Asunto: VP21-N-2010-004
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 15 de junio de 1943, bajo el No. 82, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el profesional del derecho FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la providencia administrativa No. 081-2010, de fecha 08 de septiembre de 2010, dictada en el expediente administrativo 008-2010-01-129 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, siendo admitida el día 05 de noviembre de 2010 conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fecha 14 de mayo de 2012, este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva declarando la nulidad del mencionado acto administrativo proferido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche de la ciudadana LUISA ELENA LIZARDO MATOS a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, con el consecuente pago de los salarios caídos.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, la ciudadana LUISA ELENA LIZARDO MATOS, debidamente asistida por la profesional del derecho DAMARIS VELÁSQUEZ SANDREA, ejerció el recurso ordinario de apelación contra el citado fallo, y el día 21 de junio de 2012, desistió del mismo, argumentando haber llegado a un acuerdo amistoso con la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, se repite en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Cónsono con el criterio antes esbozado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 559, expediente 05-751, de fecha 27 de julio de 2006, caso: DULCE MARÍA GARCÍA DE PONTE contra JOSÉ IGOR PONTE ESCOBAR, puntualizó que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Con vista a la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, este juzgador debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresa lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).
Del cuerpo normativo contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podemos decir, que regula todo lo relativo al desistimiento de la demanda o de la pretensión; sin embargo, como todo acto jurídico, deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Además, se requiere, para que el juez pueda dar por consumado el acto, el concurso de tres (03) condiciones, a saber: a.- que conste en el expediente en forma auténtica; b.- que tal acto sea pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie y; c.- que el interesado tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la LUISA ELENA LIZARDO MATOS, debidamente asistida por la profesional del derecho DAMARIS VELÁSQUEZ SANDREA, manifestó pura y simplemente la intención de su representada de desistir del recurso de apelación intentado el día 17 de mayo de 2012 contra la sentencia definitiva proferida por este órgano jurisdiccional el día 14 de mayo de 2012 que ordenó su reenganche a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, con el consecuente pago de los salarios caídos, razón por la cual, debe considerarse que renunció a la exigencia contenida en ella con carácter definitivo e irrevocable para el presente y para el futuro, es decir, abandonó el interés sustancial legitimado, dándose cumplimiento a los literales “a”, “b” y “c” de los requisitos señalados anteriormente para la procedencia del desistimiento del citado recurso ordinario en cuestión.
Bajo estos presupuestos de hechos, configurados en el caso en particular, debe impartírsele la homologación correspondiente, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana LUISA ELENA LIZARDO MATOS en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, contra la providencia administrativa No. 081-2010, de fecha 08 de septiembre de 2010, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas a la parte dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, (FUSA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MAGDA MARTÍNEZ VILLARROEL, FERGUS WALSHE BELLOSO, EVANGELISTA LEÓN PIRELA y FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 13.443, 39.426, 20.392 y 89.798, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la ciudadana LUISA ELENA LIZARDO MATOS, estuvo asistida por la profesional del derecho DAMARIS VELÁSQUEZ SANDREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 109.573, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 756-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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