REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2011-000326
PARTE ACTORA: Ciudadano GLEIVER RAMON PEREZ, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.147.866.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALFREDO JOSE LOPEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 121.422.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (PREVECA)
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio PEDRO BARBELLA y HONNEY PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.742 y 65.557 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente juicio, en fecha 14 de Junio de 2011, mediante demanda interpuesta por el ciudadano GLEIVER RAMÓN PÉREZ AULAR, asistido por el abogado ALFREDO JOSÉ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.422, en contra de la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA). En fecha 16 de Junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del Artículo 123 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno la notificación del Actor, quien una vez notificado procedió a subsanar en fecha 22 de Junio de 2011 y una vez subsanada es admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 23 de junio de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada Empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), la cual se verificó el 01 de Julio de 2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, según consta de diligencia suscrita por la Alguacil de este Circuito Laboral, de fecha 08-07-2011, cursante al folio 28 del expediente, dejando expresa constancia la Secretaria de este Juzgado de encontrarse llenos los extremos legales para la notificación de la demandada, previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, en fecha 26 de julio de 2011, prolongándose en seis (6) oportunidades mediante suspensión de la causa previa solicitud de las partes, dejando constancia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Enero de 2.011, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 14 de febrero de 2012, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 17 de Febrero de 2012, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se apertura en fecha 27 de marzo de 2012, la cual se suspende a petición de las partes en virtud de no constar las resultas de las pruebas de informes; en este sentido, una vez constando en autos las pruebas señaladas, se celebró la audiencia en fecha cinco de junio de 2012, difiriéndose el dispositivo por única vez para el quinto día hábil siguiente, siendo dictado el mismo en forma oral en fecha 12 de junio de 2012, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el actor en su escrito inicial así como en la audiencia de juicio que en fecha 21 de julio de 2.003, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. hasta el día 24 de noviembre de 2.010; desempeñándose en el cargo de DIRECTOR DE FINANZAS Y sus funciones estaban relacionadas con la supervisión y el manejo del personal en la parte administrativa de la Empresa, dedicada al ramo y al servicio de juegos de Envite y Azar, y entre sus funciones estaba la realización, preparación y revisión de declaraciones de Impuesto sobre la Renta, elaboración y revisión de los ajustes regulares por inflación, verificación de declaraciones de Impuestos al Valor Agregado (I.V.A.) y los impuestos municipales, así como sus deberes formales, supervisión y análisis del cumplimiento de las disposiciones legales, tales como: INCE, IVSS, FAOV, retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta, (sobre salarios, honorarios profesionales, servicios etc.), planificación del ejercicio fiscal, estudio de disposiciones fiscales y controles en materia de casinos, salas de bingos y maquinas traganíqueles, así como la ejecución de disposiciones especiales en este tipo de negocios a nivel de tributos nacionales y municipales, creación y elaboración de políticas y seguimientos de procesos y registros contables, elaboración de estados financieros, preparación de informes y reportes financieros y contables, preparación de contabilidad inflacionaria (DPC-10 y otros principios contables inherentes al área de reexpresión de estados financieros), redacción y preparación de informes gerenciales para la preparación de propuestas en áreas evaluadas, control interno-administrativo-operativo, tenia la coordinación de cierre de ejercicio fiscal, elaboración y control de presupuestos, manejo de personal, entre ellos, aquellas unidades subordinadas: Cajas, Tesorería, Contabilidad, Costos de Alimentos y Bebidas, y almacén de insumos, manejo de las relaciones con la banca, proveedores y relacionados, Coordinación conjuntamente con el Departamento Legal, de las relaciones con entes como la comisión Nacional de Casinos, SENIAT, y otros entes gubernamentales. Asimismo tenia el mismo cargo y responsabilidades en la empresa relacionada Desarrollo Castor, S.A., donde ejercía las mismas funciones, así como en la empresa relacionada Grupo C3, C.A. con el adicional que en esta última empresa manejaba y coordinaba directamente las operaciones de importaciones, su prestación de servicios para estas últimas Empresas eran solicitados por su patrono (PREVECA), como sus funciones inherentes al cargo que el mismo desempeña. Las jornadas de trabajo, era desde las 8:00am hasta las 12:00pm y de 01:30pm hasta la 06:00pm de Lunes a Viernes, y eventualmente los días Sábados, dependiendo de las actividades pendientes de la empresa, ahora bien, es de destacar que si bien su horario de trabajo era hasta las Seis de la tarde todos los días, en algunas oportunidades por necesidad de la Empresa debía quedarse posteriormente a ese horario.
Por la prestación de sus servicios su representado devengaba como último salario mensual la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 15.000,00), lo cual por recibo reflejaban la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00), y fuera de nómina le cancelaban la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), igualmente de forma mensual y continua.
La relación laboral que mantuvo su mandante con su ex patrono fue amistosa y cordial, hasta que en forma abrupta y sin ningún tipo de explicaciones la Empresa decidió contratar paralelamente personal para el área de Finanzas y Administración tornándose el ambiente de trabajo tenso, y aparte de de ello, no cancelándose sus utilidades correspondiente al año DOS MIL DIEZ (2010), inclusive, que contrataron a una persona que debía hacer las mismas actividades que el actor, creando en él, una total incertidumbre sobre su futuro laboral en la misma, pues llegó un momento por lo que forzosamente se vio obligado a renunciar al cargo que desempeñaba para la misma, como consecuencia, de la guerra sicológica que le tenían impuesta. Motivo por el cual presentó RENUNCIA en fecha 24 de Noviembre de 2010.
Por lo que reclama a la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., los siguientes conceptos: Antigüedad, días adicionales, diferencia de antigüedad, vacaciones vencidas 2003-2004, Bono Vacacional vencido 2003-2004, Vacaciones vencidas 2004-2005, Bono Vacacional vencido 2004-2005, Vacaciones vencidas, 2005-2006, Bono Vacacional vencido 2005-2006, Vacaciones vencidas 2006-2007, Bono Vacacional vencido 2006-2007, Vacaciones vencidas 2007-2008, Bono Vacacional vencido 2007-2008, Vacaciones vencidas 2008-2009, Bono Vacacional vencido 2008-2009, Vacaciones vencidas 2009-2010, Bono vacacional vencido 2009-2010 y Bono vacacional Fraccionado 2010, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre prestaciones sociales. Que ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales y de carácter administrativo para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero la mismas han sido infructuosas es por lo que demanda a la empresa, que demanda una Antigüedad de 467 días, que las vacaciones tiene pendiente el disfrute de de todos los periodos, las reclama en base a 15 días por el salario normal que devengaba al término de la relación laboral y un día adicional por cada año de servicio; el bono vacacional que tienen pendiente el disfrute desde el primer año de servicio, es decir, 7 días por el salario diario normal que devengaba al término de la relación laboral y un día adicional por cada año de prestación de servicio; vacaciones fraccionadas reclama 7,33 días; bono vacacional fraccionado, reclama 4,33 días; utilidades, reclama la fracción del año 2010, de 41,25 días. Por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 254.532,65. De igual manera solicita que la empresa accionada le paga los honorarios profesionales de abogados, costas y costos del proceso la suma de Bs. 76.359,79, la cual representa el treinta por ciento del valor de lo que reclama, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs. 489.763,29.
ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: El Apoderado Judicial de la parte demandada, alega que es cierto que el accionante prestó servicios de naturaleza laboral para su representada desde el día (21) de julio de dos mil tres (2003) hasta el 24 de noviembre de dos mil diez (2010), es decir, que tuvo una antigüedad dentro de la empresa de siete (7) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, que es cierto que el accionante ocupaba el cargo de Director de Finanzas, y que desempeñaba las funciones que dice haber realizado durante la prestación del servicio, que el cargo referido y las funciones que realizaba lo califican como un empleado de dirección, que es cierto que el ex trabajador prestaba servicios de lunes a viernes durante 9 horas para así poder disfrutar dos (2) días completo de descanso cada semana, que no estaba sometido a los límites de jornada de trabajo prevista en la norma sustantiva laboral, que es falso que haya recibido un último salario de Bs., 15.000,00 ya que el último sueldo percibido por el ex trabajador era de Bs. 9.000,00, tal como se desprende de los recibos de pagos, que es falso que su representada haya ejercido alguna supuesta “guerra psicológica” para que el accionante renunciara, ya que el renunció voluntariamente, tal como lo prevé el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que es falso que el trabajador haya recibido un último salario de Bs. 15.000,00 ya que este tenia dentro de la empresa las mas altas responsabilidades que pudiera tener un empleado, pudiéndose afirmar que por sus obligaciones era el representante natural del patrono, puesto era quien dirigía la empresa y manejaba los recursos financieros de la misma con una alta discrecionalidad en apariencia racional; alega que existe un departamento de Recursos Humanos en la empresa que es dirigido por una gerente, quien se encarga de preparar la nómina de salarios que de manera quincenal se paga a todos los trabajadores, que tres días antes de la quincena de pago el departamento de Recursos Humanos, a través de sus analistas, elabora la nómina de salarios tomando en consideración cualquier otro pago que por concepto de días feriados, horas extras y otros beneficios sociales deba pagarse a algún empleado.
Asimismo alega, que al principios del año 2010 fue contratada en la empresa una gerente general a fin de controlar el área de operaciones de la empresa y lograr un mejor enlace o cohesión entre ésta área de operaciones de la empresa, para el mes de marzo de 2010 se le incremento el salario al director de finanzas, a quien la empresa quiso estimular por su trabajo aparentemente bien llevado; que transcurrido un par de meses la gerente general observó irregularidades en el área administrativas que conllevaron a la realización de auditorias externas e inexplicablemente el accionante decidió poner fin a la relación de trabajo presentando su carta de renuncia voluntaria.
Vistos estos hechos señala que el director general y accionista mayoritario de la empresa señor Cándido Cano, presentó denuncia formal contra el hoy accionante ante el C.I.C.P.C., por la presunta comisión del delito contra la propiedad; que la empresa detectó que había disparidad entre el sueldo que ordenaba pagar el departamento de Recursos Humanos al director de finanzas (accionante) y el sueldo que le era acreditado en su cuenta bancaria nómina y que éste por la función que desempeñaba estuvo abultando su salario, motivo por el cual el accionante antes de renunciar a la empresa se llevó consigo todos los comprobantes que tenía en su poder relacionados con los pagos quincenales, adelantos, vacaciones y bono vacacional y que tal situación ha colocado a la empresa en estado de indefensión por carecer de algunas probanzas que demuestran algunos pagos que fueron realizados; que el accionante enviaba una información al banco que no era la establecida y ordenada por el departamento de Recursos Humanos, en fraude a la empresa. Que por lo tanto, éste juzgado debe tomar como salario los recibos de pagos traídos al proceso y las otras probanzas de donde se desprende el salario real del ex trabajador; que el actor percibió mes a mes distintos salarios, desde el mes de noviembre y diciembre año 2003 bs. 792 y bs 942 y desde el mes de enero año 2004 bs. 942, febrero 2004 hasta julio 2004 bs. 950; del mes de agosto 2004 hasta el mes de abril año 2005 bs. 1.200,00 y del mes de mayo 2005 hasta enero 2006 bs. 1.400,00; del mes de febrero 2006 hasta octubre 2006 bs. 1.700,00; desde el mes de noviembre 2006 hasta el mes de abril 2007 Bs. 3.225,00; por lo que del salario alegado por el actor en su escrito libelar, se colige que demandante y demandado son contestes en admitir el salario que tenía el actor sólo hasta el mes de abril de 2007, por lo que es a partir del mes de mayo de 2007 queda controvertido el salario percibido; alega que durante la prestación de servicio su representante hizo varios adelantos de prestaciones sociales al ex trabajador, que suman la cantidad de ciento veintiocho mil exactos (Bs. 128.000,00); que el ultimo año de la prestación de servicio, el accionante le solicitó al director general de la empresa varios adelantos de prestaciones sociales, los cuales les fueron otorgados, que esas solicitudes las efectuó el actor en cartas por escrito, pero en razón del cargo y la confianza que le tenían en la empresa, este se quedaba con los solicitudes, por lo que no reposan en los archivos pero que hay prueba de que estas cantidades de dinero le fueron transferidas desde la cuenta de la empresa hasta la cuenta nómina del extrabajador; que la empresa a través de su cuenta corriente en la entidad Banesco, Banco universal, signada con el número 0134 0411 91 4111011171, transfirió electrónicamente las cantidades que en lo adelante indican a la cuenta personal de nómina en el mismo banco del hoy demandante, cuya cuenta se distingue con el número 0134 0411 95 4111 061217; que la empresa alega que adelantó las siguientes cantidades de dinero correspondientes a las prestaciones sociales del actor:
En fecha 06-01-2010, Bs. 20.000,00; en fecha 19-02-2010, Bs. 15.000,00; en fecha 30-03-2010, Bs. 19.500,00; en fecha 10-05-2010, Bs. 19.500,00; en fecha 21-06-2010, Bs. 15.000,00; en fecha 05-08-2010, Bs. 19.500,00; y en fecha 13-08-2010, Bs. 20.000,00.
Igualmente alega que es falso que el trabajador no haya disfrutado las vacaciones de los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, puestos que estas fueron efectivamente pagadas y en consecuencias disfrutadas en la oportunidad correspondiente. Y admiten que las vacaciones de los períodos 2008-2009, 2009-2010, así como las subsiguientes vacaciones fraccionadas no han sido canceladas ni disfrutadas.
En cuanto a la antigüedad señala que al actor le correspondían 467 días por este concepto, lo cual arroja la cantidad de Bs. 71.800,57, y por ultimo alega en cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, le hubiesen correspondido la cantidad de Bs. 23.400,00 de la siguiente manera: vacaciones vencidas 2008-2009: 20 días por bs. 300,00¬= 6.000,00; bono vacacional vencido 2008-2009, 12 días por bs. 300= 3.600,00; vacaciones vencidas 2009-2010, 21 días por bs. 300,00= 6.300,00; bono vacacional vencido 2009-2010, 13 días por bs. 300,00= 3.900,00; vacaciones fraccionadas, 7,33 días por bs. 300,00= 2.199,00; bono vacacional fraccionado; 4,67 días por Bs.300,00= 1.401,00; y por concepto de intereses de prestaciones le hubiesen correspondido Bs. 3.677,82.
Ahora bien, alegan que al actor le “hubiesen” correspondido estos conceptos por la prestación del servicio, por considerarse que su representada nada a deuda al trabajador por haber recibido como adelanto prestaciones sociales la cantidad de Bs.128.500,00, por lo que se entiende que a nada se le adeuda por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones; y la cantidad adeudada por vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionado quedan totalmente cancelado con el préstamo que queda a favor a la empresa accionada para lo que oponemos la correspondiente compensación del préstamo a favor de la empresa. Por lo que solicitan al tribunal que declaren sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costa de la parte accionante, de conformidad de lo previsto de lo previsto del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos y admitida como fue la relación laboral, el cargo que ejerció el actor, la fecha de inicio y la fecha de terminación, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar cual era realmente el salario devengado por el actor ya que la empresa demandada alega un salario distinto, así mismo se deberá verificar si el actor recibió por parte de la demandada adelanto de prestaciones sociales, para así establecer si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial; puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.
Señalado lo anterior, es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
• El merito favorable de los autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
DOCUMENTALES
• Marcado con la letra “A1”, en un folio útil CARNET DE TRABAJO, La cual opone a la contraparte. Consta al folio 71 de la primera pieza. Al respecto la parte demandada manifiesta no tener observación alguna, por resultar impertinente en virtud de haber sido admitida la relación de trabajo; en este sentido, por cuanto la existencia del vínculo laboral no constituye punto controvertido, se aprecia en cuanto al valor que de su contenido se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “B”, en un folio útil, recibo de pago de vacaciones 2003-2004. Consta en el folio 72. La cual opone a la contraparte. La demandada manifiesta que se acoge al principio de comunidad de la prueba, por cuanto la parte actora manifestó no haber gozado de vacaciones lo cual queda desvirtuado con esta prueba; no obstante, la parte actora insiste en su valor probatorio y manifiesta que el hecho de hacer mención de la fecha en la cual debe regresar de vacaciones no demuestra que efectivamente haya hecho uso de tal derecho, es decir, que haya salido de vacaciones y haya regresado posteriormente. En consecuencia, en virtud de haber sido reconocida por ambas partes haciendo valer su mérito probatorio, se estima y aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “C y D” original escrito membretado emanado de la empresa. Consta en los folios 73 y 74. La cual opone a la contraparte. Sobre este instrumento la demandada no realizó observaciones por cuanto esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, por cuanto éste surge a partir de mayo de 2007, estableciendo que el último salario fue de Bs. 9.000,00. Sin embargo la parte actora manifiesta que de esta prueba se demuestra el salario, reconociendo que no es un punto controvertido, ya que se busca demostrar la diferencia de salario de Bs. 15.000,00. En este sentido, en virtud de haber sido reconocidas las instrumentales señaladas por ambas partes haciendo valer su mérito probatorio, se estima y aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “E”. Copia simple de cálculos de vacaciones periodo 2004-2005. Consta en folio 75. La cual opone a la contraparte. La demandada manifiesta que se evidencia el pago de las vacaciones 2004-2005, debiendo ser valorado como el efectivo pago de este concepto. Por su parte el actor explica que fue efectivo el pago del concepto mas no fueron legalmente disfrutadas. En este sentido, en virtud de haber sido reconocidas las instrumentales señaladas por ambas partes haciendo valer su mérito probatorio, se estima y aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “E-1 y E-3”, Resultado de transferencia a cuentas propias y de terceros en el Banco de Venezuela. Constan en folios 76 y 78. Al respecto la demandada manifiesta la importancia del fraude en cuanto al salario, por cuanto el mismo actor podía hacer transferencias bancarias desde la cuenta de la empresa hacia su cuenta personal. De estos instrumentos se observa los movimientos bancarios realizados, no obstante, no determinan el pago de un salario ni la persona que los realiza o no, por lo tanto se desechan del procedimiento por no aportar elementos de convicción procesal para el caso que nos ocupa.
• Marcado con la letra “E-2”, Copia simple de calculo de vacaciones pagadas del periodo 2005-2006. Consta en folio 77 La cual la opone a la contraparte. La demandada solicita se otorgue pleno valor probatorio por cuanto dicha prueba beneficia a su representada en valor de la confianza otorgada al trabajador en su ética como buen trabajador, siendo que el mismo podía realizar abonos a su cuenta, siendo un empleado de dirección; por su parte el apoderado actor deja por sentado el pago del beneficio conforme a lo manifestado por la empresa reconociendo su autoridad. En este sentido, en virtud de haber sido reconocidas las instrumentales señaladas por ambas partes haciendo valer su mérito probatorio, se estima y aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “E-4”, Original de registros de asegurado ante el IVSS. Consta en el folio 79. La cual la opone a la contraparte. La parte demandada manifestó que dicha prueba es impertinente, por cuanto el cargo no constituye punto controvertido, no aportando nada al proceso, sino el cargo de Gerente Administrativo quedando arraigada la relación laboral. Dicho instrumento es valorado y apreciado en su mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “F-1”. Recibo de pagos de intereses sobre prestaciones sociales hasta el 30-06-2006. Consta en el folio 80. La cual opone a la contraparte. La demandada solicita que esta prueba sea estimada en su pleno valor probatorio por cuanto evidencia el pago de las Prestaciones Sociales del Demandante, por su parte, el apoderado actor solicita sea reconocida en cuanto a los intereses respectivos del año 2006. En consecuencia, se estima y aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “F-2 a la F-6”, Recibos de pagos de utilidades anuales del 2005 al 2009. Consta en los folios 81 al 85. La cual opone a la contraparte. Sobre este instrumento la parte demandada manifestó la impertinencia de las mismas dado que no constituye punto controvertido, dado que se reclama solamente las utilidades en su fracción del año 2010. En consecuencia, En este sentido, en virtud de haber sido reconocidas las instrumentales señaladas por ambas partes haciendo valer su mérito probatorio, se estima y aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “G1 a la G-10”, Recibo de pago de salario quincenal de Julio 2003 a Diciembre 2003. Consta en los folios 86 al 95. La cual opone a la contraparte. La parte demandada solicita se aprecie en su valor probatorio ya que fueron firmados por el actor y por su parte el apoderado actor, manifiesta que con esta prueba queda demostrado el salario devengado por su representado, así como la diferencia salarial, dando por reproducidos los recibos de pago concedidos por el beneficio de vacaciones. En este sentido, en virtud de haber sido reconocidas las instrumentales señaladas por ambas partes haciendo valer su mérito probatorio, se estima y aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “H-1 a la H-21”,. Recibos de pagos quincenales de Enero 2004 a Diciembre 2004. Constan en los folios 96 al 115. La cual opone a la contraparte. El apoderado actor desiste de estos instrumentos por no aportar nada al proceso, en consecuencia quedan desechados del proceso por no aportar nada a la controversia planteada.
• Marcado con la letra “I-1 a la I-21” recibos de pago de salario quincenal de Enero 2005 a Diciembre 2005. Cursante en los folios 116 al 136. La cual opone a la contraparte. El apoderado actor desiste de estos instrumentos por no aportar nada al proceso, en consecuencia quedan desechados del proceso por no aportar nada a la controversia planteada.
• Marcado con la letra “J-1 a la J-25” recibos de pago de salario quincenal de Enero 2006 a Diciembre 2006. Consta en folios (139) al (162). La cual opone a la contraparte. El apoderado actor desiste de estos instrumentos por no aportar nada al proceso, en consecuencia quedan desechados del proceso por no aportar nada a la controversia planteada.
• Marcado con las letra “K-1 a la K-24”, recibos de pago de salario quincenal de Enero 2007 a Diciembre 2007. Constante en los folios (163) al (186). La cual opone a la contraparte. Sobre estos instrumentos no hubo observaciones por la demandada, quedando reconocidos, por lo que se estima y aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con las letra “L-1 a la L-24”.recibos de pago de salario quincenal de Enero 2008 a Diciembre 2008. Constante en los folios (187) al (210). La cual opone a la contraparte. Sobre estos instrumentos no hubo observaciones por la demandada, quedando reconocidos, por lo que se estima y aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con las letra “M-1 a la M-24”. recibos de pago de salario quincenal de Enero 2009 a Diciembre 2009. Constante en los folios (211) al (232). La cual la opone a la contraparte. Sobre estos instrumentos no hubo observaciones por la demandada, quedando reconocidos, por lo que se estima y aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con las letra “N-1 a la N-16”. recibos de pago de salario quincenal de Enero 2010 a Octubre 2010. Constante en los folios (233) al (248). La cual opone a la contraparte. La parte demandada solicitó se aprecia en su valor probatorio por cuanto se desprende de su contenido el salario de toda la relación laboral y por su parte el actor manifestó que pretende demostrar con dichos instrumentos que hubo otro pago, y que en estas pruebas se evidencia el salario formal pagado por la empresa, en este sentido, en virtud de haber sido reconocidos por las partes, se estiman y aprecian de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• PRUEBAS INFORMES:
• Al Banco de Venezuela. La parte actora desistió de esta prueba.
• Al Banco Banesco. Consta respuesta. Folios 46 al 104. pieza 4. Sobre este instrumento la demandada manifiesta que en esta prueba se demuestra la fecha de ingreso y la continuidad del salario que recibía el actor; y rechaza que al actor se haya efectuado pago alguno bajo mesa. Esta prueba es apreciada y valorada por esta Juzgadora en cuanto al contenido que se desprende de las mismas.
• PRUEBAS TESTIMONIALES:
o Jhonnattan Armando Garcia Gonzalez CI: 14.422.058. Evacuada su testimonial el mismo manifestó al tribunal entre otras cosas lo siguiente: que el salario se cancelaba mediante recibos de pago quincenalmente, que él actor ejerció el cargo de Director de Finanzas. Asimismo manifestó que laboró para la empresa pero que negociaron su renuncia. La parte demandada solicitó se inadmita la testimonial.
o Ana Rosa Vásquez García CI: 19.435.581. Manifestó al Tribunal que inició sus labores como pasante y pasó a ser fija como Asistente Administrativo en el Departamento de Administración, llevando las Cuentas por Pagar, que ingresó el 20-09-2007 hasta el 31-01-2011, cuando renunció por otra propuesta. Asimismo manifestó que el sueldo se recibe por pago el 15 y 30 y un bono era en efectivo que se recibía por jerarquía, no obstante, a preguntas del Tribunal manifestó no tener conocimiento que el actor recibiera dicho bono.
o Evelin Diana Muller Contreras CI: 14.816.872. Manifestó al Tribunal que se desempañaba como Asistente Administrativo desde febrero 2010 hasta enero 2011, encargándose de los nuevos ingresos y pago de proveedores, así como nóminas pagos 15 y 30 y complemento de sueldo en efectivo. Sin embargo manifestó desconocer el salario del actor y que la testigo renunció por una mejor oferta laboral.
Sobre estas testimoniales observa quien decide que sus deposiciones no aportan nada a los hechos bajo análisis que constituyen el punto controversial, como es el caso del salario y del bono que reclama el actor, por lo que se desestiman sus testimonios.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
• Marcado “C” Constante en un folio útil Contrato de Trabajo Individual de trabajo Cursante a los folio 259. La parte actora reconoce la fecha de ingreso, cargo y condiciones, y manifiesta que el salario le cancelaban fuera de los recibos, por su parte la demandada no hizo observaciones. Quedando reconocidos y en consecuencia se estima y aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado “D” constante en un folio útil PLANILLA DE DECLARACIÓN DE IMPUESTOS del accionante presentada en marzo de 2010. Cursante a los folio 260. El actor impugnó esta prueba por cuanto a su decir el pago del Impuesto sobre la Renta es un acto unilateral, por su parte la demandada manifestó que la parte actora pretende no hacer valer un acto que por derecho es función del trabajador para demostrar su salario. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de lo que se desprende de su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado “E” constante en un folio útil DECLARACIÓN UNILATERAL DEL ACCIONANTE REFERENTE A LAS VACACIONES pendientes Cursante a los folio 261. La parte actora manifestó que dicha prueba es un correo electrónico que debía ser certificado, por cuanto a su decir no hay prueba alguna que demuestre el disfrute de sus vacaciones. Por su parte la demandada insiste en que se evidencia el pago de las vacaciones. En virtud de lo expuesto por las partes se estima y aprecia en cuanto a los hechos que se desprenden de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “F” constante en un folio útil, HOJA INTERNA DE MOVIMIENTO ASCENSO DE PERSONAL. Cursante a los folios 262. La parte actora manifestó en relación a esta prueba que reconoce la misma y la demandada señala que el fin de la prueba es demostrar el salario del actor. Sobre estos instrumentos no hubo observaciones por la demandada, quedando reconocidos, por lo que se estima y aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “G”. en un folio útil CARTA dirigida por la empresa al accionante en el cual se le notifica el aumento de salario Cursante a los folio 263. En cuanto a esta prueba la parte actora señala que da por reproducida la exposición con el adicional que era felicitado pero cuando solicitó sus beneficios cambió la relación, por su parte la demandada señala que obviamente el ascenso fue otorgado en desconocimiento de las irregularidades observadas posteriormente, haciendo valer el documento. En este sentido, en virtud de haber sido reconocidas las instrumentales señaladas por ambas partes haciendo valer su mérito probatorio, se estima y aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “H”. en (25) folios útiles RECIBOS DE PAGOS. Cursante a los folio 264 AL 288. Sobre los mismos el apoderado actor manifestó que reconoce los recibos que se encuentran firmados por el demandante, desconociendo los que no están suscritos por él, por su parte la demandada manifestó que no entendía el motivo por el cual desconoce los mismos, por ser los mismos que promovió el actor. En este sentido, se estiman y aprecian los instrumentos que han quedado reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “I” Documento contentivo de Denuncia Penal contra el extrabajador interpuesta ante el C.I.C.P.C. en fecha 08-04-2011. Cursante a los folio 289. Este Tribunal desestima esta prueba por cuanto la misma no aporta nada a la controversia.-
• Marcado con la letra “J” Planillas de declaración trimestral de empleo, horas, trabajadoras y salarios pagados en el registro Nacional de empresas y establecimientos. Cursante a los folio 290 al 398. La parte actora desconoce estos instrumentos por no ser un instrumento público y por cuanto dicha prueba es un acto unilateral de la empresa, mientras que la empresa demandada a través de su apoderado la hace valer con el propósito de demostrar el salario del actor. En este sentido, en virtud de haber insistido la parte demandada en su mérito probatorio, son valoradas en cuanto a los hechos que se desprenden de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “K” “L” “M” “N” NOMINAS QUINCENALES DEL PERSONAL GERENCIAL DEL MES DE MAYO DE 2007 A DICIEMBRE DE 2007, año 2008, 2009 y 2010 respectivamente. Cursante a los folio 399 al 489. De la primera pieza y del folio 1 al 417 de la tercera pieza. Estas pruebas son desconocidas por el trabajador, insistiendo la demandada en el valor probatorio de los marcados L, M, y N, por lo que se estima y aprecia en cuanto a los hechos que se desprenden de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “O” DETALLES DE RESULTADOS DE ORDENES DE PAGOS EMITIDOS Cursante a los folio 418 al 38. de la pieza 3. La actora no hizo observaciones sobre estos instrumentos, salvo la relación de los testigos que solicitaron inamovilidad, mientras que la demandada manifestó que su objeto es demostrar el salario del actor. En este sentido, en virtud de haber sido reconocidas las instrumentales señaladas por ambas partes haciendo valer su mérito probatorio, se estima y aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• PRUEBAS DE INFORMES
• A la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta. Consta respuesta al folio 119 y 120 de la 4ta pieza. La parte demandada manifiesta que de dicha prueba se observa la fecha en la cual se instauró la denuncia, y que fue cuando el actor exigió sus beneficios. Ahora bien, esta Juzgadora observa que los hechos que se desprenden de su contenido no guardan relación directa con la causa que nos ocupa por tratarse de una materia distinta a la laboral.
• A la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Consta respuesta a los folios 132 al 141 de la 4ta pieza. De los instrumentos cursantes en autos, se observa que no cursa juicio penal en contra del actor ante dichos órganos jurisdiccionales, por lo que no aportan nada al proceso.
• A Banesco, Banco Universal. Consta respuesta desde el folio 142 al 293 de la 4ta pieza. Sobre este instrumento la demandada manifiesta que en esta prueba se demuestra la cancelación de las prestaciones sociales y los abonos respectivos, por su parte el apoderado actor desconoce dichos pagos. Ahora bien, de todo el movimiento de cuenta emanado de Banesco se observa que no son determinantes para evidenciar el pago de prestaciones sociales del trabajador.
RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA DE LAS DOCUMENTALES EMITIDAS POR LOS SIGUIENTES CIUDADANOS CONFORME CON EL ARTICULO 79 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO
• Néstor Gregorio Montoya Duque C.I: 9.330.224. reportes internos de la empresa contentivo de nomina operativa y confidencial de los empleados de mayo 2007-2008. marcado con la letra ”K y L”. Estos instrumentos no fueron ratificados en su oportunidad quedando desestimados del proceso.
• Mariela Guedes Acosta C.I: 6.364.923 reportes internos de la empresa contentivo de nomina operativa y confidencial de los empleados de mayo 2008-2009. marcado con la letra ” L y M“.Estos instrumentos no fueron ratificados en su oportunidad quedando desestimados del proceso.
• Geraldine Marin Marin C.I: 11.535.924 reportes internos de la empresa contentivo de nomina operativa y confidencial de los empleados de mayo 2008-2010. marcado con la letra ”L, M y N”. La testigo ratificó el contenido y firma de estos instrumentos debiendo ser apreciados en su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Sugey Oliveros García C.I: 12.673.008 reportes internos de la empresa contentivo de nomina operativa y confidencial de los empleados de mayo 2008-2010. marcado con la letra ”L, M y N” ”. La testigo ratificó el contenido y firma de estos instrumentos debiendo ser apreciados en su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Maria Alejandra Suniaga García C.I: 12.887.246 reportes internos de la empresa contentivo de nomina operativa y confidencial de los empleados de mayo 2008-2010. marcado con la letra ”L, M y N” Estos instrumentos no fueron ratificados en su oportunidad quedando desestimados del proceso.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Sugey Oliveros García C.I: 12.673.008. Manifestó al Tribunal que se desempeña como Analista R.R.H.H., desde julio 2008, que todas las nóminas pasan por sus manos, se analizan y se procesa la emisión de las nominas y luego se pasa con el Memo los soportes administrativo para revisar y su aprobación. El mismo procedimiento para los empleados de Dirección. Que administración era quien ordenaba luego nunca lo veían, que el licenciado Gleiver autorizaba el pago, en cuanto al salario del actor manifestó no tener conocimiento. Asimismo manifestó que la nómina del personal es un solo proceso y que el último salario del actor era de Bs. 9.000,00 para noviembre de 2010, y que no tiene conocimiento de algún bono.
• Alejandro Castillo C.I 9.969.326. Señaló que se desempeña como Gerente Administrativo, que tiene conocimiento que el señor GLEIVER que renunció de forma voluntaria, que se presentaron unas auditorias por disparidad en las nóminas. Que los pagos se efectúan a través del departamento de Nómina quien pasa la información al Departamento de Administración y éste hace los depósitos, pudiendo haber modificaciones. Que el actor no tenía supervisión en el desempeño de sus funciones.
• Geraldine Margarita Marín C.I 11.535.924. Esta testigo manifestó que prestó servicios en R.R.H.H, desde el 07-10-2008, que se encargaba de la nómina, que recibe horario asistencia variables para revisar los reposos, permisos, horas extras etc, que se saca la nómina normal y se verifica, pasándola a administración para el correspondiente abono, alega que el actor era quien hacía los correspondientes depósitos, que no tiene conocimiento de pago alguno de dinero bajo mesa, que el salario del actor era de Bs. 9.000,00.
• Roslyn García C.I 16.930.302. No compareció por lo que se declaró desierto el acto.
• Vanesa De Tebas C.I 16.035.207. No compareció por lo que se declaró desierto el acto.
Sobre las testimoniales evacuadas se observa que en cuanto a los ciudadanos Sugey Oliveros García, manifiestan no tener conocimiento directo de los hechos controvertidos en el presente caso, como lo es el salario del demandante y los pagos que éste alega que eran efectuados fuera de los recibos de pago quincenales. El testigo Alejandro Castillo manifiesta tener un conocimiento referencial de los hechos que se ventilan en el presente asunto. Sobre estas testimoniales observa quien decide que de sus deposiciones no aportan nada a los hechos, por lo que se desestima las mismas.
Por último, en cuanto al testimonio de la ciudadana Geraldine Marín, quien es hábil y conteste en cuanto al conocimiento que dice tener, éste deberá estimarse como un indicio del salario devengado por el Trabajador, debiendo ser corroborado con otros medios de convicción procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DECLARACION DE PARTE: De acuerdo a las facultades que se le otorga a los jueces establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora manifestó que a partir del año 2007, comenzó a devengar aumentos salariales, para lo cual se convino que los mismos iba a ser una parte incluida en el recibo cada 15 días y por otro lado lo dejaban sentado en una lista. Que la nómina era confidencial hasta llegar al Operativo Administrativo y que su salario final era de Bs. 9.000,00 más Bs. 6.000,00, que cuando comenzó a trabajar ganaba un monto menor en efectivo, que recibía el bono antes señalado por su nivel de responsabilidad, el cual era de Bs. 3.000,00 y Bs. 3.000,00 en cada quincena.
La parte demandada ratificó que el salario es el que emana de los recibos de pago y hace valer lo expuesto en la Contestación de la Demanda. Ratificó que se le pagaron las vacaciones y que además se promovió un documento donde se estableció cuando se debía reincorporar de sus vacaciones, que fueron canceladas las vacaciones 2008-2009, 2009-2010 y que en todo caso se le debe utilidades fraccionadas. Insiste que al actor se le cancelaron abonos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 128.000,00, depositados en su cuenta bancaria.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De acuerdo con los hechos que han quedado controvertidos como lo son la determinación del salario devengado por el actor, así como verificar si se efectuó el pago de adelantos o abonos de prestaciones sociales, a objeto de establecer la procedencia o no del reclamo contenido en el escrito libelar, corresponderá de seguida entrar a analizar los elementos probatorios que cursan en autos y que han sido debidamente analizados.
En este sentido, en relación al pago efectuado por abonos o adelantos de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 128.500, en transferencia de la cuenta de la empresa a la cuenta nomina, este Juzgado observa que consta en autos informe del Banco Banesco, cursante del folio 142 al 293 de la cuarta pieza del expediente; informe del Banco Banesco, donde se remite informe de movimientos desde el año 2007 hasta el año 2010, correspondiente a la cuenta 0134-0411-91-4111011171, a nombre de la empresa Promociones Recreativas Venezolana (PREVECA), C.A., correspondientes a los pagos de nomina y Movimientos del año 2007 al año 2010, correspondiente a la cuenta Nro 01340411-95-4111061217, a nombre de GLEIVER RAMON PEREZ AULAR, correspondiente a los pago de nómina realizados por la empresa Promociones Recreativas Venezolanas (PREVECA), y distintos movimientos de pago de la empresa PREVECA, realizados al demandante ciudadano GLEIVER RAMON PEREZ AULAR, por diferentes montos; sobre las cuales en la celebración de la Audiencia de Juicio el actor manifestó su rechazo sobre cada uno de los montos como adelanto de prestaciones sociales y anticipos; así las cosas y adminiculadas dichas probanzas con las demás pruebas cursantes en autos, resultan insuficientes los elementos de convicción procesal que demuestren fehacientemente que los depósitos efectuados correspondan a pagos efectuados por Abonos o Adelantos de Prestaciones Sociales, toda vez que no existe discriminación del concepto que permita inferir que hubo dicho pago y que sea imputable efectivamente a las Prestaciones Sociales del trabajador, ya que de los movimientos emanados del Banco Banesco se evidencia distintos pagos, tanto de la empresa PREVECA, como del actor, que obedecen a pagos de nóminas y otros movimientos, aunado a ello en la audiencia de juicio el representanta de la empresa manifestó que el actor era un empleado de dirección que gozaba de la confianza de la empresa, como es el Director de Finanzas.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que la empresa demandada reconoció tanto en su escrito de contestación como en la Audiencia de Juicio, que el actor tenia el cargo de Director de Finanzas y que desempeñaba funciones de empleado de dirección, puesto que intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, y que representaba al patrono ante los demás trabajadores y terceros; siendo así mal puede este tribunal, considerar salvo prueba determinante en contrario, que los depósitos que constan en la cuenta del demandante correspondan a extralimitación en uso de sus facultades ni como abonos con cargo a sus prestaciones sociales, lo cual no logró demostrar la empresa con elementos de convicción procesal suficientes que así lo determinaren. En tal sentido quien decide determina que al actor no se le cancelo pago alguno por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Asi se establece.
En cuanto al otro punto en controversia, como lo es el salario, determina esta Juzgadora del cúmulo de recibos cursantes en autos, reconocidos por las partes y debidamente valorados en el capítulo anterior del presente fallo, que el trabajador no logró demostrar que devengara un bono adicional al pago reflejado en los recibos de pago respectivos, ni que el mismo constituyera un bono mensual de Bs. 6.000,00 por la alta responsabilidad del cargo que ostentaba en la empresa, siendo corroborado con la declaración de la ciudadana Geraldine Marín, quien manifestó tener conocimiento del último salario devengado por el actor, por la cantidad de Bs. 9.000,00, por lo que forzosamente se deberá tener como cierto el salario que emerge del acervo probatorio en el presente juicio, es decir, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00). Así se establece.-
Por ultimo, corresponde verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor, específicamente, considera esta Juzgadora por constituir hecho controvertido, determinar si efectivamente le fueron canceladas las vacaciones legales en su oportunidad; al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece que el no disfrute del período vacacional en su debida oportunidad conlleva la consecuencia jurídica del deber de cancelar la totalidad de las mismas como reclama el actor, más aún cuando la demandada no logró desvirtuar mediante prueba alguna que el trabajador haya hecho uso legal del período de disfrute de sus vacaciones, lo cual cobra fuerza y vigor tomando en consideración el cargo que desempeñaba el actor y las funciones que éste realizaba como persona de confianza para la empresa. Así se establece.-
Establecido lo anterior y de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su articulo 6 en base al principio IURA NUVIT CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama el trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tomando en cuenta la fecha de ingreso, es decir, el 21 de julio del año 2003 y como fecha de egreso el 24 de noviembre del 2010, para un tiempo de servicio de siete (07) años cuatro (04) meses, tres (03) días, en base a un sueldo mensual de Bs. 9.000,00 equivalente a un promedio diario de Bs. 300,00, tal y como quedo establecido en la presente causa, correspondiéndole al ciudadano GLEIVER RAMON PEREZ AULAR, el pago de los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad e Incidencias de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 70.647;
• Vacaciones y bono vacacional año 2006-2007 de conformidad con el artículo 225 de la ley orgánica del trabajo Bs. 8.400,00;
• Vacaciones y bono vacacional año 2007-2008 de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 9.000,00;
• Vacaciones y bono vacacional año 2008-2009, de conformidad con el artículo 225 de la ley orgánica del trabajo, Bs. 9.600,00;
• Vacaciones y bono vacacional año 2009-2010 de conformidad con el artículo 225 de la ley del trabajo bs. 10.200,00;
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la ley orgánica del trabajo Bs. 3.600,00;
• Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo Bs. 11.250,00.
Estos montos arrojan un total a pagar al demandante de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 122.697,30), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Con fuerza en los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano GLEIVER RAMON PEREZ AULAR contra la empresa “PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS PREVECA, C.A.”, ambas parte plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada RECREACIONES FLAMBEACH C.A., al pago de los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único experto, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 24-11-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, y se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 2) Los Intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad, hasta la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.,
DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (21/06/2012), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión previos los requisitos de ley. Conste.-
LA SECRETARIA
AA/rdr.-
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