REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 13 de junio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO NP11-L-2.011-001082

Demandante: Ciudadanos, JOSE JIMENEZ y JOSE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 10.831.580 y 13.656.624.


Apoderado judicial: Abogado JUAN LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.114.

Demandado: CENTINELLA DE SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. (CENSEPROCA).
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 26 de julio de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el abogado JUAN LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.114, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE JIMENEZ y JOSE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 10.831.580 y 13.656.624 y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa CENTINELLA DE SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. (CENSEPROCA).; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda los actores alegan lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por los actores en su escrito libelar, establecen: Que los ciudadanos JOSE JIMENEZ y JOSE PEREIRA, comenzarón a prestar servicios para la empresa CENTINELLA DE SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. (CENSEPROCA)., en calidad de Supervisores de instalaciones petroleras , alegan los accionantes que comenzaron a laborar desde el 21 de septiembre de 2010, hasta que en fecha 09 de diciembre de 2010, fueron despedidos injustificamente, laboraron por un lapso de tiempo de dos (2) meses y diecinueve (19) días, devengando un salario básico diario de Bs 233,33, un salario normal de Bs. 233,00 un salario integral de Bs. 247.59.

Señalan el ciudadano José Miguel Jiménez, que demanda por la cantidad de Bs. 17.271,52 y el ciudadano José Pereira, demanda por la cantidad Bs. 25..210,04, generando un total de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 56 CENTIMOS, (Bs. 42.481,56) el cual demanda y que comprende los conceptos de pago de quincenas trabajadas, pago de días trabajando, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket entre otras indemnizaciones

En fecha06 de junio de 2012, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado DEIVIS CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Miguel Jiménez Pereira, ya identificado en auto e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa CENTINELLA DE SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. (CENSEPROCA)., ni por intermedio de representante estatutario, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Vista la incomparecencia del ciudadano José Antonio Pereira Mata, en su carácter accionante a la celebración de la audiencia preliminar, ello no significa el desistimiento de la acción, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 130 sen su parágrafo único dice “El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la Instancia, más no la acción, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran los noventa (90) días, en tal sentido este Tribunal debe declarar el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se decide.

En lo que respecta al ciudadano JOSE MIGUEL JIMENEZ, como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE MIGUEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.831.580 y la empresa CENTINELLA DE SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. (CENSEPROCA. En cuanto que la relación de trabajo comenzó el 21 de septiembre de 20104, hasta que en fecha 09 de diciembre de 2010, por despido injustificado, laboró por un lapso de tiempo de dos (2) meses y diecinueve (19) días, ocupó el cargo de supervisor. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.

No obstante lo anterior, este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y por cuanto el demandante tiene un derecho adquirido de percibir prestaciones sociales, después de haber sostenido una relación de trabajo con una persona jurídica, este Juzgado pasará de seguidas a realizar el cálculo de las prestaciones sociales que puedan corresponderle previa determinación del salario integral.
Fecha de ingreso 21 de septiembre de 2010
Fecha de egreso: 09 de diciembre de 2010
Antigüedad: Dos (2) meses y diecinueve (19) días

Salario integral: salario diario + alícuota bono vacacional+ alícuota de utilidades.
Salario integral: 233.33 + 9.72 + 4.54 = Bs. 247.59
A continuación las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano JOSE MIGUEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.831.580.
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante no le corresponde la respectiva indemnización, por cuanto la prestación de servicio es menos de tres (3) meses. Así se decide.


• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 3.67 días por el salario básico, Bs.233.33, arrojando la cantidad de Bs. 856,32. Así se decide.*


• Utilidades fraccionadas: De acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante a 5 días por Bs. 233.33, lo que genera la cantidad de Bs. 1.166,65. Así se decide.*

• Pago de 3 quincenas y 8 dias trabajados: Contadas a partir del 21 al 30 de septiembre de 2010 y del 01 al 15 de octubre de 2010, desde 16 al 31 de octubre de 2010 y 8 dias computados desde el 1 al 8 de diciembre de 2010 implica 53 días adeudados cada uno por la cantidad de Bs. 233.33, lo que genera la cantidad de Bs. 12.366,49. Así se decide.*

• Bono de alimentación o Cesta tickets: De acuerdo al artículo 09 y 10 de la Ley Programa de Alimentación, el bono de alimentación correspondiente de la relación de trabajo 21/09/2010 a al 09/12/2010 no están pormenorizados por jornada cumplida y efectiva, sin embargo esta operadora de justicia acuerda 8 días en el mes de septiembre de 2010, 19 días en octubre de 2010 y 22 días en noviembre de 2010 y 4 días en el mes de diciembre de 2010, le corresponde 53 días por Bs.20,15, arrojando la cantidad de Bs. 1.067,95. Así se decide.*


La sumatoria total de los conceptos correspondiente al ciudadanos al ciudadano JOSE MIGUEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.831.580, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, asciende a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 41 CENTIMOS (Bs.15.457,41).

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.831.580, contra la empresa CENTINELLA DE SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. (CENSEPROCA).

SEGUNDO: Con respecto al ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.656.624, este Tribunal Declara el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso, en contra de la empresa CENTINELLA DE SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. (CENSEPROCA), se ordena tenerlo como Sentencia pasada en Cosa Juzgada.

TERCERO: Se condena a la CENTINELLA DE SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. (CENSEPROCA, a pagar la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 41 CENTIMOS (Bs.15.457,41), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la consignación de la última notificación de las partes, así mismo y a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 13 de junio de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.