República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Siete (07) de Junio de Dos Mil Doce (2.012).
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: FELIX RAUL MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.280.342 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR RAFAEL ALFONSO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.921.080, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.284 y de este domicilio.
DEMANDADOS: ROXIRIS RONDON ACEVEDO, PEDRO EDUARDO LEON y JOSE GREGORIO RONDON, la primera de los mencionados, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.023.998, mientras que los dos ciudadanos restantes no poseen datos acerca de su identificación.
ABOGADOS APODERADOS y/o ASISTENTES: NO HAN CONSTITUIDO ABOGADO ALGUNO.
Exp. 1036
ASUNTO: ACCION RESTITUTORIA (AGRARIO)
UNICO
Visto que en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2.012), el ciudadano Félix Raúl Márquez Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.280.342, estando debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio, Héctor Rafael Alfonso Villegas, inscrito en el IPSA bajo el N° 166.284, e interpuso Acción Restitutoria, en la cual alegó los siguientes hechos: Que en Reunión N° 183-08, de fecha once (11) de junio de dos mil once (2.011), el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, le otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia, sobre un lote de terreno, constante de quince hectáreas con dos mil cuatrocientos seis metros cuadrados (15 Has con 2.406 m²), denominado Fundo Bonito, el cual se encuentra ubicado en el Sector Bajo de Maraquero, Municipio Cedeño del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por German Gregory, Sur: zona de protección del Río Guarapiche, Este: terrenos ocupados por José Sánchez y Oeste: terrenos ocupados por Pablo Valera; dicho terreno se encuentra comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM 1 Norte: 1081585, Este: 432818; 10 Norte: 1082111, Este: 432971; 11 Norte: 1082107, Este: 433028; 12 Norte: 1082133, Este: 433094; 13 Norte: 1082137, Este: 433175; 14 Norte: 1082081, Este: 433176; 15 Norte: 1082059, Este: 433021; 16 Norte: 1082036, Este: 433023; 17 Norte: 1082056, Este: 433109; 22 Norte: 1081641, Este: 433064; 23 Norte: 1081641, Este: 433011; 24 Norte: 1081596, Este: 432911; 3 Norte: 1081905, Este: 432848; 4 Norte: 1082064, Este: 432871; 5 Norte: 1082096, Este: 432908; 6 Norte: 1082042, Este: 432976; 7 Norte: 1082066, Este: 432984; 8 Norte: 108211, Este: 432918; 9 Norte: 1082161, Este: 432924; documento éste que se encuentra asentado en la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador El Bosque, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2.008), anotado bajo el N° 30, tomo 157, el cual anexó marcado con la letra “A”. Asimismo, mencionó el accionante, que la parcela ya identificada, se encuentra inscrita en el Registro Tributario de Tierras, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diete (2.007), el cual anexó marcado con la letra “B”. Sostuvo que la posesión la mantiene desde hace aproximadamente doce (12) años, siendo ésta pacífica, pública, continua, inequívoca, con el carácter de único dueño. Alegó además el accionante, que a mediados del mes de enero de dos mil once (2.011), los ciudadanos Roxiris Rondón Acevedo, Pedro Eduardo León y José Gregorio Rondón, se introdujeron en el lote de terreno, impidiendo que continuará trabajando la tierra, pretendiendo de esa manera desalojarlo del lote de terreno, destruyendo los cultivos y botando los instrumentos de trabajo y la casa que se encontraba allí construida; con el accionar de estos ciudadanos, han solicitado apoyo al Consejo Comunal “Boca del Monte”, a los fines que le entregarán carta de ocupación de tierras, lo cual le fue negado y buscaron por otros medios, en un consejo comunal que no está legalmente constituido. Fundamento su acción en los artículos 26, 27, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 212 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia con los artículos 545, 772, 777 y 783 del Código Civil. Solicitó se decrete medida de amparo, a los fines que se le resguarde en la posesión que dice mantener, todo ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promovió los siguientes medios de pruebas: copia del registro de información fiscal y copia de cédula de identidad; declaratoria de permanencia, expedido por el Instituto Nacional de Tierras; Certificada de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras; Comunicación emitida por el Consejo Comunal “Boca del Monte”, dirigida al Instituto Nacional de Tierras; Copia de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimalisticas; Copia de denuncia recibida ante el Ministerio Público; Comunicación del Consejo Comunal “Un Paso al Frente”, dirigido al Instituto Nacional de Tierras; Comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Tierras, a la Comandancia de la Policía con sede en caicara y al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Comisión Agraria del PSUV; Constancia de Tramitación de Declaratoria de Permanencia, Comunicaciones del Instituto Nacional de Tierras. Estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2.012), cursante a los folios Nos 36 y 37, el tribunal dictó despacho saneador, en el cual ordenó subsanar y/o corregir los defectos señalados, con respecto a que indicase con exactitud cual es el objeto de la presente demanda, si es una acción restitutoria o una acción de amparo a la posesión, asimismo, se le manifestó en el despacho saneador, que la fundamentación legal en la cual basó su pretensión, no es la correcta, por cuanto existe una ley especial por la cual se rigen los tribunales en materia agraria y aunado a estas situaciones, no consigno el justificativo de testigos como medio probatorio.
DE LA COMPETENCIA
De la Competencia del tribunal para conocer de la presente acción, por cuanto se trata de un predio rústico, en base al contenido de los artículos 197 numeral 1 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. (Trascripción parcial del artículo, cursivas del tribunal)
Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano, Félix Raúl Márquez Jiménez, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Héctor Rafael Alfonso Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.921.080 e inscrito en el IPSA bajo el No. 166.284.
En este sentido, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo establecido en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre que tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria; mientras que el artículo 198 de la Ley eiusdem, hace referencia a las tierras con vocación agrícola.
La decisión sobre la admisibilidad de esta demanda, contenida específicamente en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria….”
Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
Artículo 199: “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”. (Trascripción completa de los artículos, cursivas del tribunal).
DECISION
Antes de proceder este Juzgado a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la demanda, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: este tribunal, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Acción Restitutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: INADMITE, la demanda de ACCION RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano FELIX RAUL MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.280.342, estando debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio, HECTOR RAFAEL ALONSO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.921.080, e inscrito en el IPSA bajo el N° 166.284¸ interpuesta en contra de los ciudadanos ROXIRIS RONDON ACEVEDO, PEDRO EDUARDO LEON y JOSE GREGORIO RONDON, la primera de los mencionados, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.023.998, mientras que los dos ciudadanos restantes no poseen datos acerca de su identificación; por cuanto consta de las actas procesales, que desde la fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2.012), la parte interesada, no compareció a la sede de este Juzgado, a los fines de subsanar los defectos que presenta su libelo, y en atención a ello, es menester indicar, que ya feneció con creces el lapso para que la parte consignará a la presente causa, nuevamente el libelo, ya subsanado y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado, de conformidad con los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “….En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….” (Trascripción parcial del artículo), procede como ya lo manifestó a Inadmitir la presente acción.
No hay condenatoria expresa en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Temporal,
Abg. Nancy León
En esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Exp. 1036
SAP/nl/m.r.*.-
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