El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Juzgado, en fecha 11 de Mayo de 2012, por la ciudadana CRUZ ALEXANDRA MACADAN IDROGO, en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria, asistida por el Abogado arriba identificado. En fecha 16 de Mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado.
En fechas 31 de Mayo de 2012, el Alguacil consignó las Boletas de Citación firmada por el ciudadano JULIO CESAR FLORES. En fecha 05 de Junio de 2012, tuvo lugar el Acto Conciliatorio y la contestación de la demanda; el cual contó con la asistencia de la parte demandada, no pudo lograrse conciliación alguna entre las partes. Así mismo, se acordó la apertura del lapso probatorio conforme a la ley de la materia. Dejándose constancia que la parte demandado no consigno escrito de pruebas. En fecha 08 de Junio de 2012, la parte demandante consigna escrito de pruebas. Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera: II PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA. Expuso la ciudadana CRUZ ALEXANDRA MACADAN IDROGO, en representación de los derechos de su hija, sobre los cuales ejerce la responsabilidad de crianza y custodia, lo siguiente: Que de la unión de hecho que mantuvo con el hoy demandado procreó Un (01) hijo, antes identificada, que en la actualidad tienen Seis (06) años de edad y cuya filiación se evidencia de las partidas de nacimientos que acompaña marcadas “B”. Que el ciudadano JULIO CESAR FLORES no cumple de manera constante con sus obligaciones parentales. Razón por la cual procedió a demandar en nombre y representación de mi hija al ciudadano JULIO CESAR FLORES, por concepto de Obligación de Manutención. Acompañó a su escrito de demanda: copia fotostática del Acta de Matrimonio expedida por el secretario de la Camara Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Acta de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria expedidas por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; y Constancia de afiliación al Seguro Social (cuenta individual), en la cual demuestra que el ciudadano JULIO CESAR FLORES, es afiliado activo del mismo por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. En fecha 05 de Junio de 2012, tuvo lugar el Acto Conciliatorio y la contestación de la demanda; el cual contó con la asistencia del ciudadano JULIO CESAR FLORES, no pudo lograrse conciliación alguna. Dejo constancia expresa el Tribunal de haber aperturado el lapso probatorio conforme a la ley de la materia.
III DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. De las pruebas aportadas al proceso este Tribunal las valora de la siguiente manera: DE LA DEMANDANTE: DOCUMENTALES: Acta de Matrimonio, se valora por ser un documento emanado de funcionarios públicos competentes para presenciar los actos que constan en las mismas, y que prueban la unión matrimonial y así se valora. Acta de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria, se valora por ser un documento emanado de funcionarios públicos competentes para presenciar los actos que constan en las mismas, y que prueban la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA, y así se valora. Constancia de afiliación al Seguro Social (Cuenta Individual), en la cual demuestra que el ciudadano JULIO CESAR FLORES, es afiliado activo del mismo por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. PRUEBA DE INFORMES: No presento prueba de informe. DEL DEMANDADO: DOCUMENTALES: no presento prueba alguna. IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR. Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien lo reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo; así como, la capacidad económica del obligado alimentario. Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, que de las pruebas aportadas al juicio, se evidenció que el obligado alimentario no probó de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes con respecto a los beneficiarios alimentarios; considerándose que el deber de manutención representa la garantía a un derecho a tener un nivel de vida adecuado para quien es beneficiario, que no puede proveerse alimentos por si mismo, por ello es que esta dentro de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes a la Supervivencia; es por lo que este Tribunal debe fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos antes descritos, y que el mismo labora en la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
Para considerar si el monto que a continuación se establecerá como Obligación de Manutención, es lo justo, debe considerarse lo siguiente: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA; Que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos; Que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al progenitor no custodio no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, por lo cual en el presente asunto podría ajustarse el monto de la obligación de manutención establecida en porcentajes del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme lo establece el artículo 369 de la LOPNA, y así se decide.
|