REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÌN, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.

200º Y 153º

Vista la anterior demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, y sus recaudos acompañados, intentado por los ciudadanos: FELICIA ELENA BARRETO VIIDA DE VILLARROEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.028.963, MARIA ELENA VILLARROEL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 4.363.187, JULIO CESAR VILLARROEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número:4.024.004 y ROSSANA MARGARITA VILLARROEL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 4.363.189, todos domiciliados en la Carrera 11, antigua Calle Infante, Casa N° 75 de esta ciudad de Maturín, Jurisdicción del Estado Monagas, la primera actuando en este acto en su propio nombre y en representación del Cincuenta por Ciento 50% del inmueble, junto a sus tres (3) hijos arriba identificados y a su vez en nombre y representación de la Sucesión Villarroel Moya Julio N° de Rif J-29650873-9 debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio de este domicilio, EFREN GUAPO GUEVARA y LUIS RIVAS MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 4.717.360 y 4.027.877, inscritos en el Inpreabogado bajo el los Números: 23.783.y 28.740 respectivamente y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa a la Ley, se le da entrada, se admite cuando a lugar en derecho, se dispone a formar expediente y numerarse con el N° 32.848. El Tribunal a los fines de Pronunciarse sobre la medida solicitada previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) La medida de secuestro puede definirse cono aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y Judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden de Juez.

En los procesos interdictales restitutorios o por despojo al igual que el interdicto de amparo el objeto principal es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho. Ahora bien, en el interdicto restitutorio o Recuperanda POSSESSIONIS, el pronunciamiento esta dirigido a que se reintegre la posesión pedida por el querellante.

Por esto corresponde al Juez en fase sumaria verificar la suficiencia de prueba o promovidas con la querella para demostrar la ocurrencia de la perturbación o despojo. Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: En caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la concurrencia del despojo y encontrándose suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lurar…El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante no manifestara estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará en secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Y por cuanto a juicio de este Sentenciador de las pruebas aportadas no emerge presunción grave del derecho reclamado. Y visto que la parte querellante no está dispuesto a constituir las garantías, este Juzgador niega la Medida de Secuestro solicitada.

Se ordena en este mismo acto librar la correspondiente boleta de citación al ciudadano JESUS DEL VALLE CABELLO BUTTO suficientemente identificado. Líbrese boleta. En consecuencia expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas y entrégueselas a la parte solicitante.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ABOG. YOHISKA MUJICA.
LA SECRETARIA.

En esta misma fechase dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria.