República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: NABIL GHALEB BAHRI D´ALESSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.293.532, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LEILA GHALEB BAHRI, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 106.791 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado ARTURO JOSÉ LUCES TINEO.

TERCEROS INTERESADOS: LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y BELKIS VIVAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.480.425 y V-7.196.254 respectivamente y de este domicilio; abogado en ejercicio, el primero, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843 y; la segunda domiciliada en la Urbanización Altos de Tipuro, Casa N° B-21, Parroquia Boqueron, Municipio Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009411
UNICO


En fecha 29 de Marzo del año 2011, la abogada en ejercicio LEILA GHALEB BAHRI NABIL, actuando en nombre y representación del ciudadano GHALEB BAHRI D´ALESSIO, antes identificado, interpone la presente acción de Amparo Constitucional.

En fecha o1 de Abril de 2010 este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez del Juzgado, Abogado ARTURO JOSÉ LUCES TINEO, igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y BELKIS VIVAS GUERRA, en su condición de terceros interesados. Así como también se le participó al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observándose que desde la fecha de su admisión, no se ha registrado actuación por parte de la accionante.

En este sentido este sentenciador observa de la revisión de las actas procesales que el amparo constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como lo es:

“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

Así entonces este Tribunal considera, que el querellante con su falta de impulso, ha abandonado el tramite del proceso, ya que desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Al respecto, este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

En mérito a lo anterior, y constatado por este Juzgado la falta de interés de la Acción Amparo Constitucional por parte accionante por intermedio de Apoderado Judicial, es razón suficiente para declarar EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada en ejercicio LEILA GHALEB BAHRI NABIL, supra identificada, quien actúa en nombre y representación del ciudadano NABIL GHALEB BAHRI D´ALESSIO, en contra de la parte accionada JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado ARTURO JOSÉ LUCES TINEO y donde intervienen como terceros interesados los ciudadanos LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y BELKIS VIVAS GUERRA, supra identificados. Se ordena así mismo el archivo del presente expediente a los fines de que sea remitido al Archivo Judicial.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los 15 días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg., José Tomás Barrios Medina

LA SECRETARIA


Abg. María Del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA












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Exp. N° 009411