en este caso, no puede la parte patronal despedir al personal que labore para ella por motivos de conflicto o actividades administrativa, de ser el caso debe este iniciar los procedimientos correspondientes para proceder a realizar dichos despidos, en consecuencia, siendo el trabajo un hecho social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la empresa demandada no aporto elementos de convicción procesal que determinen que el despido fue de forma justificada, resulta forzoso para quien decide declarar en el dispositivo del presente fallo con lugar la presente acción.-
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este juzgado que de acuerdo articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en base al principio IURE NUVI CURIA a revisar los conceptos y montos que reclama la actora siendo necesario determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo por cuánto la empresa reconoce el salario y la fecha de inicio y niega la fecha de terminación, en este sentido por cuanto ambas parte reconocen que la reunión realizada en la cual se le canceló las prestaciones sociales a todos los trabajadores fue el día 30-05-2011, considera está sentenciadora que esta es la fecha cierta de culminación de la relación laboral, Así se establece.-
Por lo que le corresponde a la actora los siguientes conceptos y montos:
Indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T 150 días en base al salario promedio de Bs. 95,06 para un total de Bs. 14.259,60.-
Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la L.O.T 60 días en base al salario promedio de Bs. 95,06 para un total de Bs. 5.703,84.-
Cesta Ticket Mayo 2011 treinta días en base a 19,30, para un total de Bs. 579,00,
Para un monto total a pagar a favor de la actora la cantidad de Bolívares Veinte Mil Quinientos Cuarenta y Dos con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.542,44).-
DISPOSTIVO
En virtud de todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ROSMELY DEL VALLE GOMEZ FARIAS contra la empresa RECREACIONES FLAMBEACH C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada RECREACIONES FLAMBEACH C.A. al pago de los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo; para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 30-05-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa, se solicitará al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión, para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-
La Secretaria
En esta misma fecha (05-06-2012), siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-
La Secretaria
AA/yvr.-
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