REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002265

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.507.070, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DURBAN BASABE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 41659.

PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), creado por Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal No. 104 Extraordinario de fecha 24 de enero de 1.980, reformada en varias oportunidades siendo la última ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre la creación del referido instituto, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 de fecha 09/07/1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JUAN GERARDO AVILA, EUGENIO ACOSTA, RICARDO BOSCAN, MARISELA CRIOLLO JIMENEZ, DORA GUTIERREZ, RAFAEL MORALES, MARCOS GEMENEZ, JESUS ARMANDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 60.526, 29.164, 146.040, 177.702, 148.389, 142.970, 142.969 y 132.993, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 12-06-2006, el actor ingresó en al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO en lo adelante IMAU, desempeñando el cargo de supervisor, en un horario de trabajo de 5:00 am hasta las 9:00 pm, de lunes a domingo, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.860,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 95,33, siendo su salario integral Bs. 3.295, 00
- Que en fecha 20-06-2011, se produce el cese de la prestación de sus servicios cuando fue notificado según Resolución Nro.0011-11, emanada del despacho del presidente del IMAU ciudadano Freddy Macías Rodríguez y fechado 16-06-2011 en la cual se le informaba que había sido removido y retirado del cargo de Sub-Gerente de Operaciones, instruyéndose a la Dirección de Recursos Humanos a los efectos de realizar el respectivo cálculo de sus prestaciones sociales, las cuales no le han sido canceladas.
- En consecuencia, es por lo que demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 132.190,76, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Como punto previo alega la Incompetencia del Tribunal Laboral en razón de la materia, para conocer la controversia suscitada, ya que el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, parte demandante en este proceso, era Sub-Gerente de Operaciones del IMAU, cuyo cargo a su decir, según sus características es de libre nombramiento y remoción, fundamentalmente por el grado de confianza, compromiso, identificación, confidencialidad y representación frente a otros funcionarios y terceros. Alega que el demandante ejercía y ocupaba el cargo de funcionario público de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y 93 de la referida Ley en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunal competentes en materia Contencioso Administrativa Funcionarial conocer y decidir este tipo de controversia, por lo que a su criterio se observa la INCOMPETENCIA de éste Tribunal para conocer del presente asunto, en consecuencia solicita que se Decline la competencia en razón de la materia.
- Admite que el demandante presto servicios para ella, cumpliendo labores de Sub-Gerente de Operaciones, que fue retirado del cargo de Sub-Gerente de Operaciones, el cual venía desempeñando en el Instituto, siendo éste un cargo de libre nombramiento y remoción.
- Niega que el demandante haya prestado servicios desde el día 12-06-2006 hasta el días 20-06-2011, ya que en realidad le prestó servicios hasta el día 16-06-2011, que tuviere que cumplir una jornada de 16 horas de lunes a domingo de 5:00 am a 9:00 pm, ya que en realidad el horario era de 7:00 am a 3:00 pm con una hora para reposo y comida, niega que tuviese un salario de Bs. 3.295,00, ya que en realidad su salario básico era de Bs. 2.860,00.
- En consecuencia, niega que adeude al accionante la cantidad de Bs. F. 132.190,76, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DE LA COMPETENCIA

Tratándose que la competencia es materia de orden público, pasa ésta Operadora de Justicia a resolver lo relativo a la Competencia de éste Tribunal para continuar conociendo del presente caso, conforme las siguientes consideraciones:
Opone la accionada como punto previo en la contestación de la demanda e incluso en el escrito de promoción de pruebas, la Incompetencia del Tribunal Laboral en razón de la materia, para conocer la controversia suscitada, ya que a su decir el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, parte demandante en este proceso, era Sub-Gerente de Operaciones del IMAU, cuyo cargo según sus características es de libre nombramiento y remoción, fundamentalmente por el grado de confianza, compromiso, identificación, confidencialidad y representación frente a otros funcionarios y terceros, alegando que el demandante ejercía y ocupaba el cargo de funcionario público de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 y 93 de la referida Ley en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales competentes en materia Contencioso Administrativa Funcionarial conocer y decidir este tipo de controversia, por lo que a su criterio se observa la INCOMPETENCIA de éste Tribunal para conocer del presente asunto, solicitando que se Decline la competencia en razón de la materia.
A tales efectos, tomando en consideración que la competencia es materia de orden público (tal y como antes se indicó), la cual puede ser incluso revisada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse sobre la misma, respetando el derecho constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por su juez natural, conforme lo dispone el Artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
En tal sentido, debe analizarse el régimen legal que regulaba la relación de trabajo que existía entre el demandante FRANCISCO SANCHEZ y la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU). De manera que, siendo la competencia un presupuesto procesal de la acción, es necesario analizar y determinar la naturaleza de los servicios prestados por el actor al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), la cual, es un ente autónomo de naturaleza para-municipal adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las documentales presentadas con el libelo de demanda por el actor y de las instrumentales consignadas por la parte accionada, relativas a Resolución No.0011-11 de fecha 16-06-2011 (folio 7 y 8), Constancia de trabajo de fecha 23-01-2012 (folio 54), Resolución No. 5190 de fecha 23-01-2008 (folio 55) y comunicación de fecha 23-01-2008 (folio 56), que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Sub-Gerente de Operaciones, que fue nombrado como tal en el Turno Diurno mediante Resolución de fecha 23 de enero de 2008 firmada por el Alcalde, la cual le fue debidamente notificada, que venía desempeñando dicho cargo desde el 12 de junio de 2006, que en el desempeño de sus funciones debía Supervisar el trabajo del personal a su cargo, evaluar al personal de supervisión y patio, apoyar al departamento administrativo en pago, supervisar y revisar las rutas asignadas, vigilar el buen funcionamiento de los vehículos compactadores, entre otros, lo que a criterio de quien aquí decide lo cataloga como un trabajador de confianza, y que fue removido y retirado del referido cargo mediante Resolución firmada por el Presidente del IMAU.
Así las cosas, para quien suscribe esta decisión, queda evidenciado de las actas procesales que el actor efectivamente desempeñaba el cargo de Sub-Gerente de Operaciones en el turno diurno, que era un empleado fijo y de confianza de la accionada, y que como tal fue ascendido y removido de su cargo mediante Resoluciones firmadas por el Alcalde y Presidente del IMAU, por lo que éste Tribunal tomando en cuenta lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual determina la competencia jurisdiccional en materia de Empleados Públicos, señalando:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”
Siendo que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales…”
Que el artículo 93 ejusdem señala:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley…”

Y que la Primera disposición Transitoria de la Ley in comento dispone, que son competentes para conocer en primera instancia de las controversias a que se refiere el artículo 93 de la referida Ley, los Jueces o Juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Siendo criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante un vínculo de empleo público, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Estableciendo la Sala Político Administrativa que en la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, es decir, que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate.
Señalando expresamente el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Que por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Previendo en tal sentido, el artículo 26 de la Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Concluye esta Sentenciadora, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos y tomando en cuenta, que el actor desempeñaba el cargo Sub-Gerente de Operaciones en el turno diurno, que como tal en el desempeño de sus funciones debía supervisar el trabajo del personal a su cargo, evaluar al personal de supervisión y patio, apoyar al departamento administrativo en pago, supervisar y revisar las rutas asignadas, vigilar el buen funcionamiento de los vehículos compactadores, entre otros, lo que a criterio de quien suscribe, lo cataloga como un trabajador fijo y de confianza; que fue nombrado y removido de su cargo mediante Resoluciones firmadas por el Alcalde y Presidente del IMAU; que es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, señalando como competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en esta ciudad de Maracaibo. Así se decide.

Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, se abstiene de realizar la Audiencia de Juicio fijada para el día de hoy y emitir pronunciamiento al fondo de la demanda. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, el cual es el competente para conocer de dicha causa.

2.- No hay condenatoria en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.



LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.




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En la misma fecha siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (1:39 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


BAU.-