Asunto: VP21-L-2011-169
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandantes: EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.888.080 y V-13.706.486, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandados: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), creado mediante Ordenanza Municipal publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 28, de fecha 30 de enero de 1995 y el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA, representados por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), y el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011, ordenando la comparecencia de las partes accionadas, llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 23 de febrero de 2012 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA
1.- Que el día 08 de abril de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), quien se encarga del servicio público de recolección de desechos sólidos residenciales, comerciales e industriales del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ocupando el cargo de cauchero, cuyas labores consistían en reparar y cambiar los cauchos de todos los vehículos del Instituto Municipal, devengando como último salario básico de la suma de treinta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.36,04) diarios, un ultimo salario normal de la suma de cuarenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.40,96) diarios, un último salario promedio de la suma de cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.58,33) diarios y un último salario integral de la suma de setenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.75,55) diarios, hasta el día 26 de mayo de 2010, cuando fue despedido.
2.- Que el día 29 de diciembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia dictó providencia administrativa declarando la procedencia del procedimiento de estabilidad laboral incoado contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), ordenándole su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo no fue acatada por el mencionado Instituto Municipal, el día 20 enero de 2011 cuando se procedió a su ejecución forzosa, acumulando hasta el día 13 de febrero de 2011, un tiempo de servicios de dos (02) años, diez (10) meses y tres (03) días.
3.- Reclama al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), y al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA la suma de cincuenta y un mil quinientos ochenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.51.585,15), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal y sus intereses, indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año del 2010, diferencia por bonificación de fin de año del 2009, beneficio especial de alimentación, salarios caídos, beneficio anual por botas y bragas, así como los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.
NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA
1.- Que el día 10 de agosto de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil BASURVEN CA, quien le prestaba el servicio público de recolección de desechos sólidos residenciales, comerciales e industriales al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ocupando el cargo de obrero, cuyas labores consistían en recoger los desechos sólidos de cada uno de los usuarios y colocarlos en el camión de aseo, así como operar los controles de la unidad para compactar los desechos para vaciarlos luego en el relleno sanitario; que al terminar el contrato de trabajo con esta empresa se le pagó las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían y pasó a prestar sus servicios directamente con el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), operando una sustitución personal a partir del día 01 de abril de 2007 y desarrollándose dicha prestación de servicio hasta el día 26 de mayo de 2010, cuando fue despedido, dirigiéndose a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia para solicitar la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos, profiriéndose el día 29 de diciembre del 2010 Providencia Administrativa signada con el No. 111-2010, donde declara con lugar dicha solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, notificándosele a la patronal el día 12 de enero de 2011 de dicha decisión, y efectuándose en fecha 20 de enero de 2011 la ejecución forzosa de dicha providencia administrativa la cual fue infructuosa ante la negativa del mencionado instituto a querer reengancharlo, acumulando desde que operó la sustitución patronal hasta el día 13 de febrero de 2011 un tiempo de servicios de tres (03) años, diez (10) meses y doce (12) días.
2.- Que trabajó en una jornada y horario de trabajo de lunes a sábado desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y las horas extraordinarias de trabajo se las pagaban con el setenta y dos por ciento (72%) de recargo, el bono nocturno con el treinta y cinco por ciento (35%) de recargo, los días feriados laborados se los pagaban triple, los días no laborados doble y por utilidades le pagaban cien (100) días anualmente. Que a partir del mes de febrero de 2009 comenzaron a desmejorar estas condiciones de trabajo en lo relativo a las horas extraordinarias de trabajo y el bono nocturno los cuales comenzaron a pagárselo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Que devengó como último salario básico, normal y promedio de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios y como último salario integral de la suma de cincuenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.53,89).
4.- Reclama al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE CABIMAS (IMAUCA) y al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA la suma de cincuenta y dos mil ciento quince bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.52.115,41), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal y sus intereses, indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año del 2010, diferencia por bonificación de fin de año del 2009, beneficio especial de alimentación, salarios caídos, beneficio anual por botas y bragas, así como los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en las cuales incurrieron el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), y el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, al acto de la contestación de la demanda y a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, y al efecto se observa:
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
De la misma forma, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que si fuere el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
Las disposiciones antes enunciadas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), es una persona moral de carácter público creado según Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Cabimas del Estado Zulia No. 28, de fecha 30 de enero de 1995, que regula todo lo relativo al servicio de aseo urbano domiciliario dentro del municipio Cabimas del estado Zulia, y en cuyo artículo primero prevé que es un ente autónomo de naturaleza municipal con personería jurídica y patrimonio propio que gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley de Hacienda Pública acuerda al Fisco Nacional, y el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, es un órgano del Estado, y por tanto, un ente de derecho publico, teniendo la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, la mencionada normativa adjetiva del trabajo dispone que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Es decir, la actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de Hacienda Pública, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.
En relación al ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), este juzgador debe en consecuencia, tener en cuenta lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública que prevé que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco.
En tanto, en lo concerniente al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, debemos observar lo preceptuado por el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé que cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la “garantía constitucional y legal del derecho a la defensa” de las entidades de la República, en este caso en particular, del ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), y del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En razón de lo anterior, se debe tener que el ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), y del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, han dado contestación a la demanda y de haber asistido a la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso, y en ningún caso, pueda tomarse éstas incomparecencias como una admisión de la relación laboral con los ciudadanos EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA, por el contrario, debe entenderse, que la han negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado. Así se decide.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto, es evidente, que le corresponde a los ciudadanos EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA demostrar la relación de trabajo que lo unió con el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), y, demostrada la misma, le corresponderá a este último probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por él, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo entre los ciudadanos EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA con el ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), y el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:
1.- Determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre los ciudadanos EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA con el ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), y si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
2.- Determinar si el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por el ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), frente a los ciudadanos EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA en este asunto.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA
1.- Promovió copias certificadas del “expediente administrativo” signado con el No. 008-2010-00128 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por parte de la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), en la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose el cargo desempeñado como cauchero, la fecha de inicio de la relación de trabajo que llevó este último con el ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA el día 08 de abril de 2008, la fecha en que fue despedido el día 26 de mayo de 2010, la reclamación administrativa propuesta por este último ante la Inspectoría de Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), declarándose el día 29 de diciembre de 2010 con lugar dicha solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo, ordenándose el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar a razón de la suma de cuarenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.41,04), desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Y la negativa de dicho instituto de acatar la providencia administrativa antes señalada en fecha 21 de enero de 2011 en el acto de ejecución forzosa llevado a cabo por el órgano administrativo, es decir, del reenganche de dichos ciudadanos, ya que solicitaría la nulidad de la misma, notificándosele del procedimiento de sanción contemplado en los artículos 639 y 642 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
2.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pagos” de los salarios semanales del ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA desde el día 08 de abril del 2008 hasta el día 26 de mayo de 2010.
Con relación a los “recibos de pago” desde el día 08 de abril de 2008 hasta el día 16 de noviembre de 2008; desde el día 24 de noviembre de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009; desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009; desde el día 29 de junio de 2009 hasta el día 05 de julio de 2009; desde el día 24 de agosto de 2009 hasta el día 06 de septiembre de 2009; desde el día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 08 de noviembre de 2009; desde el día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010; desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2010; desde el día 08 de marzo de 2010 hasta el día 14 de marzo de 2010; desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día 28 de marzo de 2010; desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 09 de mayo de 2010 y desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010; este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial del ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), a la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, acogiéndose de esta manera, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, sobre la materia. Así se decide.
Con relación a los “recibos de pago” desde el día 17 de noviembre de 2008 hasta el día 23 de noviembre de 2008; desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009; desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 28 de junio de 2009; desde el día 06 de julio de 2009 hasta el día 23 de agosto de 2009; desde el día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2009; desde el día 09 de noviembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2009; desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 10 de enero de 2010; desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 07 de marzo de 2010; desde el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 21 de marzo de 2010; desde el día 29 de marzo de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010; desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010 y desde el día 24 de mayo de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010; este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), a la audiencia de juicio de este asunto, en tal sentido, las copias consignadas por la representación judicial del ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA cursantes a los folios 64 al 67 y 96 al 124 del expediente sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de estos documentos, y en tal sentido, se otorgan las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tiene como exacto el texto, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante. Así se decide.
De todas estas instrumentales se demuestra que el ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA comenzó a prestar sus servicios personales para el ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), el día 08 de abril de 2008 devengando como salario básico la suma de veintisiete bolívares con treinta céntimos (Bs.27,30) diarios, desde el día 17 de noviembre de 2008 hasta el día 02 de agosto de 2009; la suma de treinta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.32,76) diarios, desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 04 de abril de 2010; la suma de treinta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.36,04) diarios, desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010; la suma de cuarenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.41,44) diarios, desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales de días laborales (salario básico), descanso legal, días feriados, días feriados trabajados, domingos trabajados, horas extraordinarias de trabajo, complemento de horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, reintegro de días pendientes, reintegro de horas extraordinarias de trabajo, retroactivo, beneficio escolar 2009-2010, días de permiso remunerado.
Se deja expresa constancia que las horas extraordinarias de trabajo fueron pagadas sobre la base del setenta y dos por ciento (72 %) de recargo y el bono nocturno sobre la base del treinta y cinco por ciento (35%) de recargo únicamente en el periodo comprendido desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 01 de febrero de 2009, pagándosele ambos conceptos durante el resto de la relación de trabajo sobre la base de los beneficios contemplados en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pagos de utilidades” de los ejercicios económicos 2008 y 2009.
Con relación al “recibo de pago de utilidades” correspondiente al ejercicio económico 2008, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial del ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), en la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, acogiéndose de esta manera, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
Con relación al “recibo de pago de utilidades” del ejercicio económico 2009; este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial del ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), en la audiencia de juicio de este asunto; y al haberse consignado su copia fotostática simple <>, se le otorga las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante, demostrándose el pago de las utilidades del ejercicio económico 2009, sobre la base de cien (100) días. Así se decide.
4.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pagos y constancia de disfrute de las vacaciones” de los periodos 2009 y 2010.
Con relación a los “recibos de pagos y constancia de disfrute de las vacaciones” de los periodos 2009 y 2010, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial del ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, acogiéndose de esta manera, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
5.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago del beneficio de alimentación” de los años 2008, 2009 y 2010.
Con relación a los “recibos de pago del beneficio de alimentación” correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, acogiéndose de esta manera, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
6.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de entregas de botas y bragas correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010”.
Con relación a los “recibos de entregas de botas y bragas correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial del ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, acogiéndose de esta manera, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
7.- Promovió la prueba de exhibición del documento denominado “Libro de Registro de Horas Extraordinarias de Trabajo”.
En relación a la exhibición del “libro de horas extraordinaria de trabajo”, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente AA60-S-2008-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Sentado lo anterior, el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligatoriedad del patrono o empleador de llevar el registro de las horas extraordinarias donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), se abstuvo de exhibir, en la audiencia de juicio de este asunto, el libro de horas extraordinarias de trabajo, invocando en su descargo, que el ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA no estableció cuales eran dichas horas extraordinarias o no aportó los datos suficientes sobre ellas.
En este sentido, este juzgador cónsono con el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en el expediente 2007-2060, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: MARISELYS JOSEFINA ORTÍZ PAREJO contra PROCESADORA y EXPORTADORA TRUST TUNA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no puede invocar éste que el ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA no estableció cuales eran dichas horas extraordinarias o no aportó los datos suficientes sobre ellas, para justificar la falta de su exhibición, y evitar de esta manera, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, éste no tuviera ningún asiento, porque no les corresponde laborar sobre tiempo a sus trabajadores, lo cual traería como consecuencia jurídica, que la exhibición no aportaría ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de esas horas reclamadas en el escrito de la demanda.
De tal forma, que el ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA) al no haber realizado la exhibición del libro de horas extras que por mandato de la ley debe llevar a favor de sus trabajadores, en principio se debe tener como ciertos todos los datos afirmados por el ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA en su escrito de la demanda; sin embargo al no haber especificado o suministrado el número de horas que laboró en los días que lo hizo durante la relación de trabajo, esto es, la determinación de las mismas durante el período de tiempo laborado, es evidente, que existe la imposibilidad manifiesta de su declaratoria de la certeza y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, quedando únicamente demostradas las horas extraordinarias de trabajo que aparecen reflejadas en los documentos denominados “recibos de pago” tal y como fue anteriormente reseñado. Así se decide.
8.- Promovió prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informe sobre litigiosos del presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 23 de marzo de 2012; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido es desechada del proceso. Así se decide.
NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA
1.- Ratificó las copias certificadas del “expediente administrativo” signado con el No. 008-2010-00128 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por parte de la representación judicial del ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA); y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo de obrero desempeñado, la fecha de inicio de la relación de trabajo desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 26 de mayo de 2010, la forma de culminación, la reclamación administrativa propuesta ante la Inspectoría de Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia quien declaró con lugar dicha solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo, ordenándose el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar a razón de la suma de cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs.40,70) diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
De la misma forma, se desprende la negativa del citado ente municipal de acatar la providencia administrativa antes señalada en fecha 21 de enero de 2011 en el acto de ejecución forzosa llevado a cabo por el órgano administrativo, es decir, del reenganche de dichos ciudadanos, ya que solicitaría la nulidad de la misma, notificándosele del procedimiento de sanción contemplado en los artículos 639 y 642 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
2.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pagos” de los salarios semanales desde el día 10 de agosto de 2004 hasta el día 26 de mayo de 2010.
Con relación a los “recibos de pago” desde el día 10 de agosto de 2004 hasta el día 28 de febrero de 2010 y desde el día 08 de marzo de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010; este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial del ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, acogiéndose de esta manera, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
Con relación al “recibo de pago” desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 07 de marzo de 2010; este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial del ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), en la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, la copia cursante al folio 69 del expediente obtiene la consecuencia previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tiene como exacto el texto, demostrándose la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario básico devengando de la suma de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.31,97) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 07 de marzo de 2010, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales de descanso legal y domingo trabajado. Así se decide.
3.- Promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago de las utilidades” correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Con relación a los “recibos de pago de las utilidades” correspondientes a los ejercicios económicos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial del ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, acogiéndose de esta manera, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
4.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pagos y las constancias de Disfrute de las Vacaciones de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010”.
Con relación a los “recibos de pagos y las constancias de Disfrute de las Vacaciones de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010”; este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial del ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, acogiéndose de esta manera, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
5.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pagos del beneficio de alimentación de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
Con relación a los “recibos de pagos del beneficio de alimentación de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial del ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, acogiéndose de esta manera, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
6.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de entregas de botas y bragas correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010”.
Con relación a los “recibos de entregas de botas y bragas correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010” este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial del ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, acogiéndose de esta manera, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
7.- Promovió la prueba de exhibición del “Libro de Registro de Horas Extraordinarias”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial del ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), se abstuvo de exhibir, en la audiencia de juicio de este asunto, el libro de horas extraordinarias de trabajo, invocando en su descargo, que el ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA no estableció cuáles eran dichas horas extraordinarias y tampoco aportó los datos suficientes sobre ellas.
De tal forma, que el ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), al no haber realizado la exhibición del libro de horas extras que por mandato de la ley debe llevar a favor de sus trabajadores, en principio se debe tener como ciertos todos los datos afirmados por el ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA en su escrito de la demanda, sin embargo este juzgador cónsono con el criterio esbozado en párrafos anteriores referidos al hecho de no haber especificado efectivamente el número de horas que laboró en los días que supuestamente lo hizo durante la relación de trabajo, esto es, la determinación de las mismas, es evidente, la existencia de la imposibilidad manifiesta de su declaratoria de la certeza y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
16.- Promovió prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informe sobre litigiosos del presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 23 de marzo de 2012; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido es desechada del proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA)
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, (METALCON), y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática simple de “recibo de emisión de cheque” emitido por la sociedad mercantil BASURVEN SERVICIOS SANITARIOS CABIMAS, CA, a favor del ciudadano EIDEN MIGUEL NAVARRO STHORMES. marcado con el numero No.1.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EIDEN MIGUEL NAVARRO STHORMES en la audiencia de juicio de este asunto, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática simple de “recibo de emisión de cheque” emitido por la sociedad mercantil BASURVEN SERVICIOS SANITARIOS CABIMAS, CA, a favor del ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA, marcado con el numero No.2.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA en la audiencia de juicio de este asunto, es desechada por no aportar ningún elemento sustancial para los hechos controvertidos del presente proceso, pues lo reclamado o pretendido no versa sobre esa relación de trabajo. Así se decide.
4.- Promovió copias certificadas del “Recurso de Nulidad de Acto Administrativo” marcado con el numero “3”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA en la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución ya que de él no se evidencia que se hubiesen suspendido provisionalmente los efectos jurídicos de la providencia administrativa impugnada así como tampoco su nulidad. Así se decide.
5- Promovió prueba informativa dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante oficio signado con el No. TJ1-2012-268 de fecha 21 de marzo de 2012; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido es desechada del proceso. Así se decide.
Por su parte, el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA no promovió ningún medio probatorio tendiente a la mejor defensa de sus derechos e intereses en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El único aparte del derogado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si los ciudadanos EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA prestaron sus servicios personales para el ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en ellos, la carga probatoria de demostrar sus pretensiones, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
De los medios de pruebas evacuados en el proceso, se demostró que los ciudadanos EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA prestaron sus servicios personales para el ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en literal “c” del ordinal 3° del artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se configuró sus caracteres de trabajadores ordinarios, pues las actividades desplegadas por ellos fueron realizadas por personas naturales, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando los trabajadores están obligados a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituye la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del mencionado ente municipal.
De igual forma, quedó demostrado en las actas del expediente, que los ciudadanos EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA prestaron sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), desde el día 08 de abril de 2008 hasta el día 26 de mayo de 2010, el primero, y desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 26 de mayo de 2010, el segundo de ellos, los cargos desempeñados como cauchero y obrero, y que les corresponden los beneficios socioeconómicos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto les sean aplicables.
Así mismo consta en las actas del expediente, copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido incoado por los ciudadanos EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), el cual fue ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia bajo el No. 008-2010-00128, el cual fue decidido mediante Providencia Administrativa No. 111, de fecha 29 de diciembre de 2010, donde se ordenó sus reenganches a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, demostrándose de esa manera, que la relación de trabajo existente entre ellos culminó por despido injustificado, correspondiéndoles las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a los salarios caídos durante la vigencia del procedimiento de estabilidad laboral ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, este juzgador en atención al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), se ordenará su pago desde el día 26 de mayo de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011, fecha en la cual el ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), se negó a reenganchar a los ciudadanos EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA, insistiendo en sus despidos, a razón de los salarios básicos devengados para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, tomándose en consideración la suma de cuarenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.41,04) diarios y la suma de cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs.40,70) diarios, respectivamente. Así se decide.
En relación a los diferentes salarios devengados por el ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA durante la prestación de sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), este juzgador observa que quedó demostrado de los documentos denominados “recibos de pago” que devengó como salarios básicos las siguientes sumas de dinero:
a.- La suma de veintisiete bolívares con treinta céntimos (Bs.27,30) diarios, desde el día 08 de abril de 2008 hasta el día 02 de agosto de 2009.
b.- La suma de treinta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.32,76) diarios, desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 04 de abril de 2010.
c.- La suma de treinta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.36,04) diarios, desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010.
d.- La suma de cuarenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.41,44) diarios, desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010.
e.- la suma de cuarenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.41,04) diarios, desde el día 27 de mayo de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011. Así se decide.
Con relación al salario normal, se tomarán en consideración los salarios básicos antes reseñados, pues no se evidencia que el ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA hubiese generado durante la prestación de sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), otros conceptos laborales adicionales o distintos al salario básico diario antes reseñado de forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecutó durante su jornada ordinaria de trabajo tal y como lo prevé el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dejando expresamente establecido que el hecho que se demostrase en el proceso que desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 01 de febrero de 2009, es decir, durante solo veintiséis (26) días, el pago de horas extraordinarias sobre la base del setenta y dos por ciento (72 %) de recargo y el bono nocturno sobre la base del treinta y cinco por ciento (35%) de recargo, no implica ninguna regularidad ni permanencia para poderse establecer un uso y costumbre hacia todo el resto de la relación de trabajo. Así se decide.
En relación al salario integral devengado por el ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA durante la prestación de sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), este juzgador, de un simple estudio y análisis, observa que no fue calculado correctamente, pues de un estudio minucioso realizado a los documentos denominados “recibos de pago”, se evidenció que no se ajustan a derecho, pues se incluyeron erróneamente conceptos laborales para su formación, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.
Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA durante la prestación de sus servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), se tomarán en consideración los salarios normales anteriormente señalados y “las alícuotas partes del bono vacacional, utilidades” y del promedio de los días “feriados”, “días feriados trabajados”, “domingos trabajados”, “horas extraordinarias de trabajo”, “complemento de horas extraordinarias de trabajo”, “bono nocturno”, “reintegro de días pendientes”, “reintegro de horas extraordinarias de trabajo”, ”retroactivo”, “días de permiso remunerado” devengados en el mes correspondiente, tal y como se desprende de los documentos denominados “recibos de pago” señalados anteriormente, exponiéndose las mismas a continuación.
Alícuota parte de la bonificación de fin de año:
a.- La suma de siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.7,58) diarios, desde el día 08 de abril de 2008 hasta el día 02 de agosto de 2009.
b.- La suma de nueve bolívares con diez céntimos (Bs.9,10) diarios, desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 04 de abril de 2010.
c.- La suma de diez bolívares con un céntimos (Bs.10,01) diarios, desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010.
d.- La suma de once bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.11,51) diarios, desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010.
e.- La suma de once bolívares con cuarenta céntimos (Bs.11,40) diarios, desde el día 27 de mayo de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011.
Para el cálculo de la incidencia de la bonificación de fin de año, se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA durante la prestación de sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), multiplicados por la fracción de cien (100) días, tal y como quedó demostrado del documento denominado “recibo de pago de utilidades” cursante al folio 117 del expediente, y su resultado se dividió entre los meses completos del ejercicio económico respectivo, arrojando la sumas de dinero antes reseñadas.
Alícuota parte del bono vacacional:
a.- La suma de cero bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.0,53) diarios, desde el día 08 de abril de 2008 hasta el día 07 de abril de 2009.
b.- La suma de cero bolívares con sesenta céntimos (Bs.0,60) diarios, desde el día 08 de abril de 2009 hasta el día 02 de agosto de 2009.
c.- La suma de cero bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.0,72) diarios, desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 04 de abril de 2010.
d.- La suma de cero bolívares con noventa céntimos (Bs.0,90) diarios, desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010.
e.- La suma de un bolívar con tres céntimos (Bs.01,03) diarios, desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010.
f.- La suma de un bolívar con dos céntimos (Bs.01,02) diarios, desde el día 27 de mayo de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011.
En cuanto a la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA durante la prestación de sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), multiplicado por los días establecidos en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, arrojando las sumas de dinero antes señaladas.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales “feriados”, “días feriados trabajados”, “domingos trabajados”, “horas extraordinarias de trabajo”, “complemento de horas extraordinarias de trabajo”, “bono nocturno”, “reintegro de días pendientes”, “reintegro de horas extraordinarias de trabajo”, ”retroactivo” y “días de permiso remunerado” que devengó el ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA se tomó en consideración las sumas de dinero pagadas por los conceptos laborales “feriados”, “días feriados trabajados”, “domingos trabajados”, “horas extraordinarias de trabajo”, “complemento de horas extraordinarias de trabajo”, “bono nocturno”, “reintegro de días pendientes”, “reintegro de horas extraordinarias de trabajo”, ”retroactivo” y “días de permiso remunerado” generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en los documentos denominados “recibo de pago” cursantes a los folios 64 al 67 y 96 al 124 del expediente de conformidad con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre los treinta (30) días del mes en que los generó, ascienden a la siguientes sumas de dinero:
a.- La suma de cero bolívares con noventa y un céntimos (Bs.0,91) diarios, por el período entre el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008.
b.- La suma de treinta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.30,34) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009.
c.- La suma de catorce bolívares con veintitrés céntimos (Bs.14,23) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009.
d.- La suma de veinte bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.20,54) diarios, por el período entre el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009.
e.- La suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, entre el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.
f.- La suma de catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.14,40) diarios, entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.
g.- La suma de veinte bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.20,99) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.
h.- La suma de veintiún bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.21,41) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
i.- La suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.23,63) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.
j.- La suma de veintiocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.28,95) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.
k.- La suma de diecinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.19,43) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009;
l.- La suma de dieciocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.18,57) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
m.- La suma de doce bolívares con setenta céntimos (Bs.12,70) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010;
n.- La suma de seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.6,25) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010;
ñ.- La suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.
o.- La suma de treinta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.35,65) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010, y;
p.- La suma de doce bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.12,83) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de la “bonificación de fin de año” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”, y del promedio mensual de los conceptos laborales “feriados”, “días feriados trabajados”, “domingos trabajados”, “horas extraordinarias de trabajo”, “complemento de horas extraordinarias de trabajo”, “bono nocturno”, “reintegro de días pendientes”, “reintegro de horas extraordinarias de trabajo”, ”retroactivo” y “días de permiso remunerado”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- La suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.35,41) diarios, desde el día 08 de abril de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.
b.- La suma de treinta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.36,32) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008.
c.- La suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.35,41) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
d.- La suma de sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.65,75) diarios por el período entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009.
e.- La suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009.
f.- La suma de cincuenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.55,95) diarios, por el período entre el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009.
g.- La suma de cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.55,97) diarios, entre el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.
h.- La suma de cuarenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.49,88) diarios, entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.
i.- La suma de cincuenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.56,47) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.
j.- La suma de sesenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.63,99) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
k.- La suma de sesenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs.68,91) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.
l.- La suma de setenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.71,53) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.
m.- La suma de sesenta y dos bolívares con un céntimo (Bs.62,01) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009;
ñ.- La suma de sesenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.61,15) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
o.- La suma de cincuenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.55,28) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010;
p.- La suma de cuarenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.48,83) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010;
q.- La suma de cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs.53,29) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.
r.- La suma de ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.81,60) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010;
s.- La suma de sesenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.66,81) diarios, desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010, y;
t.- La suma de cincuenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.53,46) diarios, desde el día 27 de mayo de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011. Así se decide.
En relación a los diferentes salarios devengados por el ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA durante la prestación de sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), este juzgador observa que le correspondía a este último desvirtuar los salarios invocados por él en su escrito de la demanda, de conformidad con las reglas de las cargas probatorias establecidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, tal y como se demostró de los medios probatorios cursantes a las actas del expediente, en tal sentido, debe tenerse como admitidos los salarios básicos explanados en el escrito de la demanda, es decir, los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:
a.- La suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios, desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.
b.- La suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.
c.- La suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.
d.- La suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
e.- la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
f.- la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010.
g.- la suma de cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs.40,70) diarios, desde el día 27 de mayo de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011. Así se decide.
Con relación al salario normal, se tomarán en consideración los salarios básicos antes reseñados, pues no se evidencia que el ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA hubiese generado durante la prestación de sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), otros conceptos laborales adicionales o distintos al salario básico diario antes reseñado de forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecutó durante su jornada ordinaria de trabajo tal y como lo prevé el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación al salario integral devengado por el ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA durante la prestación de sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), este juzgador, de un simple estudio y análisis, observa que no fue calculado correctamente, pues no se ajustan a derecho, al no haber probado el reclamante todos los conceptos exorbitantes y extraordinarios invocados en el escrito de la demanda como lo fueron los días de descansos trabajados, los días feriados trabajados, los bonos nocturnos y las horas extraordinarias de trabajo, tal y como era su carga probatoria, incluyéndose erróneamente conceptos laborales para su formación, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.
Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA durante la prestación de sus servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), se tomarán en consideración los salarios normales anteriormente señalados y “las alícuotas partes del bono vacacional, bonificación de fin de año” y el promedio del “domingo trabajado” devengado únicamente en el mes marzo del 2010, tal y como se desprende del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 69 del expediente, exponiéndose las mismas a continuación.
Alícuota parte de la bonificación de fin de año:
a.- La suma de cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.4,74) diarios, desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.
b.- La suma de cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.5,69) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.
c.- La suma de siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7,40) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.
d.- La suma de ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.8,14) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
e.- La suma de ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.8,95) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
f.- La suma de nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.9,85) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010.
g.- La suma de once bolívares con treinta céntimos (Bs.11,30) diarios, desde el día 01 27 de mayo de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011.
Para el cálculo de la incidencia de la bonificación de fin de año, se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA durante la prestación de sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), multiplicados por la fracción de cien (100) días, por ser uso y costumbre de ésta y por no haber sido desvirtuado en el presente proceso y; su resultado se dividió entre los meses completos del ejercicio económico respectivo, arrojando la sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.
Alícuota parte del bono vacacional:
a.- La suma de cero bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.0,33) diarios, desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.
b.- La suma de cero bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.0,39) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2008.
c.- La suma de cero bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.0,45) diarios, desde el día 02 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.
d.- La suma de cero bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.0,59) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009.
e.- La suma de cero bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.0,66) diarios, desde el día 02 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.
f.- La suma de cero bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.0,73) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
g.- La suma de cero bolívares con ochenta céntimos (Bs.0,80) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
h.- La suma de cero bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.0,88) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 01 de abril de 2010.
i.- La suma de cero bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.0,98) diarios, desde el día 02 de abril de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010.
j.- La suma de un bolívar con trece céntimos (Bs.1,13) diarios, desde el día 27 de mayo de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011.
En cuanto a la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA durante la prestación de sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), multiplicado por los días establecidos en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, arrojando las sumas de dinero antes señaladas.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual del concepto laboral “domingo trabajado” que devengó el ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA se tomó en consideración la suma de dinero pagada por el concepto laboral “domingo trabajado” generado en el mes de marzo de 2010, y que aparece en el documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 69 del expediente de conformidad con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre los treinta (30) días del mes en que los generó, ascienden a la suma de un bolívar con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1,59), por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de la “bonificación de fin de año” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”, y del promedio mensual del concepto laboral “domingo trabajado”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- La suma de veintidós bolívares con catorce céntimos (Bs.22,14) diarios, desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.
b.- La suma de veintiséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.26,57) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2008.
c.- La suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, desde el día 02 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.
d.- La suma de treinta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.34,63) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009.
e.- La suma de treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.34,70) diarios, desde el día 02 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.
f.- La suma de treinta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.38,18) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
g.- La suma de cuarenta y dos bolívares (Bs.42,oo) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
h.- La suma de cuarenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.47,80) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 01 de abril de 2010.
i.- La suma de cuarenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.46,31) diarios, desde el día 02 de abril de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010.
j.- La suma de cincuenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs.53,13) diarios, desde el día 27 de mayo de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, esta instancia judicial procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagárseles a los ciudadanos EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de julio de 2008 hasta el día 08 de octubre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de quinientos treinta y un bolívares con quince céntimos (Bs.531,15).
2.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de octubre de 2008 hasta el día 08 de noviembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.181,60).
3.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de noviembre de 2008 hasta el día 08 de diciembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.177,05).
4.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 08 de enero de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.328,75).
5.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de enero de 2009 hasta el día 08 de febrero de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.233,20).
6.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de febrero de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.279,75).
7.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de marzo de 2009 hasta el día 08 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.279,50).
8.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de abril de 2009 hasta el día 08 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.279,85).
9.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de mayo de 2009 hasta el día 08 de junio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.249,40).
10.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de junio de 2009 hasta el día 08 de julio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos ochenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.282,35).
11.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de julio de 2009 hasta el día 08 de agosto de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos diecinueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.319,95).
12.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de agosto de 2009 hasta el día 08 de septiembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.344,55).
13.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de septiembre de 2009 hasta el día 08 de octubre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.357,65).
14.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de octubre de 2009 hasta el día 08 de noviembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos diez bolívares con cinco céntimos (Bs.310,05).
15.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de noviembre de 2009 hasta el día 08 de diciembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.305,75).
16.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de diciembre de 2009 hasta el día 08 de enero de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.276,40).
17.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de enero de 2010 hasta el día 08 de febrero de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.244,15).
18.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de febrero de 2010 hasta el día 08 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.266,45).
19.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de marzo de 2010 hasta el día 08 de abril de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos ocho bolívares (Bs.408,oo).
20.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de abril de 2009 hasta el día 08 de abril de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.163,20).
21.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de abril de 2010 hasta el día 08 de mayo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.334,05).
22.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de mayo de 2010 hasta el día 08 de enero de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.138,40).
23.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de abril de 2010 hasta el día 08 de enero de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos trece bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.213,84).
24.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de abril de 2010 hasta el día 08 de enero de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochocientos un bolívares con noventa céntimos (Bs.801,90).
25.- la suma de treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.33,36) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 08 de abril de 2008 hasta el día 08 de abril de 2009.
26.- la suma de cincuenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.54,16) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 08 de abril de 2009 hasta el día 08 de abril de 2010.
27.- la suma de cuarenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.47,32) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 08 de abril de 2010 hasta el día 08 de enero de 2011.
28.- noventa (90) días por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2º del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 08 de abril de 2008 hasta el día 21 de enero de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil ochocientos once bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.811,40).
29.- sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el numeral 2º del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 08 de abril de 2008 hasta el día 21 de enero de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.207,60).
30.- quince (15) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No. 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de cuarenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.41,04) diarios, por el periodo discurrido desde el día 08 de abril de 2008 hasta el día 08 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de seiscientos quince bolívares con sesenta céntimos (Bs.615,60).
31.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 08 de abril de 2009 hasta el día 08 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.656,64).
32.- doce punto setenta y cinco (12.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 08 de abril de 2010 hasta el día 08 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de quinientos veintitrés bolívares con veintiséis céntimos (Bs.523,26).
33.- siete (07) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.41,04) diarios, por el periodo discurrido desde el día 08 de abril de 2008 hasta el día 08 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.287,28).
34.- ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 08 de abril de 2009 hasta el día 08 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.328,32).
35.- seis punto setenta y cinco (6.75) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 08 de abril de 2010 hasta el día 08 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs.277,02).
36.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bonificación de fin de año correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos setenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.773,75).
37.- cien (100) días por concepto de bonificación de fin de año vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil ciento cuatro bolívares (Bs.4.104,oo).
38.- doscientos treinta y cuatro (234) días de salarios caídos desde el día 27 de mayo de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011, que multiplicados por la suma de cuarenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.41,04) diarios, ascienden a la suma de nueve mil seiscientos tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.9.603,36).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de treinta y cinco mil seiscientos treinta bolívares con un céntimo (Bs.35.630,01). Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA reclama en el escrito de la demanda ciento cincuenta y cuatro (154) días por concepto del beneficio de alimentación no pagado, durante los días que estuvo vigente la unidad tributaria con un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo), es decir, desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011; en tal sentido, debía el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), demostrar el pago liberatorio de dicho beneficio social, según las reglas de las cargas probatorias ampliamente tratadas en el desarrollo del presente fallo, lo cual no hizo, así como tampoco demostró que el ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, siendo evidente la declaratoria parcial de su procedencia, pues, dicho pago solo procede en los días que laboró efectivamente durante la prestación de sus servicios personales, según lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), a pagar setenta y cinco (75) días desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010 por concepto de bonificación especial de alimentación, a razón de cero coma veinticinco de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su pago conforme a las previsiones establecidas en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su Reglamento vigente para la fecha de la ocurrencia del despido del ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA, la cual será calculada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente por distribución para seguir conociendo de este asunto. Así se decide.
Con relación a las sumas de dinero reclamadas el ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA en el escrito de la demanda por concepto de beneficio de botas y beneficio de bragas, este juzgador declara su improcedencia, pues existe inseguridad jurídica al no haberse señalado debidamente el fundamento legal y/o contractual de su pretensión ni probado la obligación del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), de la dotación de éstos para todos sus trabajadores. Así se decide.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de julio de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.067,80).
2.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de marzo de 2008 hasta el día 02 de abril de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento treinta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.133,15).
3.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de abril de 2008 hasta el día 02 de marzo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil novecientos cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.904,65).
4.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de marzo de 2009 hasta el día 02 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.173,50).
5.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de abril de 2008 hasta el día 02 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.69,40).
6.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de abril de 2009 hasta el día 02 de agosto de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.763,60).
7.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de agosto de 2009 hasta el día 02 de febrero de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos sesenta bolívares (Bs.1.260,oo).
8.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de febrero de 2010 hasta el día 02 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos treinta y nueve bolívares (Bs.239,oo).
9.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de marzo de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.463,10).
10.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de abril de 2009 hasta el día 02 de abril de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.185,24).
11.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de mayo de 2010 hasta el día 02 de enero de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil ciento veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs.2.125,20).
12.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de abril de 2010 hasta el día 02 de enero de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos dieciocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.318,78).
13.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de abril de 2010 hasta el día 02 de enero de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.796,95).
14.- la suma de quince bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.15,47) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo entre el día 02 de abril de 2007 hasta el día 02 de abril de 2008.
15.- la suma de treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.35,63) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo entre el día 02 de abril de 2008 hasta el día 02 de abril de 2009.
16.- la suma de treinta y ocho bolívares con once céntimos (Bs.38,11) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 02 de abril de 2009 hasta el día 02 de abril de 2010.
17.- la suma de cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.47,10) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo entre el día 02 de abril de 2010 hasta el día 02 de enero de 2011.
18.- ciento veinte (120) días por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2º del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 21 de enero de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seis mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.6.675,60).
19.- sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el numeral 2º del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 21 de enero de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.187,80).
20.- dieciocho (18) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No. 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs.40,70) diarios, por el periodo discurrido desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 02 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de setecientos treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.732,60).
21.- diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de abril de 2008 hasta el día 02 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setecientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.773,30).
22.- veinte (20) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de abril de 2009 hasta el día 02 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochocientos catorce bolívares (Bs.814,oo).
23.- quince punto setenta y cinco (15.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de abril de 2010 hasta el día 02 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cuarenta y un bolívares con dos céntimos (Bs.641,02).
24.- diez (10) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs.40,70) diarios, por el periodo discurrido desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 02 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos siete bolívares (Bs.407,oo).
25.- once (11) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 02 de abril de 2008 hasta el día 02 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.447,70).
26.- doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 02 de abril de 2009 hasta el día 02 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.488,40).
27.- nueve punto setenta y cinco (9.75) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 02 de abril de 2010 hasta el día 02 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.396,82).
28.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bonificación de fin de año correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos setenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.773,75).
29.- cien (100) días por concepto de bonificación de fin de año vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil setenta bolívares (Bs.4.070,oo).
30.- doscientos treinta y cuatro (234) días de salarios caídos desde el día 27 de mayo de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011, que multiplicados por la suma de cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs.40,70) diarios, ascienden a la suma de nueve mil quinientos veintitrés bolívares con ochenta céntimos (Bs.9.523,80).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de treinta y nueve mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.39.268,47). Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA reclama en el escrito de la demanda ciento cincuenta y cuatro (154) días por concepto del beneficio de alimentación no pagado, durante los días que estuvo vigente la unidad tributaria con un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo), es decir, desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011; en tal sentido, debía el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), demostrar el pago liberatorio de dicho beneficio social, según las reglas de las cargas probatorias ampliamente tratadas en el desarrollo del presente fallo, lo cual no hizo, así como tampoco demostró que el ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, siendo evidente la declaratoria parcial de su procedencia, pues, dicho pago solo procede en los días que laboró efectivamente durante la prestación de sus servicios personales, según lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), a pagar setenta y cinco (75) días desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010 fecha del despido, por concepto de bonificación especial de alimentación, a razón de cero coma veinticinco de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su pago conforme a las previsiones establecidas en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su Reglamento vigente para la fecha de la ocurrencia del despido del ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA, la cual será calculada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente por distribución para seguir conociendo de este asunto. Así se decide.
Con relación a las sumas de dinero reclamadas el ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA en el escrito de la demanda por concepto de beneficio de botas y beneficio de bragas este juzgador declara su improcedencia, pues existe inseguridad jurídica al no haberse señalado debidamente el fundamento legal y/o contractual de su pretensión, y adicionalmente, porque no demostró la obligación del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), de proveer este beneficio a todos sus trabajadores. Así se decide.
En relación a la solidaridad existente entre el ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), y el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
El INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE CABIMAS (IMAUCA), fue creado mediante Ordenanza del Municipio Cabimas del Estado Zulia publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 28, de fecha 30 de enero de 1995, con personería jurídica y patrimonio propio, teniendo como objetivo la prestación de servicio en el Municipio Cabimas del estado Zulia para mantener en completo estado de limpieza y saneamiento mediante el barrido de las calles, avenidas, plazas y otros lugares de acceso público, así como la recolección, destrucción final de los desechos sólidos residenciales y comerciales que en el mismo se produzca, y para tales fines utiliza al máximo el recurso humano, económico y tecnológico que posee para la prestación de ese servicio, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es responsable de las obligaciones jurídico laborales frente a todos sus trabajadores.
Ahora bien, por ser un hecho notorio y público, esa prestación del servicio de aseo urbano domiciliario dentro de la ciudad de Cabimas se realiza en conjunto con el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, constituyendo en sí, un agente multiplicador y proactivo de la labor de mantener el ornato del municipio, lo cual trae como consecuencia jurídica, que la prestación del servicio realizado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE CABIMAS (IMAUCA), va en beneficio directo del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, resultando ser solidariamente responsable por las obligaciones asumidas por el Instituto Municipal ante los trabajadores que él directamente contrató para la ejecución de su actividad social.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, considera este juzgador, que el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA es solidariamente responsable de las obligaciones patrimoniales contraída por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE CABIMAS (IMAUCA), frente a los ciudadanos EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA, quienes ejecutaron la actividad de ésta última. Así se decide.
Así mismo se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), y solidariamente al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional) y sus intereses adeudados a los ciudadanos EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA para el momento de la terminación de sus relaciones de trabajo, esto es, el día 26 de mayo de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 26 de mayo de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
En lo referente a la corrección monetaria solicitada por los ciudadanos EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA en su escrito de la demanda, este juzgador debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), y al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, aunado al hecho de ser un hecho notorio que no generan ingresos para ser condenados por tal concepto; sin embargo, su patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente, que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido; de allí que, que en caso de que el ente municipal no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En ese sentido, este juzgador debe declarar la improcedencia de la indexación monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en este asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA) y solidariamente contra el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia se condena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA) y solidariamente al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA a pagar la suma de treinta y cinco mil seiscientos treinta bolívares con un céntimo (Bs.35.630,01) al ciudadano EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y la suma de treinta y nueve mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.39.268,47) al ciudadano NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad ó por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos y el beneficio especial de alimentación, así como los intereses moratorios en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), y solidariamente al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA de pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total en la controversia.
TERCERO: Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se hace constar que los ciudadanos EFRAÍN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA, estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO y ALEXY PALMAR CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 132.883, 25.462, 67.736 y 14.696, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia; el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), estuvo debidamente representado por el profesional del derecho NAMÁN SEGUNDO GONZÁLEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 34.393, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, estuvo debidamente representado por los profesionales del derecho YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCÍA, MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, NELLY CAROLINA SÁNCHEZ ESTRADA, DIANELA COROMOTO MAVÁREZ MONTERO, ALIS NOREIDA FLORES MEDINA, JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTÍNEZ y MIREYA NORMA DURÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 56.690, 84.380, 128.631, 87.870, 72.697, 56.953 y 63.942, domiciliadas en el municipio Cabimas en el estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 670-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO.
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