REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 19 DE JUNIO DE 2012
202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000227
PARTE ACTORA: LYZTH CAROLINA PRESILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.139.227.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FUENTES PADRON y RONALD SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 154.835 y 101.332, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS MANSAPINT, C.A.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA REPRESENTACIÓN.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha ONCE (11) de JUNIO de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante el Abogado JOSÉ GREGORIO FUENTES PADRON, y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha DIECISIETE (17) de FEBRERO de 2012, la Ciudadana LYZTH CAROLINA PRESILLA, asistida en ese acto por el abogado JOSÉ GREGORIO FUENTES PADRON, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS MANSAPINT, C.A. Fue admitida la demanda en fecha VEINTITRES (23) de FEBRERO de 2012, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha VEINTE (20) de SEPTIEMBRE de 2010 y finalizó por despido injustificado en fecha 30 de Diciembre de 2011.
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Ocupaba el cargo de Inspector SIAHO
• Reclama el pago de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustititiva del preaviso, fracción de Vacaciones y bono vacacional, vacaciones pagadas y no disfrutadas, bono de alimentación, y bono de asistencia. Por la cantidad de (Bs. 12.935,91)

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS MANSAPINT, C.A.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició y culminó en las fechas indicadas.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era de INSPECTOR SIAHO
• Cuarto: Que la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS MANSAPINT, C.A.
• Quinto, le adeuda el pago de la diferencia de sus prestaciones Sociales.

MOTIVA

De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante, pretende el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS MANSAPINT, C.A, para prestar sus servicios como INSPECTOR SIAHO.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

El accionante, en su escrito libelar, reclama la indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el Artículo 104de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado de acuerdo al Artículo 125 ejusdem, con base al salario estipulado en el artículo 146 ejusdem; al respecto la Ley Sustantiva, establece en forma expresa en cuales caso procede la aplicación del preaviso previsto en el artículo 104 de la mencionada ley, y ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia y la doctrina, que cuando un trabajador goza de estabilidad y es despedido sin justa causa no puede el patrono preavisarlo, sino que debe pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma expresa en cuales caso procede la aplicación del preaviso previsto en el artículo 104 de la mencionada ley. Al efecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de mayo 2003, estableció:

“De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones…), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo”.

En consecuencia, habida cuenta de la admisión de los hechos, considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso (art. 104) reclamado por el actor, por cuanto este sólo es aplicable en los casos de trabajadores que se encuentren excluidos del régimen de estabilidad, siendo procedente, en el presente caso, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide


Establecido la norma aplicable, hasta la finalización de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y no existiendo medios probatorios en la presente causa, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

Año 2010

Salario mensual: 1.675,00Bs.
Salario Diario: Bs. 55,83
Salario Normal Diario: Bs. 69,52
Salario integral= Bs. 78,93

Establecido la norma aplicable, hasta la finalización de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y no existiendo medios probatorios en la presente causa, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
1) ANTIGÜEDAD:

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y diez (10) y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla: 60 días x 78,93 (salario Integral)= Bs. 4.735,80

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y diez (10) y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:

30 días x 78,93 (salario Integral)= Bs. 2.367,90

3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y diez (10) y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:

45 días x 78,93 (salario Integral)= Bs. 3.551,85

4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y diez (10) y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:

Vacaciones: 15dias x 69,52 (salario normal)= Bs. 1.042,80
Bono Vacacional: 7dias x 69,52 (salario normal)= Bs. 486,64
Total = Bs. 1.529,44


5) VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y diez (10) y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:

Vacaciones: 15dias x 69,52 (salario normal)= Bs. 1.042,80

6) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y diez (10) y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:

Vacaciones: 3,99dias x 69,52 (salario normal)= Bs. 277,38
Bono Vacacional: 1,99dias x 69,52 (salario normal)= Bs. 138,34
Total= Bs. 415,72

7) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y diez (10) y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:

Utilidades: 56,25 x 69,56 (salario normal)= Bs. 3.912,75

8) QUINCENA TRABAJADA Y NO CANCELADA:

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y diez (10) y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto la cantidad Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 896,13)

9) BONO DE ALIMENTACIÓN:

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo, le corresponde por este concepto la cantidad de 13 días por Bs. 19,00 correspondiente al 0,25% de la Unidad Tributaria, lo que arroja la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 896,13)

10) BONO DE ASISTENCIA:

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo, le corresponde por este concepto la cantidad de 6 días por Bs. 55,83 correspondiente al Salario Básico, lo que arroja la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 334,98)


RESUMEN:

1) ANTIGÜEDAD Bs. 4.735,80
2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 2.367,90
3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 3.551,85
4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 1.529,44
5) VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS Bs. 1.042,80
6) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Bs. 415,72
7) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Bs. 3.912,75
8) QUINCENA TRABAJADA Y NO CANCELADA: Bs. 896,13
9) BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 896,13
10) BONO DE ASISTENCIA: Bs. 334,98

Total: Bs. 19.683.5

En vista que la parte actora dejó constancia que recibió un anticipo de los conceptos laborales originados de la relación de trabajo por la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.197,00) deben ser descontados al monto total, lo que arroja la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (3.486.5Bs.).


DECISIÓN:

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LYZTH CAROLINA PRESILLA en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS MANSAPINT, C. A. SEGUNDO: se condena a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS MANSAPINT, C.A., a pagar a la demandante la cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (3.486.5Bs.), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los DIECINUEVE (19) días del mes de JUNIO de DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)