República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Siete (07) de Junio de Dos Mil Doce (2.012).
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.356.231 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ELIANNE ROJAS RIVAS y HAROLD TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 175.867 y 158.643 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: JORGE JUNIOR RIOS SOTO, (de quien no aportó más datos acerca de su identificación).
ABOGADOS APODERADOS y/o ASISTENTES: NO HA CONSTITUIDO ABOGADO ALGUNO.
Exp. 1037
ASUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
UNICO
Por recibido libelo de demanda, presentado en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2.012), por el ciudadano JOSE RAFAEL FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.356.231 y de este domicilio, estando debidamente asistido por los profesionales del derecho, abogados en ejercicio, ELIANNE ROJAS RIVAS y HAROLD TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 175.867 y 158.643 respectivamente y de este domicilio, la cual consta de dos (02) folios útiles y quince (15) folios útiles en anexos, contentivo de las actuaciones administrativas de tránsito.
Ahora bien, de la revisión pormenorizada del libelo de la demanda, se observa lo siguiente: En cuanto al demandado de autos, ciudadano Jorge Junior Ríos Soto, no aportó datos acerca de su identificación, tal como lo es el número de cédula de identidad, requisito éste sine quanon, exigido por nuestra legislación, específicamente en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se denota, que en el libelo, no se fundamentó la pretensión en norma alguna de derecho, ni se hizo mención a artículo alguno y aunado a ello, no realizó las conclusiones pertinentes. Por otras partes, se observa, que el accionante no estableció el motivo por el cual demanda, derivado del accidente in comento, es decir, que tipo de daños y asimismo, no expresó la cuantía de la demanda y por tal situación, mucho menos lo expreso en unidades tributarias. Aunado a ello, el monto expresado en la presente acción, el cual es por la cantidad de Doce Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.135), se encuentra muy por debajo de las acciones de las cuales debe conocer este tribunal, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), la cual estableció: b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, se estableció en el ordinal “A” de la Resolución antes mencionada, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” (Cursivas del tribunal); y es en atención a este contenido, en concordancia con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En tal sentido, la competencia, le correspondería á los Juzgados de Municipio.
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como fue la competencia, basando la misma en el contenido de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), en concordancia con el artículo 29 del Código de procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda; como ya se mencionó con anterioridad, si bien es cierto, que la competencia le corresponde a los tribunales de municipio, en razón de la cuantía, no podría esta juzgadora, proceder a admitir la presente demanda, por cuanto estaría vulnerando el derecho de las partes a una justicia eficaz y oportuna, contraviniendo normas de evidente orden público.
DECISIÓN
Antes de proceder este Juzgado a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la demanda, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: este tribunal, declara SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA, por lo tanto no pude conocer de la presente demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMITE, la presente demanda, contentiva del Juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios, derivado de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.356.231 y de este domicilio, estando debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, ELIANNE ROJAS RIVAS y HAROLD TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 175.867 y 158.643 respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano JORGE JUNIOR RIOS SOTO, (de quien no aportó más datos acerca de su identificación), por cuanto el libelo de demanda presenta omisiones, todo ello de conformidad con los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y así se decide.-
Como consecuencia, de las anteriores consideraciones y en base al contenido de los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
No hay condenatoria expresa en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Temporal,
Abg. Nancy León
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Exp. 1037
SAP/nl/m.r.*.-
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