REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL AÑO 2.012

202° y 153°

Exp. 32.840


PARTES:

DEMANDANTE: JOSE SEVILLA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.614.716, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA B. GOMEZ DE FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.622., de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 560.455 y de este domicilio.


ASUNTO: INTERDICCION PROVISIONAL.


-I-


El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha Quince (15) de Junio de 2.012, por el ciudadano JOSE SEVILLA SILVA, asistido por el abogado en ejercicio LUISA B. GOMEZ de F., ambos identificados up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su padre ciudadano: JOSE SEVILLA, también identificado, en virtud de que el mismo presenta desde el año 2010, disminución especial temporal y alucinaciones visuales y demencia de alzhaimer, que lo incapacitan para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, cuya enfermedad de alzhaimer se ha venido agravando en la actualidad, lo cual se demuestra de informe médico que anexo marcado “B”, cuya enfermedad lo incapacita totalmente para realizar actos de la vida civil, y lo hacen incapaz de proveer a sus propios intereses, aunado sus 81 años de edad. Expone el solicitante que en fecha 22 de Mayo del 2.012, falleció en esta ciudad de Maturín su esposa, ciudadana ANTONIA SILVA DE SEVILLA, y madre del solicitante, quien era que lo atendía conjuntamente con su hija MARITZA JOSEFINA SEVILLA SILVA. La demanda interpuesta fue admitida el día 19 de Junio de 2.012.

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción al ciudadano JOSE SEVILLA y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste.

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

Por auto de fecha 19 de Junio del 2.012, este Tribunal fijó el traslado del mismo a la casa de habitación del ciudadano JOSE SEVILLA, con el fin de tomarle las respectivas declaraciones. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 25 de Junio del 2.012, de acuerdo al acta levantada y que corre inserta a los folios 21 y 22 del presente expediente.

E igualmente en fecha 19 de Junio de 2012, se fijó oportunidad para oírle sus declaraciones a los ciudadanos: ANA CAROLINA GONZALEZ SEVILLA, AMNHEL JOSE PINO SEVILLA y OMAR ARMANDO SANTAMARIA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.917.788, 13.654.191 y 4.363.025, los dos primeros en su condición de nietos y el tercero en su condición de amigo allegado, respectivamente, a los fines de que puedan brindar sus declaraciones. Posteriormente, el día 25 de Junio del corriente año, se hicieron presentes ante este Despacho los ciudadanos ANA CAROLINA GONZALEZ SEVILLA, AMNHEL JOSE PINO SEVILLA y OMAR ARMANDO SANTAMARIA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.917.788, 13.654.191 y 4.363.025, a quienes por la celeridad del proceso se les acordó oírles sus declaraciones.

-II-


Ahora bien, oídas las declaraciones tanto del entredicho JOSE SEVILLA, y de tres (3) de los testigos, ciudadanos ANA CAROLINA GONZALEZ SEVILLA, AMNHEL JOSE PINO SEVILLA y OMAR ARMANDO SANTAMARIA OLIVEROS, este Tribunal, a fin de decretar la Interdicción Provisional, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código citado: “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” y por otra parte el artículo 396 ejusdem establece: “ La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial del ciudadano JOSE SEVILLA, y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por el hijo del interdictado, situación que consta en las Partidas de Nacimiento, acta de defunción y copias de las cédulas de identidad anexadas con el escrito libelar presentado.-

En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado de enajenación mental presentado por el ciudadano JOSE SEVILLA, fue constatado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2.012, cuando se verificó el acto de declaración del mismo, observándose que el mencionado ciudadano no se puede valer por sus propios medios, no tiene sentido del tiempo, ni ubicación, al realizarles preguntas simples, contesta incoherencias de todo sentido, se observó que en su aseo personal físico, está bien cuidado, y camina con alguna dificultad.

Observa este Tribunal que de los Informes Médicos presentados por la Dra. Yudys Leonett de Benítez, Marbella Betancourt, Carmen Chópite A. y José Abdelnoun, con los cuales se acompañó la presente solicitud, y otros fueron agregados con posterioridad, así como del interrogatorio realizado al entredicho, de sus parientes y amigos en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad del ciudadano JOSE SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 560.445, se designa como Tutora Interina a la ciudadana MARITZA JOSEFINA SEVILLA SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.022.071, de este domicilio.
-III-

Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JOSE SEVILLA, ya identificado, y a tal efecto, se nombra Tutora Interina del prenombrado ciudadano a MARITZA JOSEFINA SEVILLA SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.022.071, de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación de Tutor designado.

Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LUZ DEL VALLE YENDEZ MAITA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Acc.
Exp. 32.840
AJLT/tula.-