Asunto: VP21-L-2009-814
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
DEMANDANTE: HENRY JOSÉ MADRIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.859.091, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA: S & B TERRAMARINE SERVICES CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano HENRY JOSÉ MADRIZ MEDINA, representado judicialmente por la profesional del derecho MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, siendo admitida el día 07 de octubre de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevándose a cabo el día 18 de febrero de 2011, la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 06 de octubre de 2011, lo remitió a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano HENRY JOSÉ MADRIZ MEDINA, debidamente asistido por el profesional del derecho ORLANDO GARCÍA PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 35.007, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, desistió del procedimiento incoado contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA.
En fecha 11 de junio de 2012, el profesional del derecho GIUSEPPE ERNESTO BOVE BOVE, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, dio su expreso consentimiento al desistimiento formulado por su oponente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 ejusdem, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).
De los cuerpos normativos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos decir que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento.
Dentro de esas solemnidades y/o requisitos esenciales para la validez del desistimiento en cuestión, debemos observar el hecho de haberse formulado o efectuado después de contestada la demanda.
En efecto, de la interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indudable que al ciudadano HENRY JOSÉ MADRIZ MEDINA, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento en el presente asunto, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe contener consentimiento expreso de su oponente, en este caso, de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, para su validez.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas del expediente y de la secuencia cronológica de las actuaciones, que el ciudadano HENRY JOSÉ MADRIZ MEDINA, desistió del procedimiento con posterioridad a la verificación de la contestación de la demanda.
De la misma forma, se observa que el profesional del derecho GIUSEPPE ERNESTO BOVE BOVE, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, con capacidad para convenir, transigir, desistir y disponer del derecho litigioso, según se evidencia del mandato conferido ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 03 de abril de 2008 cursante a los folios 193 y 194 del expediente, prestó su consentimiento para este acto.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima este juzgador, que el ciudadano HENRY JOSÉ MADRIZ MEDINA tiene el consentimiento expreso de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, para desistir del procedimiento en el presente asunto, tal y como lo propugna el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en ese sentido, debe impartírsele la homologación correspondiente, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano HENRY JOSÉ MADRIZ MEDINA contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se da por terminada la presente causa, se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos fijados en el cuerpo de este fallo.
Se deja constancia que el ciudadano HENRY JOSÉ MADRIZ MEDINA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JHON ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO y MARÍA RITA OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 115.134, 110.055 y 99.128, actuado en sus caracteres de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y, la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho GIUSEPPE ERNESTO BOVE BOVE y MARÍA EUGENIA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 117.227 y 124.130, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 752-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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