REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-N-2011-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de abril de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: MARGARITA ASSENZA, ANDREINA RISSON y otros, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 15.458.336 y 15.603.863 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.089 y 108.576, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa No. 245, de fecha 19 de Julio de 2010, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LEONEL OCHOA, titular de la cédula de identidad No. 12.098.668, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.
TERCERO INTERESADO: LEONEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.098.668.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.701.
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.599.113.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de Enero de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa No. 245, de fecha 19 de Julio de 2010, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que fuera interpuesta por la abogada MARGARITA ASSENZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.458.336, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.821, contentivo de cuarenta y dos (42) folios útiles más anexos; y distribuido en fecha 17 de Enero de 2011, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Enero de 2011, se le dio entrada por ante éste Tribunal, al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de Enero de 2011, se procedió a dictar sentencia en el presente asunto, por medio del cual este Tribunal se pronunció con relación a la admisión del presente recurso, ordenando las notificaciones respectivas, las cuales fueron libradas en fecha 26 de Enero de 2011 y 13 de Julio 2011 al trabajador afectado por el acto administrativo impugnado, lo cual fue ordenado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 25 de Enero de 2011, se procedió a dictar sentencia en el expediente signado con el número VH02-X-2011-000005, sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la cual fue solicitada conjuntamente con el Recurso de Nulidad, en la que este Tribunal declaró: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
Por cuanto existía un tiempo prolongado desde la fecha en la cual fueron librados los oficios y boleta de notificación hasta el momento en el que la parte interesada consignó las copias necesarias a los fines de practicar las citadas notificaciones, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y una tutela judicial fue ordenado mediante auto de fecha 11 de Enero de 2012, librar nuevamente los oficios dirigidos al PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPUBLICA, FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO.
En fecha 17 de Enero de 2012, fue agregada la exposición del alguacil de este Circuito de haber cumplido con la notificación al FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 06 de Febrero de 2012, fue agregada la exposición del alguacil de este Circuito de haber cumplido con la notificación al INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO.
En fecha 13 de Febrero de 2012, fue agregada la exposición del alguacil de este Circuito de haber cumplido con la remisión del oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 13 de Marzo de 2012, fue agregada la exposición del alguacil de este Circuito de haber cumplido con la entrega del oficio dirigido al FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Marzo de 2012, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano Leonel Ochoa.
En fecha 07 de Mayo de 2012, fue recibido del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la notificación al Procurador (a) General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 28 de Mayo de 2012, fue agregada la exposición del alguacil de este Circuito de haber cumplido con la entrega de la notificación al ciudadano LEONEL OCHOA.
En fecha 31 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante en el cual se deja constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas, y fija la celebración de la Audiencia para el día 20 de Junio de 2012, a las dos de la tarde.
En fecha 19 de Junio de 2012, fue consignado por el ciudadano LEONEL OCHOA poder apud acta.
Y por último, en fecha 20 de junio de 2012, siendo las 2:00 p.m.; día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se levantó acta en la cual se dejó expresa constancia que de una revisión de las actas que corren insertas en el expediente, se observó un vicio de orden público en la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, al verificar que la misma fue realizada de conformidad con lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y no de acuerdo a lo previsto en los artículos 81 y 82 ejusdem, por lo que de forma involuntaria no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la Reposición de la Causa. Por lo que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en el presente caso, consideró inoficiosa la celebración de la Audiencia de Juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar respecto a la notificación de la Procuradora General de la República, que si bien es cierto, la misma fue notificada con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente; no obstante debió ser notificada otorgándole los lapsos correspondientes a la suspensión comprendida en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en relación al término de distancia que se le debe otorgar a la misma, remitiéndole las documentales que conforman el expediente, para que pueda formarse su propio criterio con relación al asunto que aquí se ventila, toda vez que el acto recurrido emana de la Administración Pública, esto es, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia la cual depende del Ministerio para el Trabajo y Seguridad Social, siendo en consecuencia, la República Bolivariana de Venezuela parte en el presente juicio, y lo procedente en el caso de autos, es ordenar la notificación de la Procuradora General de la República quien ejerce la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses de la República, de conformidad con el artículo 81 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entes referido.
Al respecto cabe destacar, que las reposiciones de la causa, constituyen una excepción en el proceso, pues son contrarias al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera, que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por consiguiente, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció: …En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes…
Así las cosas, en materia de Notificación dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente: “La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...”
A tal efecto los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República disponen:
“Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”.
Conforme a lo expuesto anteriormente, la notificación prevista en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe efectuarse en el Procurador o Procuradora de acuerdo a las normas anteriormente transcritas, por lo que, en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe extremar sus deberes, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las notificaciones otorgando los lapsos de ley correspondientes, velando así porque las partes que están siendo llamadas a juicio, sean efectivamente notificadas según sea su cualidad.
En tal sentido, en el caso concreto, si bien consta la notificación de la Procuradora General de la República, se observa que ésta fue realizada conforme lo previsto en el artículo 86 del Decreto arriba referido, sin otorgar los lapsos de ley correspondientes para su comparecencia, por consiguiente, considera esta Juzgadora que en el presente caso, por error involuntario, no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a fin de no cercenar su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo que existe en la presente causa, un vicio de orden público que altera el normal curso del juicio, y siendo que el Juez, que representa la justicia, debe vigilar porque no se violente el derecho a la defensa de ninguna de las partes y se pueda llevar a cabo un proceso justo, de conformidad con lo establecido en las leyes de la Republica, es forzoso para quien aquí decide, al detectar en esta oportunidad el referido vicio de orden público, REPONER LA CAUSA al estado al estado que éste Tribunal Cuarto de Juicio, libre nuevamente oficio a la Procuradora General de la República, a fin que se practique efectivamente su notificación en los términos previstos en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez transcurridos los 15 días hábiles previstos en el artículo 82 del referido Decreto y el término de distancia de 8 días (por cuanto la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas), procederá la Secretaria del Tribunal a certificar la misma, y tomando en cuenta que el resto de las partes involucradas en la presente causa se encuentran a derecho; se procederá igualmente, a fijar en auto por separado día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente se declara nula la actuación realizada mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2012 (inclusive), en el cual se deja expresa constancia que han sido cumplidas las notificaciones ordenadas en la presente causa y se fija la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se decide.
Ahora bien, se pudiese pensar que tal reposición quebranta la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho constitucional como lo es el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:
“…Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República…”.
Conforme a todo lo antes expuesto, confirma esta Juzgadora la necesidad entonces de reponer la causa a los fines de que la República pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso. Así se establece
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que éste Tribunal Cuarto de Juicio, libre nuevamente oficio a la Procuradora General de la República, a fin que se practique efectivamente su notificación en los términos previstos en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez transcurridos los 15 días hábiles previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el término de distancia de 8 días (por cuanto la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas), procederá la Secretaria del Tribunal a certificar la misma, y tomando en cuenta que el resto de las partes involucradas en la presente causa se encuentran a derecho; se procederá igualmente, a fijar en auto por separado día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA la actuación realizada mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2012, en el cual se deja expresa constancia que han sido cumplidas las notificaciones ordenadas en la presente causa y se fija la celebración de la Audiencia de Juicio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter repositorio de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA
BAU/kmo.-
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