REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2010-000206

PARTE ACTORA: Ciudadano MARÌA NELLY VELÁSCO CHÁVEZ, venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.464.254.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JACQUELINE GUERREIRO, LUZ MERCEDES CUESTA Y KAMIL SALMEN HALABI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046, 49.502 y 77.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 1993, bajo el Nº 51, Tomo 38- A Sgdo, posteriormente modificado su domicilio mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de Diciembre de 1994, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Junio de 1.994, bajo el numero 438, Tomo 1; Adic.8 , Sociedad Mercantil Intervenida según consta en Resolución Nº 160-00 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiaras, de fecha 05 de mayo del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.466 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo del 2000; y VENEZOLANA DE TURISMO S.A, (VENETUR)., Creada mediante decreto Presidencial Nº 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.246 de fecha 09 de Agosto del 2005, cuya acta constitutiva fue debidamente Registrada ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A: Abogadas en ejercicio FANNY MALDONADO, MONICA PALENCIA MALDONADO y AURORA MALDONADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.521., 39.249 y 17.859, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA VENETUR S.A. Abogados en ejercicio LUISANA GABRIELA MEN DULCEY y ENDIMAR JOSÈ CONTRERAS VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.087 y 116.046, en su orden.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de Abril de 2010, mediante demanda interpuesta por la Abogada LUZ MERCEDES CUESTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.502, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana MARÌA NELLY VELÁSCO CHÁVEZ contra las empresas ROYAL VACATIONS, C.A., y VENETUR, C.A., ordenándose subsanar la misma por no cumplir con el numeral 4º del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose boleta de notificación a la parte actora; en este sentido, en fecha 31 de mayo de 2010, la parte demandante consignó su respectivo escrito de subsanación, siendo debidamente admitido el 02 de Junio de 2010, librándose la notificación de las empresas demandadas y de la Procuraduría General de la República.
Constando en autos la notificación de las demandadas según se evidencia de diligencias de fecha 04 de agosto de 2010, suscritas por el ciudadano ALEXANDER CASTRO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y recibida la respuesta del Oficio librado a la Procuraduría General de la República, en fecha 11 de octubre de 2010; en este sentido, vencido el lapso de suspensión fijado de noventa (90) días continuos, la secretaria de este Circuito Laboral dejó expresa constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicitado el llamamiento de tercero y siendo admitido por este Tribunal, en fecha 09 de agosto de 2011, se dictó auto ordenando la prosecución de la causa en virtud de encontrarse agotadas las instancias legales a los fines de la notificación del tercero llamado a juicio, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República por imperio de Ley. Agotado el lapso de suspensión, el tribunal fijó por auto separado la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 28 de noviembre de 2011, siendo prolongada en tres (03) oportunidades.
En fecha 05 de Marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto; siendo consignados los escritos respectivos en fecha 08 de marzo de 2012-
Una vez recibido el expediente en este Tribunal en fecha 20-03-2012, se procede a admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 08 de junio del presente año, y a los fines de realzar una revisión exhaustiva de los medios de pruebas promovidos por ambas partes y evacuadas en dicha Audiencia, se difirió el dispositivo del fallo por única vez para el Tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, celebrándose la misma para la emisión del pronunciamiento oral del fallo en fecha 13-06-2012, a las 02:00 p.m.; por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora que en fecha 01 de mayo de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de ANFITRIONA, de manera subordinada, ininterrumpida y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., que posteriormente en fecha 23 de agosto de 2005 y sin interrupción de la relación laboral se le informó que se modificaría la denominación de su patrono, y nuevamente se le informó que a partir del 18 de febrero de 2008, pasaría a formar parte de la nómina de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, en la continuidad de su cargo de Ejecutivo de Ventas cuya prestación de servicio consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, por el personal de calle, quienes captaban los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del hotel para que luego el personal LINER les mostrara detalladamente las instalaciones del HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, haciendo estos últimos mucho hincapié en los beneficios, provechos y ventajas que podía brindar dichas instalaciones a los potenciales compradores. Señala que como contraprestación por los servicios prestados, recibía una contraprestación por los servicios prestados, constituido por comisiones variables pero constantes, cuya variación venía dada por su intervención en el proceso de la venta, es decir, si participaba o no en la captación del cliente, si efectuaba labores de liners o si se limitaba a cerrar el contrato, en este sentido señala que su último salario normal mensual promedio fue la cantidad de Bs. 6.096,53; y su ultimo salario integral diario era de DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, que comprende la alícuota de utilidades y de bono vacacional.
Señala que desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación existió CONTINUIDAD LABORAL, y que la actividad laboral, desarrollada por la actora se realizó en las instalaciones del Hotel Milton Margarita Suites, indistintamente de quien fuese el patrono y siempre ejerciendo labores como ejecutivo de ventas.
Alega que la constitución de la firma Mercantil INVERSIONES LA, C.A., por la actora, no es un hecho suficiente para calificar de mercantil su actividad, puesto que esta actividad participa de las características de una labor regida por la legislación del Trabajo, que tomando en cuenta el principio constitucional y laboral, de la primacía de la realidad sobre la forma, por lo que se debe enfocar en la naturaleza de los servicios prestados en la forma como realmente cumplió su actividad en la realidad de sus servicios, que Margarita Hilton Suites, lugar donde prestó sus servicios fue intervenida por parte de CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., en fecha 05 de mayo del 2000 y que el despido injustificado de su representado obedece a la expropiación de que fuera objeto el Hotel Milton Margarita Suites por parte de dicha Junta Interventora.
Que la actora en fecha 15 de enero de 2008, fue instada a renunciar a Quality Vacations C.A, continuando en la prestación del mismo servicio, en las mismas condiciones y de manera inmediata y continua, para el patrón sustituto Royal Vacations, C.A., recibiendo la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.206,66) que el periodo aquí cancelado comprendía desde el 23 de Agosto del 2005 hasta el 15 de Enero del 2008. Señala que en fecha 03 de noviembre del 2009, la Gerencia de Recursos Humanos de Royal Vacations, C.A., le comunica a su representada por que Decreto Presidencial Nro. 6.962, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.282, de fecha 09 de octubre del 2009, se ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles, e inmuebles, bienhechurías que conforman el Complejo Hotelero Margarita Hilton Suites, recibiendo la liquidación de prestaciones sociales relativo a un tiempo de servicio de un año y nueve meses, la cantidad de Bs. 44.223,95, monto en el que está pretendidamente incluido la indemnización del despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que usa el término pretendidamente por que este concepto fue cancelado de manera errada al no tomar en cuenta la antigüedad cierta de su representada de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS.
Finalmente reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:
• Antigüedad: 822 días para un total de Bs. 94.125,23
• Diferencia de Antigüedad: 30 días: Bs. 6.966,66
• Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 45.551,18
• Indemnizaciones contempladas en el primer y segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 240 días para un total de Bs. 55.732,80
• Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999: Bs. 5.108,84
• Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000: Bs. 6.037,72
• Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001: Bs. 6.502,16
• Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002: Bs. 6.996,60
• Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003: Bs. 7.431,04
• Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004: Bs. 7.895,48
• Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005: Bs. 8.359,92
• Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006: Bs. 8.824,36
• Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007: Bs. 3.606,08
• Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008: Bs. 8.133,94
• Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009: Bs. 10.217,68
• Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010: Bs. 2.138,68
• Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 2.138,68
• Utilidades: Bs. 5.118,25
• Días Feriados (domingos): 182 días Bs. 57.260,53
• Días de Descanso semanales: Bs. 52.581,39
Para un total a demandar de TRESCIENOTS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 343.701,99). Así mismo solicitan el pago de los intereses moratorios así como las costas y costos del proceso calculados en base al 30% de la estimación de la demanda y que sea estimada la indización correspondiente.-
Asimismo en la Audiencia Oral y Pública la parte actora manifiesta entre otras cosas que la ingreso el 01 de mayo de 1998 como ejecutiva de ventas, realizaba explotación de ventas del sistema de multipropiedad del hotel Hilton margarita suites vendía y cerraba la negociación, que para el 23-05-2005, la actora celebra un nuevo contrato de trabajo de corretaje mercantil para el desarrollo del sistema de multipropiedad, dentro de las mismas instalaciones del Hotel Hilton, que para el 18 de Mayo de 2008 celebra un nuevo contrato con Royal Vacations, existiendo una simulación de la relación laboral y conforme al articulo 89 de la CRBV, priva la realidad sobre los hechos y apariencias, siempre prestó el servicio en las instalaciones del Hilton, su salario era las comisiones por las ventas, luego se da la adquisición forzosa del hotel y el 03-11-2009, le entregan a la actora una carta de despido donde cesan las funciones de la actora, alega que existe una continuidad, que no puede existir una transacción en donde se continua con la relación laboral, que no existe un litis consorcio pasivo, existe una sustitución de patrono y solicita se declara la presente demanda con lugar .-

ALEGATOS DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR) C.A.: En su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la demandada señalando que es falso que la demandante haya mantenido relación laboral ni de ningún otro tipo con su representada, que es falso que en fecha 3 de noviembre de 2009, su representada haya despedido injustificadamente a alguien a quien nunca contrató, que es falso que la ciudadana MARIA NELLY VELASCO CHÁVEZ haya trabajado para su representada como empleada del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, toda vez que al momento de asumir las actividades propias de los bienes inmuebles afectados por el decreto 6962, de fecha 06 de octubre de 2009, no operaba la venta de multipropiedad. Que en consecuencia de lo anterior es completamente falso que su representada deba monto alguno a la demandante, conforme al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2009, donde la empresa Royal Vacations, C.A., se hizo responsable de todos los conceptos derivados de pagos de prestaciones sociales y demás beneficios, siendo así no puede pretender la demandante que sea VENETUR, S.A., quien cancele tales conceptos. Niega rechaza y contradice lo alegado en lo concerniente al cobro de diferencias de prestaciones sociales así como cualquier otra pretensión que pudiese tener en contra de su representada, toda vez que los mismos fueron reconocidos por la empresa Royal Vacations, C.A., quien fungía como patrono del mismo y que era la empresa que asumía las cargas concernientes de la prestación de servicio. Por último señala que es completamente falso que ocurriera sustitución patronal por parte de su representada, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se configura cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. En tal sentido, mal puede darse una sustitución de patrono, cuando la empresa Royal Vacations, C.A., no es parte del proceso de Expropiación ni propietaria de ninguno de los bienes afectado por el mismo, no pudiendo en consecuencia haber transferido por ningún concepto titularidad de bien alguno a su representada.

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A.: En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., alega la existencia de tres relaciones de trabajo, las cuales dos fueron con su representada y otra con Quality Vacations C.A.; señala que la primera relación se desarrollo hasta el 22-08-2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario de la demandante y que las prestaciones, beneficios e indemnizaciones causadas en dicha relación de trabajo, fueron canceladas mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, el mismo 22-08-2005, quedando resueltas todas las controversias inclusive la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo, cancelándole al actora lo devengado durante la relación de trabajo, restando las cantidades que habían sido adelantadas.
Alega que hubo una segunda relación de trabajo desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2007, que vinculó al demandante y la sociedad mercantil Quality Vacations C.A. con quien Royal Vacations había suscrito un contrato de “Servicio de Provisión y Administración de Trabajadores, que fungía como empresa de trabajo temporal en los términos previstos en el articulo 23 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para ese momento, que independientemente que el actor desarrollara actividades de ventas y que el beneficiario último de las mismas fuera nuestra mandante, en esa relación de trabajo, el patrono era al sociedad mercantil Quality Vacations C.A. y no Royal Vacations, que el reglamento vigente en abril de 2006 suprime las empresas de trabajo temporal y las considera como intermediario pero aun en este caso y como beneficiario de la obra o el servicio no es el deudor principal, no es el patrono sino un obligado solidario conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la segunda relación de trabajo culminó el 16-12-2007, ya que el 16-11-2007, la actora consignó a Quality Vacations C.A. una carta de renuncia voluntaria, y que por tal motivo alega la prescripción de la acción en caso que el tribunal considere que se debe monto alguno por dicha relación de trabajo mantenida por la demandante con la empresa Quality Vacations, C.A.
Alega que la segunda relación de trabajo mantenida por el actor con su representada (LA TERCERA) se desarrollo entre el 17-01-2008 y el 03-11-2009, fecha en la cual termina por causa ajena a la voluntad de las partes al iniciarse el proceso de expropiación o adquisición forzosa del Complejo Hotelero Margarita Hilton Suites., que al terminar esta relación se le cancelo al actor Bs. 58.601,86, restándosele las deducciones de ley y los anticipos de prestaciones de antigüedad se le entregó Bs. 44.223,95, que su representada tiene en esta relación otro carácter, si es patrono, y en la anterior era beneficiario, que no hay continuidad entre ambos contratos, que la relación laboral con Quality Vacations C.A., culminó el 16-12-2007 y la vinculación con su mandante inicio 17-01-2008, que entre ambos contratos media la distancia de un mes y un día, por lo que en ningún caso se puede establecer que hubo continuidad temporal ni fáctica, que durante la última relación laboral que duro un año nueves meses y dieciséis días nada le adeuda su representada al actor ya que canceló montos no debidos que serán opuestos como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega la Falsedad de los salarios normales indicados por el actor, de los cálculos de prestación de antigüedad, de los cálculos de intereses de prestación de antigüedad, de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la relación no termino por despido injustificado si no por causas ajenas, falsedad de los reclamos de vacaciones, bono vacacional, y de las utilidades que su representada es responsable de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades causados desde el 17-01-2008, alega la falsedad de los días domingos no laborados y de los días de descanso obligatorio, y de ser procedentes su representad es responsable desde el 17-01-2008. Finalmente alega la compensación ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pago indebidamente por no deberlos, los montos de Bs. 13.441,84 por indemnización por despido injustificado y Bs. 10.081,38 por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, por todo loa antes señalado solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Asimismo durante la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., alegó entre otras cosas la existencia de error en los cálculos al dividir las comisiones entre 30 días, los salarios están mal calculados por lo que son improcedentes, los domingos están mal calculados, por lo que lo rechaza así como las vacaciones se pagaron todas las vacaciones hasta el 2005, cuando se celebró una transacción, posteriormente le pago Quality, la relación termino por caso fortuito que no hubo una sola relación de trabajo, que la relación terminó por caso fortuito, por el hecho del príncipe, por causa ajena que es la expropiación, que pagaron la indemnización de manera inequívoca y que opone la compensación del monto pagado. Asimismo, alega la prescripción de la acción y solicita sea declarada sin lugar la demanda, por cuanto le pagó todo, no hubo fraude ni violación alguna y alega el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de lo que se desprende de los autos, así como de la transacción y de los contratos que se celebraron.
Por su parte VENETUR, C.A., a través de su representante judicial, manifestó que para el día 06 de octubre de 2009, fue publicado el Decreto Nro. 6912, en el cual se decreta la expropiación de los bienes muebles de la empresa HILTON AND SUITES, para la explotación de la actividad hotelera. Que se desvirtúa la existencia de solidaridad entre ROYAL VACATIONS, INVERSIONES PUEBLAMAR y su representada, en virtud del decreto de la expropiación, acogiéndose a las pruebas promovidas por la parte actora que Royal Vacations es quien paga la liquidación respectiva e indemnizaciones a los trabajadores, que su representada absorbió casi la totalidad de la nómina de trabajadores para un total de casi 500 trabajadores, y que es en fecha 01-11-2009 que comienza su labor y en sus archivos no existe documento alguno que demuestra que la actora es trabajadora de ellos. En este sentido destaca que recibieron libres de pasivos las instalaciones de VENETUR, por lo que solicita sea absuelta de todo tipo de responsabilidad por cuanto no tuvo relación con la demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos explanados por las partes tenemos que ha quedado trabada la litis en los siguientes términos: En primer lugar, corresponde analizar la figura del litis consorcio pasivo necesario y en este mismo orden de ideas, se hace necesario analizar la figura de la falta de cualidad alegada por la empresa co-demandada VENETUR, C.A., y verificar si existe la continuidad laboral que alega el actor, en este sentido, una vez dilucidado el punto previo, corresponde determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto las codemandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES
Pruebas promovidas por la partea actora: En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió:
Marcado con la letra “A”, constante de cinco (5) folios útiles, Carnet de Identificación y Reconocimientos Varios.- Folios del 236 al 240.- Estos instrumentos fueron reconocidos por ambas partes, debiendo estimarse en su mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, Contrato de trabajo.- Folio (241).- La parte demandada solicitó la lectura de las cláusulas 3, 7 y 10 del mismo, a los fines de hacer valer su contenido mientras la parte actora señalo que el objeto de la prueba es demostrar que la relación de trabajo se efectuó siempre en las instalaciones del Hotel Milton; en consecuencia, habiendo sido reconocido por ambas partes, debe estimarse en su mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, liquidación de pago por terminación de servicios.-Folio 242.- La demandada alega en referencia a dicho instrumento que su representada no está asumiendo la defensa de Quality, y que esta prueba fue traída por la actora, y por su parte la accionante señaló como objeto de la prueba demostrar la continuidad de la relación laboral. En consecuencia, ambas partes hacen valer el mérito probatorio de la documental en estudio y en consecuencia deberá estimarse en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, forma 14-03 emitida por el I.V.S.S.- Folio 243.- La demandada señaló que no se ve bien la fecha de retiro, siendo con la empresa Quality, en fecha 16-12.2007 y la actora insiste en que se promovió con la finalidad de demostrar la continuación de la prestación de servicios, por lo que ambas partes hacen valer el mérito probatorio de la documental en estudio y en consecuencia deberá estimarse en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados con las letra “E”, constante de un (1) folio útil, forma 14-02 Folio del 244.- La demandada alega la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, siendo que el patrono era Quality Vacations, C.A. y por su parte la actora no realizó observaciones en consecuencia deberá estimarse en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “F1, F2 y F3”, constante de tres (3) folios útiles, contrato de trabajo.- Folio 245 al 247.- La demandada solicitó la lectura de la cláusula 7ma e hizo valer su contenido, insistiendo en la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, por su parte, la actora insistió en la relación laboral y ratificó la prueba, por lo que en virtud del reconocimiento del instrumento en análisis el mismo debe estimarse y valorarse en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “G”, constante de un (1) folio útil, Liquidación de Prestaciones Sociales.- Folio 248.- La empresa señala que de este instrumento se verifica el monto cancelado a la trabajadora de Bs. 58.601,89, y el actor hace valer el hecho que las utilidades se cancelaban en base a 30 días; por lo que en virtud del reconocimiento del instrumento en análisis el mismo debe estimarse y valorarse en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “H”, constante de un (1) folio útil, Carta de Despido emitida por Royal Vacations C.A..- Folio 249.- Sobre este instrumento la parte demandada hace valer el motivo de la cesación de la relación laboral, por el hecho del príncipe, en virtud de la expropiación, por lo que no se configura el despido injustificado y por su parte la actora señala que fue promovida para justificar que se trata de un despido injustificado y que existen dieciséis casos iguales; por lo que en virtud del reconocimiento del instrumento en análisis el mismo debe estimarse y valorarse en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “I”, constante de catorce (14) folios útiles, Comunicaciones y Oficios Varios.- Folios del 250 al 263.- La parte demandada señala que la empresa se muestra como desconocedora de lo que pretende probar por cuanto fueron traídos estos instrumentos por dicha representación, al respecto, la parte actora no realizó observación alguna; por lo que en virtud del reconocimiento del instrumento en análisis el mismo debe estimarse y valorarse en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados con la letra “J”, constante de ocho (8) folios útiles, Comprobantes de Retenciones de Impuesto.- Folios del 264 al 271.- La demandada alega que estos comprobantes eran entregados al trabajador y que todas sus funciones eran totalmente legales y los originales les eran entregados a los trabajadores, por su parte, la actora no realizó observación alguna; por lo que en virtud del reconocimiento del instrumento en análisis el mismo debe estimarse y valorarse en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados con la letra “K”, constante de nueve (9) folios útiles, Recibos de Pago, Comisiones de Venta, Contratos Cuenta Corriente.- Folios del 274 al 282.-
Marcado con la letra “L” constante de cuarenta y tres (43) folios útiles RECIBOS DE PAGOS Y COMISIONES DE VENTAS DEL AÑO 2006.-Folio del 284 al 326.-
Marcado con la letra “M”, constante de (27) folios útiles HOJAS DE TRABAJO DEL AÑO 2007 JUNTO CON RELACION DE PAGO Y RELACION DE DERECHOS DE CORRETAJE MERCANTIL ..-Folio del 327 al 354.-
Marcado con la letra “N”, constante de (70) folios útiles HOJAS DE TRABAJO DEL AÑO 2008 JUNTO CON RELACION DE PAGO Y RELACION DE DERECHOS DE CORRETAJE MERCANTIL ..-Folio del 354 al 427.-
Marcado con la letra “0”, constante de (44) folios útiles HOJAS DE TRABAJO DEL AÑO 2009 JUNTO CON RELACION DE PAGO Y RELACION DE DERECHOS DE CORRETAJE MERCANTIL .-Folio del 428 al 472.- A solicitud de la parte demandada se evacuó desde la prueba marcada K hasta la marcada O a los fines de emitir una observación general sobre dichos instrumentos, señalando que en relación a las marcadas L, no asume la defensa de Quality Vacations, C.A. y que dichas documentales fueron traídas por la parte actora, en cuanto a los conceptos de sueldo mensual, retención paro forzoso, ley política habitacional recalca que todos los instrumentos fueron traídos por la parte actora y que se desprende la cancelación de las utilidades, igualmente indica que en ningún momento Royal dejó de operar siendo importante destacar que cuando trabajó domingos o feriados fueron cancelados, por su parte la actora señala que estos instrumentos fueron promovidos a los fines de demostrar la continuidad y pagos de la relación laboral; por lo que en virtud del reconocimiento de los instrumentos bajo análisis deben estimarse y valorarse en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “P”, constante de (3) folios útiles Decreto Nros 6.962 de fecha 06 de octubre de 2010 emanada del ejecutivo nacional.- .-Folio del 473 AL 475.- Sobre dicho instrumento la empresa Royal Vacations, C.A., a traves de su representante legal manifestó que queda establecida la causa de cesación de la relación laboral, asimismo, el representante de Venetur, C.A., observó que se evidencia el decreto de expropiación por utilidad pública, que éste fue recibido libre de pasivos, y que dicho decreto afecta solo los bienes muebles e inmuebles. La parte actora no realizó observaciones. En virtud del reconocimiento del instrumento en análisis el mismo debe estimarse y valorarse en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• Exhibición de todos y cada uno de los contratos de compraventa de los productos ofrecidos por las empresas demandadas que se encuentra identificados números de contratos.-
• Originales de los recibos de pagos de las comisiones devengadas en el periodo 05-09-1996 al 03-11-2009
• Originales de las hojas de trabajo en el periodo 05-09-1996 al 03-11-2009
• Originales de planillas de comisiones de ventas en el periodo 01-05-1998 al 03-11-2009
• Los contratos de compra venta de los productos ofrecidos por Quality vacations C.A. Royal vacations C.A. y Venetur C.A., desde la fecha de ingreso 01-05-1998
• El horario de trabajo del departamento de ventas debidamente sellado por la Inspectoria del trabajo
• Libro de asistencia y de control de entrada y salida del departamento de ventas en el periodo 01-05-1998 al 03-11-2009
• Permiso para laboral en los días feriados en el periodo01-05-1998 al 03-11-2009
• Los comprobantes de documentales de retención de impuestos sobre la renta efectuados por quality vacations y royal vacations
• Documentales identificadas i 13 y i 14

Sobre la prueba de exhibición de los instrumentos antes señalados la parte demandada señala que dicha documentación quedó a expensas de cualquier organismo y no están en manos de su representada, que la prueba está mal promovida por cuanto no indican si es VENETUR, C.A. o ROYAL VACATIONS, C.A., quien debe exhibir las mismas por cuanto no se puede verificar ni precisar en cual de las dos administraciones se encuentran las planillas de pagos, horarios y demás instrumentos cuya exhibición se solicita.
Sobre este particular, la Juez señala que de conformidad con la forma en que fue evacuada la presente prueba y conforme a los alegatos expuestos por la demandada, efectivamente en el caso bajo análisis, existe un decreto de expropiación y un procedimiento de intervención por parte del Estado, lo que dificulta la exhibición de tales instrumentos, por lo que no puede generar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS INFORMES:
A l Banco Provincial.- CONSTA RESPUESTA a los folios 147 y 148 de la Pieza Nro 2. Sobre esta prueba la demandada no realizó observaciones algunas, por lo que debe estimarse en cuanto a su contenido y los hechos que de éste se desprenden en función a dilucidar la controversia planteada.
A l Banco Venezuela.- CONSTA RESPUESTA a los folios (145-146 ) de la Pieza Nro 2. Sobre este instrumento señala la actora que debe ser comparado con la planilla de liquidación, mientras que la demandante no realizó observación alguna por lo que debe estimarse en cuanto a su contenido y los hechos que de éste se desprenden en función a dilucidar la controversia planteada.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR ROYAL VACATIONS C.A.
• Merito De Autos, en cuanto favorezca a su representada; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye este un medio de prueba sino una solicitud que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, en un folio útil original de carta de renuncia de fecha 22-08-2005. Cursante a los folios 8 de la 2da pieza. El actor manifiesta que efectivamente renunció por instancia de la empresa, pero que continuó laborando para la empresa, por su parte la demandada indica que este hecho hace presumir la buena fe de la empresa, debiendo estimarse y valorarse en virtud del reconocimiento efectuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcadas con las letras “B”, constante de seis (6) folios útiles Original de Convenio Transaccional celebrado por Royal vacations y quality vacations el 22-08-2005 homologada 01-09-2005. Cursa a los folio 9-14, de la 2da pieza. La demandante señala sobre esta prueba que la Empresa ROYAL VACATIONS, C.A., autorizaba a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., y se evidencia la continuidad. Por su parte, la demandada señala que dicho contrato demuestra la forma como se finaliza la relación de trabajo. En este sentido, en virtud de que ambas partes hacen valer el mérito probatorio de dicha prueba, debe ser estimada y valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcadas con las letras “C” constante de 14 folios copia de contrato de trabajo suscrito por el actor y Quality Vacations el 22-08-2005 al 16-12-2007.- Consta en folio 15 al 29 de la 2da pieza. Sobre este instrumento la parte actora señala que el mismo es un contrato de Provisión y Administración de Trabajadores con vigencia de tres meses, señalando la demandada que su intención fue que todas las partes se suscribieran a él, en virtud de que ambas partes hacen valer el mérito probatorio de dicha prueba, debe ser estimada y valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcadas con las letras “D”, constante de folio 1 copia de carta de renuncia de fecha 16-11-2007. Constantes en los folios 32 de la 2da pieza. El actor señala que es una prueba de que se le entrega la renuncia a Quality Vacations, C.A. y la demandada señala que esa es la fecha de terminación de la relación laboral. En virtud de que ambas partes hacen valer el mérito probatorio de dicha prueba, debe ser estimada y valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcadas con las letras “E” y constate tres (3) folios útiles original de contrato de trabajo suscrito por el demandante y ROYAL VACATION, C.A., de fecha 17-01-2008. El actor señala que es un contrato suscrito entre la parte actora y la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., alegado en el libelo de demanda de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objeto en sí de esta controversia, por su parte la demandada, manifestó que con dicha prueba se deja constancia de la fecha que inició la segunda relación laboral con su mandante. En virtud de que ambas partes hacen valer el mérito probatorio de dicha prueba, debe ser estimada y valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constantes en los Marcadas con la letra “F”, original de carta de fecha 03-11-2009 Constante en el folio 34 de la 2da pieza. La parte actora ratifica la carta de despido de fecha 03-11-2009 y ratifica lo señalado en el libelo de demanda, por su parte la demandada hace valer la fecha de inicio de la relación de trabajo. En virtud de que ambas partes hacen valer el mérito probatorio de dicha prueba, debe ser estimada y valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “G” original de planilla de liquidación de prestaciones Consta en folio 35. La parte actora señala que dicha planilla canceló efectivamente la Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada alega que se demuestra que se canceló todas sus prestaciones sociales derivadas de la terminación de la segunda relación laboral. En virtud de que ambas partes hacen valer el mérito probatorio de dicha prueba, debe ser estimada y valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• PRUEBAS DE INFORME:
- Banco Provincial Agencia 4 de Mayo. Folios 85 al 135. Sobre dicha prueba no hubo observación alguna por parte de la actora, mientras que la demandada señala que con dicha prueba se verifica el cierre de la cuenta de la segunda relación laboral-
I.V.S.S., folios 79 y 80. Sobre esta prueba ninguna de las partes realizó observaciones.

TESTIMONIALES:
Mari Loly Alviarez C.I 8.683.900
ANTONIETA MARIN C.I 12.222.341
XIMENA VALDES C.I 81.608.742
ANDRES ZACARIAS C.I 11.535.656
En relación a las testimoniales los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que se declaro DESIERTO dicho acto.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que la relación laboral inició en el año 1995, con Royal Vacations, C.A., con un salario variable, que hubo continuidad laboral, siendo pagados algunos conceptos existiendo a su favor una diferencia de bono vacacional y utilidades, que le fueron pagados adelantos de prestaciones y fideicomiso.
Por su parte la representación judicial de la empresa Royal Vacations C.A. señaló entre otras cosas: Que en el libelo hay una inconsistencia en la transacción por cuanto la actora estableció como fecha de ingreso mayo de 1998, que se le pagó en la transacción en el 2005 sus prestaciones sociales y todos los conceptos laborales adeudados, que en el año 2005 no da razón de la fecha que inició labores para la otra empresa, que era beneficiario de sus servicios pero quien era su patrono era QUALITY VACATIONS, C.A., Que en la primera relación laboral se inició 32 días después , por lo que Quality Vacations, C.A., tiene todas las documentales. Que la primera relación laboral terminó por renuncia voluntaria.
Por último, la representación judicial de la empresa Venezolana de Turismo S.A. (Venetur) niega los alegatos de la parte actora en virtud del decreto de expropiación e insta a la cancelación de los pasivos de los trabajadores, señala que el estado asume solo los bienes muebles e inmuebles, que en fecha 06 de octubre de 1009 se produjo el decreto de expropiación lo cual fue notificado a los trabajadores y que en fecha 01-11-2009, comenzó sus actividades.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero contenido de la presente causa es determinar la continuidad de la relación laboral, debiéndose revisar los diferentes contratos suscritos y verificar el carácter determinado o indeterminado de los mismos, por cuanto rigieron en la relación laboral y la continuidad de éstos.
De la revisión a las actas del proceso y de los medios probatorios aportados por las partes, se desprende, que el actor celebró varios contratos con la empresa ROYAL VACATIONS C.A Y QUALITY VACATIONS C.A., quedando establecida las condiciones bajo los cuales se iba a desarrollar los mismos y el cargo desempeñado. Así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los contratos de trabajo lo estipulado en los siguientes artículos:
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

De lo antes señalado, quien decide sostiene que la renovación sucesiva de los contratos de trabajo convierte a la relación laboral a tiempo indeterminado, toda vez que la forma como se suscriben los diferentes contratos, desde que inicio la relación laboral, en el cargo de Ejecutiva de Ventas, siendo este su último cargo, lo realizo bajo dependencia de la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A. Al respecto de las pruebas se evidencia que consta Contrato Individual de Trabajo a término indefinido entre QUALITY, C.A. y la trabajadora MARÍA NELLY VELASCO CHÁVEZ, con vigencia a partir del 23 de agosto de 2005, igualmente consta Contrato Individual de Trabajo a término Indefinido entre Royal Vacations, C.A., y la ciudadana MARÍA NELLLY VELASCO CHÁVEZ, con vigencia a partir del 17-01-2008, asimismo consta Carnet de Identificación donde la ciudadana MARÍA NELLY VELASCO funge como Representante Legal de la Empresa de Corretaje Mercantil REPRESENTACIONES LA, C.A., con fecha10/2001 al 10/2002, cuyo membrete señala ROYAL VACATIONS, C.A..
Así las cosas, de la forma como se celebraron los contratos, de los mismos se desprende, que la actora ejerció sus labores habituales para ROYAL VACATIONS C.A. sin causar interrupción, existiendo una relación integra con el objeto que no era otro sino el de ventas, bajo la modalidad de tiempo compartido, constando en autos contrato individual de trabajo celebrada por la actora y la empresa QUALITY VACATIONS C.A, como empresa contratista de provisión y administración de personal de ROYAL VACATIONS C.A., tal y como se desprende del contrato de provisión y administración de personal que estas empresas suscriben el 16-08-2005, días antes de haber celebrado el contrato de trabajo el cual se realizó el 22 de Agosto de 2005, contrato éste que trae a los autos la representación de Royal Vacations C.A. y en la misma fecha 22/08/2005, celebran una transacción la cual también trae a los autos la representación de Royal Vacations C.A., en original y ésta fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, obteniendo esta autoridad de cosa juzgada, apreciando quien decide que la Apoderada Judicial de Royal Vacations C.A. asume una defensa por parte de Quality Vacations C.A., al traer a los autos documentales de la empresa Quality Vacations, sin embargo para el 16 de Enero de 2008, la actora celebra un contrato de trabajo con la empresa Royal Vacations C.A., culminando éste en fecha 03-11-2009, tal y como lo asume la empresa Royal Vacations C.A. mediante comunicación emitida a la actora la cual cursa a los autos (folio 249). En este sentido, observa quien decide que la relación laboral desde su inicio paso por diferentes contratos de trabajo, que su objeto principal era la venta de hospedaje en la modalidad de tiempo compartido, por lo que de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que realmente importa no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, por lo que prevalece es la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que no se puede considerar que en virtud de los diferentes contratos celebrados no hubo continuidad, siendo que la representante de ROYAL VACATIONS C.A, en la audiencia de juicio reconoció que el periodo comprendido de 22-08-2005 al 16-12-2007, ellos eran los principales beneficiarios del servicio.-
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0387, de fecha 24 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:
“…omissis, el contrato de trabajo es entendido como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias. Es inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias….”

Es de observar que los apoderados de la parte actora, señalan lo siguiente: “…que su representado fue instado a renunciar para poder seguir prestando sus servicios en las mismas condiciones y de manera inmediata y continua, variando la denominación de ahora empleador ROYAL VACATIONS, C.A. que pretende evadir Derechos Constitucionales y legales, que pretende fraccionar una única relación de trabajo con fines de evadir las responsabilidades laborales y que pretender rescatar al señalar la preponderancia del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias…” En cuanto a ello es oportuno traer a colación, lo señalado por el Profesor OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, cuando expresa que el Principio de la Primacía de la realidad.

“De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta..” Cursivas y Negritas del tribunal.-

Ahora bien, pasa este tribunal analizar lo alegado por la parte demandada, ROYAL VACATIONS C.A., en cuanto a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, en virtud a su decir que la empresa que ella representa no tiene cualidad, y que es QUALITY VACATIONS, por que es el patrono a quien no demandaron, pero no niegan que son los últimos beneficiarios y solidariamente responsables, y que existe un litis consorcio pasivo necesario.

Sobre el litis consorcio Pasivo Necesario, el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.


También la doctrina patria especializada en la materia se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

“ La otra figura de litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos….
…Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. La característica, pues de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).

En sintonía con lo anterior, una vez analizado el alcance del litisconsorcio pasivo necesario, observa quien decide que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, alega que carece de la plena legitimación, por no tener cualidad para ser demandada en la segunda relación laboral en la presente causa, por ser la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., la única responsable que debió haber sido demandada, por ser el patrono, a quien no demandan, tal y como lo señalo en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada; en este sentido tenemos que consta al folio 6 y 7 de la segunda pieza del expediente, primero diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la actora, señalando lo siguiente: “ consigno adjunto a la presente diligencia, copia simple, auto emanado de Tribunal 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da por agotada la notificación del tercero, a los efectos que se proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República; cursa al folio 7, auto del Tribunal, señala lo siguiente: “ observa que se encuentra agotadas las instancias legales a los fines de la notificación del tercero, sin haberse logrado la misma, tal y como se evidencia de las actas y autos que conforman el presente asunto….., ordena la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, empresa QUALITY VACATIONS, C.A., a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Al respecto se observa que efectivamente la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, fue demandada, empero fue agotada las instancias legales, tanto para la Notificación por Carteles, como la notificación del tercero, en la oportunidad que se reformo el libelo, y es llamado por esta figura procesal, realizándose la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, como demandada y en representación de su apoderada Judicial la Dra. Mónica Palencia Maldonado. De tal manera que se evidencia de autos que se agoto las notificación sin resultado positivo alguno, y convalidando dichas actuación la misma demandada ROYAL VACATIONS, C.A., mas aun cuando consta en autos una serie de instrumentos, que ya fueron valorados en esta sentencia que demuestran, que la empresa QUALITY VACATIONS C.A., sustituyo en una primera oportunidad a ROYAL VACATIONS, C.A., siendo posteriormente sustituida por ROYAL VACATIONS, C.A, por lo que esta juzgadora considera hacer referencia al artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual expresa:
“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continué realizándose las labores de la empresa”

De la norma antes señalada podemos evidenciar que la actora durante todos los contratos de trabajo realizó la misma actividad de venta de hospedaje en las modalidades de multipropiedad y/o tiempo compartido en las instalaciones del Hilton Margarita Suites, la cual se realizó de forma continua y permanente sin haber suspendido sus actividades, en tal sentido considera quién decide que no se encuentra dada la figura del listis consorcio pasivo necesario, si no que se configuró la Sustitución del Patrono, al explotar el actor la misma actividad por causa de la celebración de un contrato de administración y provisión de personal, ejerciéndose la misma labor, se vislumbra de todo el acervo probatorio que la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., era su patrono desde que inicio la relación laboral según lo que quedo establecida en la transacción celebrada en fecha 22-08-2005, es decir el día 21/05/1998, la cual se toma como fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación de esta en fecha 03/11/2009, en consecuencia concluye esta Sentenciadora que existió continuidad laboral. Así se establece.-

Así las cosas, una vez determinado lo anterior pasa de seguida quien decide analizar si la empresa Codemandada VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, S.A., se le trasmitió la propiedad y la explotación por parte de ROYAL VACATIONS C.A, alegado por la representación judicial de la parte actora, o caso contrario si Venetur no tiene cualidad para ser demandada, por no existir en los archivos de Venezolana de Turismo S.A., nada relacionado con el actor, como lo alega la representante judicial de la Codemandada.
Así tenemos que efectivamente es un hecho notorio, del cual fue objeto el complejo Hotelero Margarita Milton & Suites, mediante Decreto Nro 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009 y publicado en Gaceta Oficial en fecha 09 de Octubre del año 2009, por el Presidente de La República Bolivariana de Venezuela, el cual señalo en sus consideración para la expropiación lo siguiente:
“Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo en su artículo 2 declara la utilidad publica y de interés general la actividad turística, la cual deberá estar orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras, en tal sentido Decreto lo siguiente: Artículo 1°- “Se ordena la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles e inmuebles, y bienhechurías que se encuentran dentro de las coordenadas UTM que mas adelante se señalan entre los que se encuentran el Complejo Hotelero Margarita Hilton & Suites…”

Por lo que se evidencia, su expropiación, siendo su fin o objeto primordial, la necesidad de incrementar el Turismo Social y masivo del Estado Nueva Esparta con el fin de impulsar el Desarrollo Socio-económico del área; aunado a ello de las actas que cursan al expediente, se observa que la empresa Royal Vacations C.A. emite una comunicación al actor en la cual expresa que la actividad de Royal cesa debido a la expropiación, por lo que procede a notificarle que a pesar de esa fecha cesa las funciones del actor, y procede a cancelarle sus prestaciones sociales, no se desprende de los autos que efectivamente la empresa VENETUR S.A., haya fungido como patrono del actor, siendo la empresa ROYAL VACATIONS C.A., la que asumió y reconoció los pasivos de los trabajadores hasta el día 03 de Noviembre del año 2009, comprometiéndose ésta con el pago efectivo a la trabajadora. En consecuencia la empresa Venezolana de Turismo S.A. (Venetur) no tiene cualidad para ser demandada en la presente Acción.- Así se establece.-

Establecido lo anterior este Juzgado de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su artículo 6 en base al principio IURA NOVIT CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama la actora, determinando como salario promedio mensual devengado por la actora la cantidad de Bs. 6.100,38, para un salario promedio diario de Bs. 203,35, el cual se tomara para el pago de las vacaciones y para el calculo de prestación de antigüedad el salario que se tomara es el causado mes a mes durante la relación laboral y las utilidades se calcularan en base al salario promedio del año en el cual se causaron, en tal sentido le corresponde los siguientes conceptos :

• Antigüedad e incidencias conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 837 días, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la actora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, le corresponde la cantidad de Bs. 96.489,22. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999, conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 22 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido, por lo que corresponde el pago de Bs. 4.473,61. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000, correspondiendo el pago de Bs. 4.880,30. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001, correspondiendo el pago de Bs. 5.286,99. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002, correspondiendo el pago de Bs. 5.693,68. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003 correspondiendo el pago de Bs. 6.100,38. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004, correspondiendo el pago de Bs. 6.507,07. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, correspondiendo el pago de Bs. 6.913,76. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, correspondiendo el pago de Bs. 7.320,45. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, correspondiendo el pago de Bs. 7.727,14. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, correspondiendo el pago de Bs. 8.123,83. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, correspondiendo el pago de Bs. 8.540,53. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: correspondiendo el pago de Bs. 4.473,61. Así se establece.-
• Utilidades Fraccionadas de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 25 días, para un total de Bs. 5.083,65. Así se establece.-

En cuanto a los Días Feriados (Domingos) y días de descanso que alega el actor haber trabajado, tenemos que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social que cuando se alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, resulta necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho, y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, en este sentido, en cuanto a:
Los días de descansos el actor no lo fundamenta, no explica como se generaron estos días de descanso que reclama y se desprende del libelo de demanda que al momento de recalcular las comisiones éstas las divide entre treinta (30) días, asumiendo el pago de este concepto, los cuales a criterio de quien decide considera que los días de descanso fueron debidamente pagados.-
Los días Domingos (feriados), en cuanto a este concepto tenemos que se desprende de autos que efectivamente laboró días domingos; sin embargo de los recibos de pagos promovidos se evidencia el pago de los que laboró efectivamente en su oportunidad, lo cual no fue desvirtuado con ningún elemento de convicción procesal, por lo que corresponderá el pago de la cantidad de Bs. 48.869,28. Así se establece.-
En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la empresa aceptó en su planilla de liquidación la procedencia de este concepto, corresponderá a la demandante el pago de la cantidad de Bs. 34.568,80 por indemnización por despido injustificado y la cantidad de Bs. 20.741,28, por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.-
En consecuencia, todos lo conceptos señalados arroja una cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 281.803,58), debiéndose descontar por concepto de Adelantos de Prestaciones la cantidad de Bs. 7.254,83; por Liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 44.223,95 y por Fideicomiso, la cantidad de Bs. 14.074,13, para un total a descontar de Bs. 65.552,91. En conclusión corresponderá pagar a la accionante de autos la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 216.250,67).-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MARIA NELLY VELASCO CHAVEZ contra ROYAL VACATIONS C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A., al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 03/11/2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha (22/06/2012), siendo las tres y treinta de tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.


LA SECRETARIA


AA/rdr.-