REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000402
PARTE ACTORA: ANÍBAL MATA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, SCHLAYNKER FIGUEROA, ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ y MIGUEL VINCES RIOS.
PARTE DEMANDADA: FERRYVEN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ALBERTO MARCANO DÍAZ
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día de hoy, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo pactan celebrar un acuerdo para poner fin al presente conflicto, contenido en el Asunto N° OP02-L-2011-000402, el cual se encuentra en fase de ejecución. Este Tribunal deja constancia que comparece por la parte demandante, el Abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANIBAL MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.391.209, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado por ante el Coordinador de Secretarios, en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011); y por la demandada Empresa FERRYVEN, C.A., comparece el Abogado HUGO ALBERTO MARCANO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.575, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Liberador de la Ciudad de Caracas, inserto bajo el N° 18, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, de fecha 23 de Enero de 2012, el cual consigna en original y copia, a efectos videndi, para su devolución previa certificación e inserción en autos y exponen:
Ambas partes a los fines de ponerle fin a dicha controversia, convenimos en celebrar la presente Transacción, en los siguientes términos: PRIMERA: El demandante de autos alega en su escrito libelar que en fecha 14 de junio de 2010, comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada y directa, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, para la empresa demandada, como Jefe de Maquina, cumpliendo sus funciones a cabalidad hasta que el Presidente de la compañía en fecha 20 de julio de 2011, decidió despedirlo alegando estar incurso en causales tipificados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “c” e “i”; alega igualmente que prestaba sus servicios en un horario de siete días continuos de trabajo por siete días de descanso, recibiendo un salario normal de Bs. 9.500,30, mensuales y en este sentido, alega que el despido se produjo de forma injustificada por lo que comparece ante esta autoridad con la finalidad de que le sea calificado el mismo, con la correspondiente orden de reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDA: En fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia oral mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ANÍBAL MATA, contra la empresa FERRYVEN, C.A., ordenando el Reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y ordenando el pago de salarios caídos, debiendo ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo. TERCERA: El representante judicial de la empresa demandada FERRYVEN, C.A., reconoce la existencia de la relación laboral que unió a las partes, así como el tiempo de servicios y los salarios alegados por el demandante; así mismo, vista la sentencia recaída en el presente asunto y atendiendo la voluntad común de las partes para poner fin a la presente causa, ofrece pagar por vía transaccional, bajo mutuas y recíprocas concesiones, el monto total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 198.303,15), que incluye el pago correspondiente por Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, Utilidades vencidas y fraccionadas, preaviso, Indemnizaciones por Despido Injustificado e Intereses, así como el pago correspondiente por los salarios caídos generados desde la fecha de terminación de la relación laboral, cuyos montos se especifican en la Planilla de Liquidación Final de Contrato y Relación de Salarios Caídos que se adjunta al Escrito de Transacción presentado por ambas partes, y los cuales se ordena tener como parte integrante de la presente acta, dándose por reproducidos los conceptos y montos correspondientes. Dicho monto será cancelado en un 20%, es decir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.39.660,63) el día jueves 14 de junio de 2012, mediante Cheque consignado ante este Tribunal, y el saldo restante será cancelado mediante cuotas mensuales y consecutivas de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) las cuales serán pagadas los días 15 de cada mes, contadas a partir del 15 de julio de 2012, en una cuenta que abrirá la parte demandada a favor del demandante en una entidad bancaria, comprometiéndose a consignar los datos relativos a dicha cuenta ante este Juzgado en el momento de su apertura. CUARTA: El Apoderado Judicial de la parte actora, debidamente facultado mediante instrumento poder que acredita su representación en autos, declara que renuncia expresamente al Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo por cuanto para esta fecha su representado no está interesado en el mismo y que en este sentido, acepta el ofrecimiento efectuado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, manifestando que una vez recibido el pago antes identificado, nada quedará a deberle la parte demandada por a su representado los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, reconociendo que la empresa FERRYVEN, C.A., nada le adeuda distinto a lo que expresamente se señala en la presente transacción, ni por ningún otro concepto. CUARTA: Ambas partes convienen que si la parte demandada, no cumpliera voluntariamente con el pago de cualquiera de las cuotas especificadas anteriormente, dará derecho a la parte actora a considerar vencida la totalidad de la obligación, siendo considerada líquida y exigible, la cantidad acordado. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción. QUINTA: Este Juzgado, visto el Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes, por cuanto el mismo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por éstas; y tomando en cuenta que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras; y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago total del monto acordado.
LA JUEZA

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ


ESV/Zcr/rdr.-