REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2010-000686

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS LUIS NÙÑEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.337.229.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GEYBELTH ALFONZO y GREISSY MONTANER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.759 y 112.496, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JUAN CARLOS RIVERA, ARGENIS PADRÓN CARRILLO Y NEIDYS DEL VALLE GÓMEZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.228, 21.602 y 127.300, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inició el presente juicio, en fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS NUÑEZ MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.337.229, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.204, actuando en su propio nombre y representación, contra la demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siendo admitida en fecha 22 de diciembre de 2010, ordenándose la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, la cual fue practicada conforme a derecho en fecha 20 de enero de 2010, tal y como se evidencia en la consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, y una vez constando en autos el Oficio recibido de la Procuraduría General de la República, la Secretaria dejó expresa constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 14 de Julio de 2011, siendo prolongada en nueve (09) oportunidades, mediante la suspensión de la causa previa solicitud de ambas partes.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, escrito que fue consignado en fecha 27 de Marzo de 2012.
Una vez recibido el expediente en fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevo a cabo el día doce (12) de junio del presente año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el actor en su escrito inicial que en fecha 21 de febrero de 2005, fue contratado por el Instituto demandado, prestando sus servicios en forma personal y subordinada para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), desempeñando el cargo de REPARTIDOR POSTAL TELEGRÁFICO I, cumpliendo un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.608,96, hasta que en fecha 06 de septiembre de 2010, decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo de este estado, con la finalidad de solicitar el RETIRO JUSTIFICADO, por razones de desmejora salarial, aun cuando gozaba de un permiso remunerado desde el año 2007 para cursar estudios en la Universidad de Margarita, siendo descontado de mi salario las horas que utilizaba para ir a la universidad; asimismo, alega que desde el año 2007 hasta el año 2010, ha sido excluido de las dotaciones de uniformes que establece la cláusula 14 del Contrato Colectivo y por lo tanto, en vista de que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con la parte demandada, acude a demandar la cancelación total de sus PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES derivados de la Relación de Trabajo que por ley le corresponden, las cuales comprenden los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad: 375 días x Bs. 86,97 = Bs. 32.613,75
• Indemnización por Despido Injustificado: 150 días x Bs. 86,97 = Bs. 13.045,05
• Vacaciones Fraccionadas: 22,23 días x Bs. 86,97 = Bs. 1.933,34
• Utilidades: 90 días x Bs. 86,97 = Bs. 7.827,30
• Cuota parte de la utilidad: Bs. 11.597,85
• Intereses sobre prestaciones: Bs. 2.867,87
• Beneficio de Uniforme (Convención Colectiva): Bs. 3.600,00
• Permiso Remunerado: Bs. 1.834,00
Todo para un total demandado de Bs. 75.319,16, más la indexación, costas y costos y honorarios profesionales de abogados que genere el presente juicio.
En la Audiencia oral y pública formaliza la demanda interpuesta en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), alegando que comenzó a prestar servicios desde el 25 de enero de 2005, de manera subordinada, incondicional, contratado por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, quien tenía la facultad para contratar personal, como REPARTIDOR TELEGRÁFICO, devengando un salario de Bs. 2.608,96. Asimismo señala que en la demandada se presentaron una serie de irregularidades, para finales del 2010, ya que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva, tenía un permiso remunerado para estudios, sin embargo, el coordinador le descontaba cierta cantidad, lo cual se observa de los recibos de pago. Alega que interpuso su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, donde no hubo acuerdo y que fue elegido como Secretario de Finanzas del Sindicato del Instituto demandado, y que a partir de este momento comenzó a recibir amonestaciones, reclamos e injurias. Por tal motivo demanda por vía jurisdiccional el pago de sus Prestaciones Sociales para un total de Bs. 75.000,00, por concepto de antigüedad, indemnización por despido, utilidades, dotación de uniformes 2007, 2008, 2009 y 2010, reclama el pago de lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato Colectivo y que se reintegre el descuento ilegal que le fue realizado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, en cuanto a la pretensión del actor que en fecha 06-09-2010, éste presenta renuncia simple, por cuanto consta en los autos que no tiene categoría de ser un Retiro Justificado, motivo por el cual sus reclamos son infundados. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Señala que el salario básico mensual devengado al término de la relación contractual ascendía a la cantidad de Bs. 1.142,40 mensuales. Niega y rechaza la procedencia de la Indemnización por Despido por cuanto la terminación de la relación laboral se produjo por Renuncia Voluntaria. Rechaza que Ipostel pague utilidades por cuanto depende del Estado y recibe Bonificación de fin de año; en cuanto al pago de uniformes y el permiso de estudios previsto en la cláusula trigésima cuarta del Contrato Colectivo de los años que está solicitando el Instituto no contaba con el presupuesto necesario. Alega que la ciudadana EVA MARMOL le concedió un permiso no remunerado, que durante los tres primeros años no cumplía horario y sin embargo la empresa le pagaba su salario y señala que el actor para terminar su carrera pide un permiso remunerado siendo otorgado un permiso no remunerado. En este sentido, reconoce que el pago total que se adeuda al actor es de Bs. 14.877,00, por el tiempo de servicios de 5 años, 6 meses y 15 días, desde el 21-02-2005 hasta el 06-09-2010, siendo depositado 140 días del Artículo 108 por Antigüedad.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos que la empresa demandada admite la relación laboral, el cargo que ejerció el actor, el tiempo de servicio, negando la empresa demandada el hecho de que la terminación laboral se produjera por retiro justificado así como el salario que devengo el actor, asimismo alega que no hubo desmejora y que son infundadas las reclamaciones por concepto de uniformes, retenciones y cláusulas contractuales, y en este sentido, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar estos hechos así como la procedencia de los conceptos demandados por el actor, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió el mérito favorable de los autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
DOCUMENTALES
• Marcados con la letra “A” Constancia de Trabajo en original, en un folio útil. (folio 53). Sobre este instrumento la parte actora manifestó que quedan demostrados la fecha de ingreso 21-02-2005, el salario devengado y la ubicación de la Unidad Central de Ipostel en la ciudad de Caracas, por su parte la demandada alega que el salario que refleja tal instrumento es promedial. Ahora bien, por cuanto cada una de las partes hizo valer el instrumento analizado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado “C”, en un (1) folio útil, Carnet de Identificación. (folio 54). Sobre este instrumento no hubo observaciones, en virtud de ello se tiene por reconocido y en consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado “G1 al G23”, contentivos de veintitrés (23) folios útiles Recibos de Pago Originales. (folio 55 al 77). Sobre estos instrumentos la parte demandante alega que demuestran los cambios que hubo en el pago del salario, por su parte la representación judicial de la demandada, no realizó observación alguna, por lo que se tienen por reconocidos y en consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado “L1 al L10”, contentivos de diez (10) folios útiles. Constancias de Estudio Y Horarios Certificados de Clase. (Folios del 78 al 87). Estos instrumentos alega la parte actora que demuestran que encontrándose de permiso el trabajador, y habiendo entregado los recaudos donde consta que cursaba sus estudios, éste permiso no era remunerado, alegando y haciendo valer que las normas y la ley no pueden ser relajadas por una de las partes, al respecto la parte demandada no hizo observación ni objeción alguna, por lo que por lo que se tienen por reconocidos y en consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “H”, Comunicado contentivo en un (1) folio útil. (folio 88). La parte actora manifestó que con esta prueba se cerciora lo que indica el comunicado en relación a la cláusula 55 de mejorarse a nivel educativo, siendo una violación flagrante el descuento efectuado de su sueldo cada mes, a lo cual la parte demandada no presentó objeción alguna, quedando reconocido en todo su valor probatorio, siendo valorado y estimado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “M”, Notificación emitida por IPOSTEL contentivo en un (1) folio útil. (Folio 89). Sobre este instrumento la parte actora manifestó que queda demostrado el descuento que le fue efectuado para el disfrute de sus vacaciones legales, a lo cual la parte demandada no presentó objeción alguna, quedando reconocido en todo su valor probatorio, siendo valorado y estimado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “K”, Retiro Justificado, contentivo en tres (3) folios útiles. (Folios del 90 al 92). Sobre este instrumento se observa que la parte actora manifestó que queda demostrado el retiro justificado del trabajador así como las causales que lo obligaron a retirarse, alegando variaciones de trabajo, siendo que el salario es acuerdo entre las partes, y el patrono no puede vulnerarlo unilateralmente, alegando igualmente que desde el año 2007 no se le descontaba nada de su sueldo y cuando es nombrado Secretario del Sindicato, le comienzan a descontar parte del mismo, en inobservancia que debe aplicarse en todo caso la norma mas favorable al trabajador; al respecto, la parte demandada manifestó que no consta el permiso remunerado y que el trabajador se retiró voluntariamente, sin que conste la falta de dotación que indica ni la solicitud de un vehículo. En este sentido, por cuanto ambas partes hicieron valer a su manera el contenido del instrumento bajo análisis, el mismo es valorado y estimado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “U”, Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, emitida por el Consejo Nacional electoral contentiva en siete (7) folios útiles. (Folios del 93 al 99). Sobre este instrumento la parte actora señaló que de ésta se desprende que al trabajador se le irrespetó el fuero que lo revestía como Secretario de Finanzas del Sindicato, y por su parte la demandada no hizo observación alguna. En este sentido, quedo reconocido en todo su valor probatorio, siendo valorado y estimado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra de W1 al W31, Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros de las Comunicaciones de Venezuela, contentivo de treinta y un (31) folios útiles del cual solicita su exhibición. (Folios del 100 al 130). Sobre este instrumento la parte demandada invocó el contenido de la cláusula 57, manifestando que la misma establece las facilidades que se deben observar para cursar estudios, siendo que la parte patronal otorgó tal facilidad al demandante para que se preparara a nivel educativo, sin embargo dicha cláusula no señala que el permiso otorgado deba ser remunerado, menos aún cuando durante los 5 años de estudios, el actor no cumplió con su horario de trabajo. En este sentido, esta Juzgadora, otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES: A la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Al respecto la parte promovente señala que la finalidad de la prueba era demostrar la Existencia de la Convención Colectiva que ampara la relación de trabajo de los trabajadores y la demandada; al respecto, este Tribunal estima que de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, la Convención Colectiva tiene rango de Ley en la relación laboral que nos ocupa, por lo que otorga pleno valor probatorio al contenido del mismo, cuya copia consta en autos.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
Promovió el mérito favorable de los autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “C”, Carta de renuncia del actor de fecha 06-09-2010, contentiva de tres (3) folios útiles. (Folios del 135 al 137). Sobre este instrumento señala la parte demandada que no consta que el retiro se produjera de forma justificada, al no existir procedimiento administrativo previo, en este sentido, se observa que el mismo fue valorado ut supra.
• Marcado con la letra “D”, Recibo de Pago de Prestaciones Sociales por Bs. 14.837.78, contentivo de un (1) folio útil. (Folio 138). Sobre el referido instrumento la parte actora niega, rechaza y contradice el último salario utilizado por la demandada para dicho cálculo, por cuanto el último salario fue de Bs. 2.608,96, por lo que rechaza el monto total calculado por el patrono, así mismo rechaza la estimación por dotación de uniformes y otros beneficios, por cuanto no fueron calculados por la Convención Colectiva, por su parte la demandada alega que dicha prueba demuestra que al Trabajador le fueron canceladas las prestaciones legales de Ley cuyo monto fue calculado en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo valorado y estimado por este Juzgado en cuanto al contenido del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “E”, Calculo de Prestaciones Sociales, contentivos de tres (3) folios útiles. (Folio 139 al 141). Sobre el mismo la parte actora impugna, tacha y desconoce su contenido, por cuanto el trabajador jamás ha recibido la cantidad que arroja dicho cálculo ni consta en los recibos de pago, reiterando así la impugnación y rechazo en todos y cada unos de sus puntos, por su parte la representante de la demandada, rechaza la impugnación que hace el Abogado del trabajador, por cuanto dichos pagos alega que se efectuaron a través de su depósito en la cuenta respectiva en el Banco Industrial de Venezuela; en este sentido, la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin que la tacha e impugnación por la contraparte fuera formalizada conforme a derecho; no obstante deberá estimarse como indicio probatorio, debiendo ser corroborado con otro elemento de convicción procesal que configure plena prueba del pago señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “F al F4”, Copias de Recibos de Pago Semanales de agosto de 2010, contentivo de cinco (5) folios útiles. (Folio 142 al146). Sobre estos instrumentos la parte actora manifestó su impugnación, tacha y desconocimiento por ser copias simples; al respecto, por cuanto no hubo insistencia en su valor probatorio por parte del promovente, quedan desechados del procedimiento.
• Marcado con la letra “G”, Documento de Compra contentivo de cinco (5) folios útiles. (Folios 147 al 151). Esta prueba alega la parte actora que demuestra que el trabajador contaba con un vehículo, prestando de esta manera su trabajo con sus propios bienes al servicio del instituto estableciendo la ruta a seguir en su labor y la reestructuración de la misma. Al respecto se observa que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido y se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “H”, respuesta del otorgamiento de Permiso no Remunerado para cursar estudios en el lapso marzo 2009- julio 2009, contentivo de un (1) folio útil. (Folio 152). La parte actora reiteró su posición en cuanto al permiso recibido para cursar estudios, por cuanto inicialmente no le era descontado de su salario el referido beneficio, no obstante, una vez elegido secretario de Finanzas del Sindicato le comienzan a descontar de forma ilegal, por su parte la demandada alega que el permiso otorgado no era remunerado, invocando la cláusula 57 en su parte in fine. Al respecto, por cuanto ambas partes hacen valer a su manera el contenido de dicho instrumento por lo que se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “I”, Copia Certificada de Sentencia dictada por Tribunal del Edo. Anzoátegui, en el asunto BP02-L-2007-00665, contentivo de diez y ocho (18) folios útiles. (Folios del 153 al 170). Este instrumento es reconocido por ambas partes en su mérito probatorio por lo que se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “J”, Tabulador de Sueldos y Salarios de la Administración Pública, de fecha 29-04-2008, contentivo de cinco (5) folios útiles. (Folios 171 al 175). Sobre este instrumento la parte actora señala que el mismo no establece a que instituciones debe aplicarse, y que el instituto tiene autonomía para solicitar ayuda al estado y por su parte la parte demandada insiste en que su representada adecua el salario al de la administración pública, tal como es el caso del trabajador, en consecuencia, se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EXHIBICIÒN
• Libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, cuya cuenta Nº 00030033130100290477. Al respecto la parte actora señala que dicha cuenta de ahorros era donde la empresa depositaba una serie de beneficios, y que siendo la parte patronal la que deposita, bien pudo traer los movimientos y depósitos de la misma.
• Libreta aperturada para el deposito de fideicomiso Nº 00030032280100344269.
• Convenio en la cual reclama Bs. 3.600,00. La demandada manifiesta que la cantidad de Bs. 3.600, fueron depositados en la cuenta del Tribunal.
• Otorgamiento de permiso remunerado para cursas estudios en el lapso de marzo a julio de 2009.
Al respecto la parte que debía exhibir tales documentos manifestó que el promovente de la prueba debió acompañar copia de los instrumentos cuya exhibición solicita. Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora tal comportamiento acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TESTIMONIALES:
• AGUSTIN RAFAEL TORMET C.I. 10.198.666.-
• IKER JOFRE GARCIA CASTILLO C.I. 11.199.274.-
Quienes no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente declarándose desierto dicho acto.-

DECLARACION DE PARTE
En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes. En este sentido, a las preguntas formuladas a la actora, ésta manifestó entre otras cosas, lo siguiente: Que en fecha 21 de febrero de 2005, el trabajador ingresó a ocupar el cargo de REPARTIDOR POSTAL I, que la empresa si tenía obligación de dotar de uniformes por que el cargo era de la calle, solicitando casco e impermeables, los dos primeros años si los suministraron pero después no, por lo que se generó un pasivo. Señala que el salario era variable, cuando ingresó el salario era mínimo mas la compensación del vehículo y que el último salario fue de 2.600,83, que recibió un adelanto de Prestaciones Sociales en el año 2007, por la cantidad de Bs. 5.000,00; que no recibió ninguna cantidad más por este concepto, que la cuenta del Banco Industrial de Venezuela que alega la parte demandada era donde se recibía el salario y más nada, y que en la Cuenta 69 depositaban anualmente los intereses de prestaciones, que en algunos casos se acogían a la Convención Colectiva, que se retiró en fecha 06-09-2010, por las desmejoras del salario, interponiendo el procedimiento administrativo respectivo ante la Inspectoría del Trabajo.

Por su parte la demandada manifestó: que efectivamente se había suscrito una Convención Colectiva y que el instituto se rige por el tabulador de la Administración Pública y el salario devengado por el trabajador estaba sometido a éste, devengando Bs. 63,89 diarios, que el salario de Bs. 1916,89, era promedial con la Cesta Ticket; que la cláusula 57 le permitía un permiso de estudio al actor quedando a criterio del instituto su otorgamiento, y que el trabajador solicitó dicho permiso a partir del 2009, pero antes no había presentado constancia alguna, siendo a partir del 2009 cuando se le empezó a descontar la cantidad de Bs. 1834, por las horas que no cumplía. Que en fecha 06-09-2010, el actor hizo su retiro y expresó que no deseaba continuar prestando sus servicios ante el Instituto, y que lo explanado en su renuncia, no tiene soportes ante la Inspectoría. Asimismo señala que el Instituto no ha cumplido con ninguno de los trabajadores con la dotación de Uniformes por la Falta de Recursos en los años 2009-2010, admitiendo que debían dotar camisa, pantalón, zapatos e impermeables, otorgándolo solamente en caso de jubilación.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
De acuerdo a los alegatos expuestos por ambas partes tenemos en el presente caso ha quedado controvertido que la forma como se produjo la ruptura de la relación laboral, bien sea por retiro justificado o por renuncia voluntaria del trabajador como alega la empresa, el salario, los conceptos de utilidades, bonificación de uniformes, y diferencia del salario descontado por permiso otorgado para estudios, hechos que corresponderá analizar en base al acervo probatorio cursante en autos.

En este sentido, se observa que la parte demandada, quien rechaza la pretensión del actor, alegando que la finalización del vínculo laboral se produjo en fecha 06-09-2010, cuando el actor presenta su renuncia simple, por lo que no se configura un retiro justificado, ya que el actor renuncia al instituto voluntariamente, alegando hechos que no se encuentran demostrados en autos, por cuanto no consta que éste hubiere agotado la vía administrativa para calificar el retiro como justificado, menos aún cuando tal como alega el demandante se encontraba amparado por fuero sindical y bien pudo agotar la vía administrativa ante las desmejoras que alega, por lo que forzosamente deberá desestimarse el alegato del demandante en cuanto a las causas de retiro justificado que propiciaron la terminación de la relación laboral.-

En cuanto a la pretensión del actor en relación al reclamo por pago de Dotación de Uniformes y utilidades, manifestó la representante legal del Instituto demandado que el mismo no paga utilidades porque depende del estado y no tiene esa ganancia, por lo que sus trabajadores únicamente reciben bonificación de fin de año, y en cuanto a lo establecido en la convención colectiva del pago de uniformes y el permiso remunerado señala que en la cláusula 34° se establece la Dotación de Uniformes, sin embargo, el instituto depende de un presupuesto que le asigna el estado y para la fecha no contaba con los recursos se solicita el crédito adicional, aunado al hecho de que el trabajador no se encontraba activo para tal fecha, este beneficio no le procede; por último, en cuanto al permiso remunerado por concepto de Estudios, la demandada le concedió al actor el permiso respectivo conforme a las cláusulas contractuales, no obstante señala que desde el principio se le pagó su salario a pesar de no cumplir con el horario y las responsabilidades los primeros tres años, y que fue al término de su carrera cuando pide un permiso, siendo concedido de forma no remunerada, lo que justifica los descuentos realizados al actor.

Para dirimir estos puntos este Juzgado trae a consideración el contenido de la cláusula 34º de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo, en las cuales se establece lo siguiente:

“Cláusula Trigésima Cuarta. Uniformes. El Ministerio conviene en suministrar a los trabajadores cuatro (04) uniformes anuales de las características apropiadas a cada actividad laboral, entregando dos (02) cada seis (06) meses, además de un (01) par de zapatos; igualmente un (01) impermeable al año. En las mismas proporciones y lapso entregará a los Choferes de lso Directores, Porteros, Ascensoristas y Mensajeros, además camisas, zapatos y corbatas. Se sobreentiende de que las dotaciones serán de buena calidad”

Por su parte, la Cláusula 57 de dicha Convención, reza:

“Cláusula Quincuagésima Séptima. Facilidades de Estudio. El Ministerio se compromete a dar a los trabajadores que se encuentren a su servicio, facilidades para cursar estudio del séptimo al noveno grado de educación básica, media, diversificada y superior. Asimismo, el trabajador se compromete a presentar al Ministerio las respectivas constancias de estudio y horarios correspondientes, sin las cuales no podrá disfrutar de este beneficio. El Ministerio a través de la Dirección de Personal, reglamentará las situaciones que se deriven de la presente cláusula”.

Ahora bien, tal como manifestó la representación judicial de la parte demanda y del contenido de la cláusula contractual, si bien es cierto que el trabajador tenía derecho a recibir la Dotación de Uniformes conforme a su actividad laboral, no es menos cierto que dicha Convención Colectiva no establece la sustitución de la dotación por pago en efectivo o por la cancelación de “Bono” por Uniforme, menos aún cuando la demandada ha alegado y constituye un hecho cierto que por ser un Instituto dependiente del Estado, el mismo está sujeto a la aprobación del presupuesto respectivo para el otorgamiento de los beneficios contractuales, por lo que forzosamente se considera improcedente la reclamación por este concepto.

Igualmente, en relación a los descuentos efectuados por horas de estudio al demandante, se observa que tal como consta en autos, la demandada vista la solicitud efectuada para cursar estudios, invocando las facilidades que contempla la cláusula 57 de la Convención Colectiva, otorgó un permiso con el carácter de NO REMUNERADO, tal como se evidencia de las pruebas aportadas, quedando desechado el planteamiento de ilegalidad del descuento realizado por el actor, ya que señala que los tres primeros años no fue deducido monto alguno de su sueldo, no obstante, quedó demostrado que el trabajador en consonancia con lo exigido por el Contrato Colectivo entregó e hizo valer ante la demandada, las respectivas constancias de estudio para la procedencia del beneficio, sin embargo del folio 78 al 87, cursan las referidas constancias de estudios y horarios, debidamente recibidos por la accionada, con fechas comprendidas entre 20-10-2008 y 20-04-2009, fechas en las cuales fueron iniciados los descuentos respectivos, quedando plenamente comprobado lo alegado por el instituto demandado, ya que el instituto efectivamente tiene la facultad de conceder el permiso por estudio que se reclama, sin que se desprenda que el mismo deba ser de carácter remunerado o no, en consecuencia no es procedente tal concepto.

Establecido lo anterior de acuerdo a las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su articulo 6 en base al principio IURA NUVIT CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama el actor, tomando en cuenta la fecha de ingreso el 21 de Febrero de 2005 y fecha de egreso el 06 de septiembre del 2010, para un tiempo de servicio de cinco (05) años seis (06) meses, quince (15) días.

Para ello, se observa que la parte actora señaló que devengó un salario de Bs. 2.608,96; mientras que la empresa alega que el instituto se rige por el tabulador de la Administración Pública y el salario devengado por el trabajador estaba sometido a éste, devengando Bs. 63,89 diarios, el cual era un salario promedial; ahora bien, analizados los recibos consignados por las partes, los cuales han sido valorados por este Juzgador conforme a derecho, se observa que reconocido como ha sido que el demandante devengaba un salario promedial, el factor variabilidad deberá ser dilucidado para determinar el mismo, sin embargo, no consta en autos todos los recibos de pago que demuestren el salario devengado mes a mes por el trabajador, a los fines de verificar detalladamente los mismos y en este sentido, considera necesario este Juzgado establecer el monto del salario mediante experticia, debiéndose tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por el actor mes a mes durante la relación de trabajo, y por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos, de los cuales se desprenda una relación detalladas de los salarios percibidos por el actor durante el tiempo de servicio señalado, considera necesario este Juzgado establecer el monto del salario mediante experticia, debiéndose tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por el actor mes a mes durante la relación de trabajo, debiendo la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestra el referido salario, y el salario que arroje dicha experticia será tomado como base para el pago de los conceptos laborales, los cuales se calcularán desde fecha de ingreso el 21 de Febrero de 2005 y fecha de egreso el 06 de septiembre del 2010, en caso de que la demandada no exhiba los libros contables, la experticia deberá realizar con los instrumentos de pagos que constan en autos aportados por las partes, en consecuencia le corresponde el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad e Incidencias de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 375 días;
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado conformidad con el artículo 225 de la ley orgánica del trabajo 29,94
• Bonificación de fin de año 66,67 días.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CARLOS LUIS NUÑEZ MARCANO contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: se condena INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), al pago de los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 06-09-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de al relación laboral.3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que al sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la publicación del texto integro de la sentencia. QUINTO: No hay condena en costas, dado el carácter de parcialidad del fallo.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (21/06/2012), siendo las dos (2:00) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria




AA.-