REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL AÑO 2.012
202° y 153°
EXP N° 32.050
PARTES:
• DEMANDANTE: MELIDA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.622.289, y de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA KARINA CAMINO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.338.944, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.901, y de este domicilio.
• DEMANDADA: INOCENCIA MAGDALENA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.427.373, y de este domicilio.
• APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SORAYA HERNANDEZ, AURA MONROE y ROSA VIRGINIA BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.351.533, 9.295.221 y 8.977.769, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.822, 54.553 y 39.789, y de este domicilio.
• MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 11 de Noviembre del año 2.009, introdujera la Ciudadana MELIDA JOSEFINA DIAZ, debidamente asistida por la Abogada CARLA KARINA CAMINO ÁVILA, ambas plenamente identificadas en autos, contentivo de Demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO en contra de la Ciudadana INOCENCIA MAGDALENA MARIN, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, expresando lo que se sintetiza a continuación:
“En fecha, 11 de Marzo del año 1999, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 26, quedan Registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Hipoteca de Primer Grado que me fue otorgado por “MI CASA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° C-131, ubicada en la Manzana C del CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO E’ CRUZ, situada en el Sector denominado LAS CAROLINAS, identificado como micro-lote 3, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), alinderada así: NORTE, con parcela N°132 en 20 mts., SUR, con parcela N° 130, en 20 mts., ESTE, con su fondo correspondiente, en 6,00 mts., y OESTE, con la Calle 4, que es su frente, en 6,00 mts. La Casa sobre ella construida tiene un área de construcción de CUARENTE (Sic) Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (45,85 M2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, un (1) baño y sala-comedor – cocina. La parcela de terreno sobre la cual fue construida, me pertenece por haberla adquirido en dos lotes, conforme consta de documento protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 35; y la vivienda, antes identificada lo obtuve a través de financiamiento de “MI CASA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., El precio de la venta, para ese momento conforme al documento protocolizado es por el monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (4.960.009,33) (…) y la LIBRACION DE LA HIPOTECA, la cual fue Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre del Dos Mil Seis (2006), bajo el N° 15 Protocolo 1° Tomo 17…
Ahora bien ciudadano Juez, es desde Enero del año 2.008, que le di alojo en mi casa por unos meses, de (Sic) la ciudadana Yoliana de los Ángeles López Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.215.089, porque me unía una amistad con ella, mientras pasaba una necesidad, y por ende le permití que viviera en mi casa, hasta tanto ella solucionaba su problema y yo terminaba de hacer mejoras a la casa, para luego mudarme con mis tres hijos (…Omissis…). Habida cuenta que el tiempo pasaba y no obtuve una respuesta satisfactoria para mi, cuando me dispuse a buscarla y plantearle una solución; me consigo con la desagradable sorpresa que cambio todos los cilindros de las puertas, y es hasta hace unos días, ciudadano Juez, que permanecí a las puertas de mi casa, acompañada de mi abogada, por varia (Sic) horas esperando que ella llegara; cual es mi sorpresa que veo acercarse una joven, abre la puerta de mi casa y me dirijo a ella, me identifico; ella me atiende, sostengo una conversación con la joven y me dice que sus padres le compraron la casa a Yoliana de los Ángeles López Bello, antes identificada (…Omissis…).
En vista de lo que me había encontrado, les manifesté mi condición de legitima propietaria del inmueble, y las razones del porque, la ciudadana Yoliana, antes identificada se encontraba ocupando mi casa, y que por supuesto yo necesito tomar posesión de los que me pertenece, cual es mi sorpresa ciudadano Juez, que el Seños JESUS MAITA, cuñado de los actuales ocupantes, me mostró que Yoliana de los Ángeles López Bello, (…) E INOCENCIA MAGDALENA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.427.373, habían celebrado contrato de compra venta del inmueble que me pertenece (…Omissis…)
Como señalé anteriormente, ciudadano Juez, la autenticidad de los documentos las poseo yo, por lo tanto me asiste el derecho de solicitar ante este respetuoso Tribunal La Nulidad de los documentos que está haciendo vales maliciosamente la ciudadana INOCENCIA MAGDALENA MARIN para poseer mi casa, utilizando datos y documentos que resultan de difíciles su comprobación.
(…Omissis…)
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ciudadanos Juez, es por la que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente en este acto a la ciudadana INOCENCIA MAGDALENA MARIN, anteriormente identificada por NULIDAD DE DOCUMENTO, del documento de Compra-Venta suscritos privadamente, ante notario y con fecha posterior a la cancelación de mi crédito hipotecario (…)
(…Omissis…)
Para asegurar las resultas de este juicio, pido con carácter de urgencia, y de conformidad con el ordinal 3er. Del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° C-131, ubicada en la Manzana C del CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO E’ CRUZ, situada en el Sector denominado LAS CAROLINAS, identificado como micro-lote 3, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Estimo la presente acción, en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.300,00)…”
En fecha 17 Noviembre del 2.009, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada ciudadana INOCENCIA MAGDALENA MARIN, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos su citación. En esa misma fecha el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en litigio, librándose el oficio al Registrador Subalterno respectivo.
En fecha 12 de Agosto del 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana INOCENCIA MAGDALENA MARIN, expresando que no la encontró y le fue imposible localizar. En razón de tal negativa la parte accionante solicitó en fecha 04 de Diciembre del 2.009, la citación de la demandada por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de ese mismo mes y año, librándose el cartel. De seguidas el día 13 de Enero del 2.010 la Abogada CARLA KARINA CAMINO ÁVILA en representación de la ciudadana MELIDA JOSEFINA DIAZ, consignó las publicaciones del referido cartel, las cuales fueron agregadas a los autos en esa misma fecha a los fines legales consiguientes. Dando cumplimiento con lo establecido en el señalado artículo 223 ejusdem, la secretaria de este Tribunal se trasladó hasta la morada de la demandada y fijó el respectivo cartel.
Vencido el lapso de ley previsto, y no habiendo comparecido la parte demandada, la Abogada CARLA KARINA CAMINO ÁVILA, solicitó se le nombrara Defensor Judicial. Vista dicha solicitud, el Tribunal nombró Defensor Judicial mediante auto fechado 12 de Abril del 2.010.
Seguidamente en fecha 20 de Abril del 2.010, la ciudadana INOCENCIA MAGDALENA MARIN, compareció por ante este Tribunal y otorgó poder especial a las Abogadas SORAYA HERNANDEZ, AURA MONROE y ROSA VIRGINIA BETANCOURT, y en esa misma fecha consignó escrito en el cual como punto previo alegó la Inadmisibilidad de la demanda por la existencia del Listisconsorcio pasivo, en razón de que al demandar la nulidad de una operación de compra venta ha debido demandar a las partes del referido contrato de venta. Subsidiariamente a dicha solicitud opuso la cuestión previa contenida en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda por no especificar la dirección exacta de la demandada.
Mediante escrito de fecha 28 de Mayo del 2.010, la ciudadana MELIDA JOSEFINA DIAZ representada por la Abogada CARLA KARINA CAMINO ÁVILA procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. E igualmente en esa misma fecha consignó escrito reformando la demanda.
Visto el escrito de subsanación de la cuestión previa presentado por la parte accionante, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Junio del 2.010, se pronunció respecto a la misma declarándolo subsanada.
Seguidamente el día 20 de Junio del 2.010, este Tribunal se pronunció en cuanto a la reforma de la demanda efectuada por la demandante, por ser la misma presentada de forma extemporánea. Vista dicha decisión, la Abogado CARLA KARINA CAMINO ÁVILA, apeló de la misma.
En fecha 08 de Julio del 2.010, la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada ROSA VIRGINIA BETANCOURT consignó escrito de contestación constante de seis (06) folios útiles.
Con vista a la apelación efectuada por la Abogada CARLA KARINA CAMINO ÁVILA, el Tribunal por auto de fecha 09 de Julio del 2.010, oyó el recurso en un solo efecto concediéndole a la parte apelante cinco (05) días para que señalara las respectivas copias.
Consecutivamente el día 14 de Julio del 2.010, la Abogada CARLA KARINA CAMINO ÁVILA, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha15 de Julio del 2.010 y el día 22 de ese mismo mes y año se admitieron dichas pruebas. De seguidas, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada ROSA VIRGINIA BETANCOURT, presentó su escrito de pruebas el cual no fue agregado ni admitido por haber sido presentadas extemporáneamente.
El día 13 de Diciembre del 2.010 la Abogada CARLA KARINA CAMINO ÁVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante desistió de la apelación ejercida, y en razón de dicho desistimiento el Tribunal se pronunció respecto al mismo homologándolo mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de Diciembre del 2.010.
Ahora bien, por cuanto existían actuaciones prioritarias que decidir con antelación y en razón al gran número de causas que se ventilan por ante este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
En el caso de marras, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada ROSA VIRGINIA BETANCOURT alegó como defensa previa la inadmisibilidad de la presente acción por la existencia del Litisconsorcio pasivo necesario, por lo que éste Sentenciador considera necesario ahondar en cuanto a la figura del Litisconsorcio, observando que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En tal sentido, el artículo 148 del Código en comento, establece lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigioso haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún lapso”.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
”Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos”.
Así mismo, la doctrina se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) (art. 361 C.P.C. vigente). La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341)”
Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, este Juzgador observa que consta de autos instrumento público, contentivo de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N° 42, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría de fecha 11 de Septiembre del año 2.008, mediante el cual la ciudadana YOLIANA DE LOS ANGELES LOPEZ BELLO da venta a la ciudadana INOCENCIA MAGDALENA MARIN, un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda y la parcela de terreno, sobre la cual se encuentra edificada, ubicada en la siguiente dirección: Manzana C-131, del Conjunto Residencial Las Carolinas, situado en el sector denominado Caño e’ Cruz, identificado como Micro lote 3, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la parcela N° C-130, en Veinte metros (20,00 mts); SUR: Con la parcela N° C-132, en Veinte metros (20,00 mts); ESTE: Con Calle 4, en Seis metros (6,00 mts); y OESTE: Con parcela N° C-56, en Seis metros (6,00 mts).
Ahora bien, tal instrumento sirve de base para demostrar que el Contrato de compra venta del inmueble, cuya nulidad solicita la parte actora ciudadana MELIDA JOSEFINA DIAZ, aparece como vendedora la ciudadana YOLIANA DE LOS ANGELES LOPEZ BELLO, y como compradora la ciudadana INOCENCIA MAGDALENA MARIN, en tal sentido, considera quien aquí decide que ante la celebración del referido contrato bilateral, para ejercer alguna acción respecto a dicho derecho, la parte actora debió interponerla contra los sujetos que se encuentran en estado de comunidad jurídica con el objeto de la causa, todo conforme al supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y en atención a los supra criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, ha quedado evidenciado en el presente caso, que la ciudadana INOCENCIA MAGDALENA MARIN, no detenta exclusiva y excluyentemente, en calidad de compradora, la legitimación pasiva para sostener por sí solo el presente juicio de nulidad, siendo tal legitimatio ad causam, detentada conjuntamente con la ciudadana YOLIANA DE LOS ANGELES LOPEZ BELLO, en su carácter de vendedora, y visto que aún cuando existía en el presente caso, un litisconsorcio pasivo necesario, la parte demandante no accionó conjuntamente contra los dos sujetos celebrantes del contrato de compra-venta, del cual se demanda su nulidad, en tal sentido, no se estableció una legítima relación jurídico-procesal en el juicio objeto de análisis, y en consecuencia este Juzgador se encuentra impedido para resolver sobre el fondo de la controversia, debiendo ser declarada improcedente la pretensión de la parte actora, y no inadmisible, como alegare la parte demandada. Y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 146 y 148 del Código del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, ha intentado la ciudadana MELIDA JOSEFINA DIAZ en contra de la ciudadana INOCENCIA MAGDALENA MARIN, ambas plenamente identificadas en autos, en consecuencia:
• PRIMERO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre del año 2.009, sobre un inmueble inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° C-131, ubicada en la Manzana C del CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO E’ CRUZ, situada en el Sector denominado LAS CAROLINAS, identificado como micro-lote 3, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), alinderada así: NORTE: con parcela N°132 en 20 mts., SUR: con parcela N° 130, en 20 mts., ESTE: con su fondo correspondiente, en 6,00 mts., y OESTE: con la Calle 4, que es su frente, en 6,00 mts.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, en el equivalente al 25% del monto estimado de la presente acción
• TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
Exp. 32.050
AJLT/Kc.-
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