Asunto: VP21-L-2010-631

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.725.594, domiciliado en el municipio Cabimas, estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO, debidamente asistido por las profesionales del derecho NOHEMI CHIRINOS y ELIRIA DEL CARMEN NAVARRO VARGAS, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de agosto de 2011 y; a su vez, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 22 de agosto de 1979 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, desempeñando el cargo de Coordinador de Mantenimiento en la Escuela Pedro Julio Maninat, en una jornada y horario comprendido de lunes a viernes desde las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), con sábados y domingos de descansos, hasta el día 03 de noviembre de 2007, cuando fue obligado a firmar una carta de despido injustificado sin informarle de las causas que dieron origen al mismo, acumulando un tiempo de servicios de veintiocho (28) años y tres (03) meses.
2.- Que devengó desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2007 un salario promedio de la suma de dos mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2492,40) mensuales, equivalentes a la suma de ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.83,08) diarios, y un salario integral de la suma de ciento catorce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.114,48) diarios, incluida la alícuota parte de las utilidades.
3.- Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la suma de trescientos quince mil quinientos noventa y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.315.595,40) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos labores sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, específicamente por las diferencias en los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como la indexación monetaria de las cantidades de dinero y los intereses moratorios que se causen.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO, su fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, forma de terminación del contrato y que perteneció a la nómina mayor de la corporación estatal.
2.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO, fuese acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, argumentando en su descargo, que perteneció a la nómina mayor de la Corporación, pues fue una persona que gozó de un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones de trabajo que no fueron inferiores a las existentes para el personal amparado en dicha convención y, en consecuencia, estaba excluido de su aplicación.
3.- Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda con ocasión a la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, argumentando las razones expuestas en el párrafo anterior.
4.- Negó, rechazó y contradijo adeudarle al ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO cualquier suma de dinero por efecto de las acreencias o conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales para la Corporación por habérselos pagados en su totalidad al momento de quedar efectivamente extinguida la relación de trabajo, incluidas en ellas, la compensación por transferencia establecida en los artículos 666 y 667 de la derogada ley sustantiva laboral.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, su fecha de inicio y culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, el salario mensual devengado y la forma de terminación del contrato de trabajo, queda por dilucidar el siguiente hecho:
Determinar si al ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero en razón de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PVSA PETRÓLEO SA.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De igual forma, el artículo 72 ejusdem, preceptúa que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes delimitados, le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas por el ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO en su escrito de la demanda, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazarla conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñada. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.




DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copia fotostática de “carta de despido”, de fecha 30 de octubre de 2007, constante de un (01) folio útil.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo de su estudio y análisis, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no es un hecho controvertido la forma de culminación de la relación de trabajo, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
2.- Promovió originales de “recibos de pago”, constantes de cinco (05) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo de sus estudios y análisis, no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no es un hecho controvertido que existió la relación de trabajo, y por tanto, son desechados del proceso. Así se decide.
3.- Promovió copia certificada de “informe”, constante de un (01) folio útil.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo de su estudio y análisis, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no es un hecho controvertido que existió la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación y lugar donde se desarrolló el contrato de trabajo, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
4.- Promovió prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que fue declarada inadmisible por ser la requerida parte del proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió copias simples de “participación de despido”, “notificación de despido”, “acta de inspección técnica y entrevistas”, “acta de inspección judicial”, “oficio y respuesta” y “pantallas del Sistema de Administración de Personal (SAP)”, cursantes a los folios 98 al 129 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo de sus estudios y análisis, no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no tratan del único hecho controvertido en este asunto, y por tanto, son desechados del proceso. Así se decide.
3.- Promovió copia simple de “finiquito de prestaciones sociales”, cursante a los folios 130 al 132 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO, en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, le pagó sus acrecencias laborales al culminar efectivamente la relación de trabajo. Así se decide.
4.- Promovió pruebas de “inspecciones judiciales” en el Departamento de Nómina y Gerencia de Finanzas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y en el Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador deja expresar constancia de haber sido evacuadas en el proceso por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo, de sus estudios y análisis, no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no son un hecho controvertido que existió la relación de trabajo entre el ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el ultimo salario devengado, los diferentes abonos realizados en la cuenta de fideicomiso, ni tampoco la forma de terminación del contrato de trabajo, y por tanto, son desechados del proceso. Así se decide.






CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional pasa a realizar o desarrollar el único hecho controvertido en este proceso, y al efecto, observa lo siguiente:
De las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO en su escrito de la demanda, se desprende con meridiana claridad que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cargo de Coordinador de Mantenimiento en la Escuela Pedro Julio Maninat, cuyas funciones y/o actividades fueron las de supervisar la estructura física de la escuela y la supervisión del personal, perteneciendo a la nómina mayor, hoy denominada nómina no contractual.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en el escrito de contestación a la demanda, se allanó en las actividades y/o funciones desempeñadas por el ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO dentro de la Escuela pedro Julio Maninat.
En tal sentido, no existe controversia sobre el hecho antes reseñado.
Así las cosas, debemos observar lo preceptuado en el 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que señala que el trabajador de confianza es aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
De la norma enunciada, se desprende que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en la referida norma.
Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de un trabajador de confianza.
En este sentido, el artículo 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo prevé que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono.
De lo anterior, se concluye que es el “principio de la realidad de los hechos” el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de ese trabajador y esa se verifica adminiculando las “funciones, actividades y atribuciones” que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Pues bien, de las afirmaciones espontáneas ofrecidas en el escrito de la demanda se desprende fehacientemente que las actividades realizadas por el ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO, corresponden a un trabajador de confianza, pues sus funciones habituales de trabajo eran las de supervisar las estructuras físicas de la Escuela Pedro Julio Maninat, <>, así como también la supervisión del personal a su cargo para el mantenimiento de esas infraestructura, de tal manera, que las funciones ejercidas por él encuadran perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, debe ser considerado de un trabajador de confianza al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Así se decide.
Procedamos ahora a determinar si en razón de las funciones que efectivamente realizaba el ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO, le correspondían las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, y al efecto se observa, lo siguiente:
Partiendo sobre la concepción reseñada en párrafos anteriores, es importante señalar que la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 expresa lo siguiente:
“Se encuentra amparado por esta Convención el Trabajador comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquel que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su normativa interna inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y en consecuencia quedan exceptuados de la aplicación de la misma.
No obstante a esta excepción, el personal de la Nómina Mayor no será afectado en los derechos sindicales que les consagra la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato de la región donde efectúan sus labores.
A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.
Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales.
En cuanto al personal de las Contratistas o Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo aquel personal de contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos, el personal de las Contratistas, Subcontratistas o empresas de servicio que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual, conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas, Subcontratistas o empresa de servicio, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del análisis de la cláusula 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y en caso de que los trabajadores de esas contratistas o subcontratistas no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrían presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, Caso: ROBERT CAMERÓN REAGOR contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC, o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), interpretando la mencionada cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, sentó lo siguiente:
“…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Criterio éste compartido por este juzgador, haciendo suyos las anteriores motivaciones las cuales comparte plenamente, y con la finalidad de defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge el referido criterio jurisprudencial conforme al alcance contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndola parte integrante de la presente decisión. Así se decide.
En consecuencia, de la interpretación de la cláusula 3 de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende que los trabajadores de la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, este juzgador de las propias funciones expuestas por el ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO en su escrito de la demanda, observa que ha quedado acreditado en el expediente, que fue un trabajador de confianza que estuvo al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, pues tenía bajo su cargo responsabilidades que implicaban la supervisión de otros trabajadores y del proceso o prestación del servicio, teniendo indemnizaciones y/o beneficios integrados superiores a los trabajadores de otras categorías; siendo evidente, que este tipo de trabajadores están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
Así las cosas, en base a lo antes expuesto, se constató cuales eran las funciones reales que desempeñaba el ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO y que disfrutaba de mejores y mayores beneficios laborales que los trabajadores amparados en las convenciones colectivas de trabajos petroleros que estuvieron vigentes durante toda la relación de trabajo y, en razón de ello, debe necesariamente quién suscribe el presente fallo, establecer que no se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.
Abundando en lo decidido con anterioridad, observa este juzgador que durante todo el tiempo que tuvo vigencia la relación de trabajo, el ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO nunca reclamó los beneficios de la nómina diaria o mensual ante la Unidad de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, siendo éste otro motivo para excluirlo del ámbito de la aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que no le corresponden al ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 y; en ese sentido, se declaran improcedentes todas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados mediante la aprobación de las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el cuerpo normativo contractual antes referido. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este órgano jurisdiccional, habiéndosele declarado al ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO la no aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de la demanda. Así se decide.
Declarada como ha sido la improcedencia de la acción laboral ejercida por el ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO, debe esta instancia judicial de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea del ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO, en su escrito de la demanda en virtud de la cual admite haber devengado un salario de la suma de dos mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.492,40) mensuales, es evidente, que ésta última al no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos no procede su condenatoria en costas procesales en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA, en RECURSO DE REVISIÓN. Así se decide.
Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA, se exime al ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO de pagar las costas y costos del presente juicio.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma indicada en el cuerpo d este fallo.
Se hace constar que el ciudadano EDGAR FRANCISCO NAVARRO POLANCO, estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho ELIRIA DEL CARMEN NAVARRO VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 146.072, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELÁSQUEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ y HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 671-2012.
LA SECRETARIA,
NORELIS MINDIOLA ROMERO