Asunto: VP21-L-2011-141
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: IOVANNY ALEJANDRO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.585.588, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1956 bajo el No. 27, Tomo 28-A, y domiciliada en la ciudad de Valera en el Estado Trujillo.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano IOVANNY ALEJANDRO OLLARVES, representado judicialmente por el profesional del derecho RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2011, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de mayo de 2012, este órgano jurisdiccional procedió a dictar sentencia definitiva declarando parcialmente procedente la demanda y el día 21 de mayo de 2012 fue publicada en forma escrita, condenando a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a pagarle al ciudadano IOVANNY ALEJANDRO OLLARVES las sumas de dinero especificadas en el cuerpo del referido fallo.
En fecha 20 de junio de 2011, los profesionales del derecho RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, actuando en sus condiciones de representantes judiciales del ciudadano IOVANNY ALEJANDRO OLLARVES y de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), respectivamente, suscribieron una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos, según se evidencia a los folios 198 al 201 del cuaderno principal del expediente.
En ese acuerdo transaccional, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), ofreció pagar la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo) que comprenden todos los conceptos o acreencias laborales ordenados a pagar en la sentencia definitiva proferida en este asunto, incluyéndose dentro de éstas, los intereses moratorios e indexación o corrección judicial, siendo dichos pagos de la siguiente forma: la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) que fueron entregados el día 20 de junio de 2011 y su remanente o diferencia de la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) el día 21 de junio de 2011, en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por el profesional del derecho RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano IOVANNY ALEJANDRO OLLARVES, en ese mismo acto.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
Artículo 89.- “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. ... Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, preceptúa lo siguiente:
“Esta ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y las trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y que deriven de ella rigen a los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extrajeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…” (Negrillas son de la Jurisdicción)
El artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 1.713 del Código Civil vigente, define la transacción como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 198 y 201 del cuaderno principal del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que los profesionales del derecho RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, actuando en sus condiciones de representantes judiciales del ciudadano IOVANNY ALEJANDRO OLLARVES y de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), respectivamente, con capacidades para transigir y disponer del derecho litigioso, según se desprende de los mandatos cursantes a los folios 12 al 14 y del 45 al 48 del cuaderno principal del expediente, respectivamente, aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados y por las sumas de dinero antes reseñadas, las cuales comprenden todos los conceptos o acreencias laborales ordenados a pagar en la sentencia proferida en este proceso, cuyo cumplimiento definitivo estuvo pactado para el día 21 de junio de 2012 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano IOVANNY ALEJANDRO OLLARVES contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER). En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago definitivo de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano IOVANNY ALEJANDRO OLLARVES, estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 59.847, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER) estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, CARLOS MALAVÉ, NANCY FERRER ROMERO, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 5.989, 10.327, 19.545, 40.718, 63.982, 56.872, 117.288 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 756-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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