REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, siete (07) de junio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02 -X-2012-000032

PARTE RECURRENTE: URGENCIAS MÉDICAS, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1983, anotada bajo el No. 10, tomo 21-A. Representada por los profesionales del derecho GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCÁN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, MARIA EUGENIA AGUIRRE, RANDY ROSALES y EUGENIO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

DE LOS ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo del 2012, por el ciudadano RANDY ROSALES, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa de fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” con sede en Maracaibo Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO; y asimismo se solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa referida.

Por lo tanto, siendo la oportunidad correspondiente pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual se observa previamente:

LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la suspensión de efectos constituye la medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo y se erige como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en aras de garantizar el acceso a la justicia y al debido proceso.

Que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye a su representada la ejecución de la resolución administrativa impugnada, la cual impone una carga gravísima, el tener que reenganchar como un trabajador a una persona que es trabajador de su representada, y ordenarle unos salarios caídos de los cuales no es acreedor, lo que causa un perjuicio desproporcional en su actividad económica, además de una desestructuración de su nómina personal, violando así su derecho a la libertad empresarial establecido constitucionalmente en el artículo 112, máxime cuando el acto administrativo adolece de vicios de nulidad absoluta, por lo que solicita formalmente la suspensión de la mencionada providencia.

Que en lo que se refiere al FOMUS BONIS IURIS (presunción de buen derecho), se puede observar del acto administrativo recurrido, que se han conseguido elementos probatorios que constatan al menos indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, y producen convicción acerca de la presunción grave del derecho reclamado, lo cual da por cumplido el primer extremo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, ya que la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, al dictar dicho acto, incurrió en el vicio contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por menoscabar garantías constitucionales, e incurrir en nulidad absoluta según el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violar claramente el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, no oyendo sus alegatos, no valorándolos, silenciando pruebas, todo lo cual se desprende del informe de ejecución del acto administrativo impugnado. Que además, incurrió en el vicio contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, al decidir con prescindencia del procedimiento de reenganche establecido para ello, pues no ordenó un despacho saneador al solicitante, según el numeral 2 del artículo 425 de la LOTTT, y acordó el Reenganche sin que el trabajador acompañare ninguna documentación probatoria que permitiera demostrar la relación de trabajo y la inamovilidad invocada, violando así el numeral 1 y 3 ejusdem.

Que en lo que se refiere al FOMUS PERICULUM IN MORA, no temen a las resultas del presente Recurso de Nulidad, sino que su mayor preocupación es la demora que los trámites normales que rigen el procedimiento van a causar a su representada. Que en efecto, los graves perjuicios que por la definitiva se le causarían a su representada mientras se tramita el recurso tenga que cancelarles los salarios caídos al reclamante, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a sus labores. Que es imposible para una empresa, que una vez se declare con lugar el recurso de nulidad, pueda lograr recuperar del patrimonio del solicitante todo el dinero que por concepto de salarios caídos hubiere ilegítimamente recibido, y si se le agrega la incidencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales el aumento sería considerable. Que sobretodo, en éste caso donde el solicitante no ha sido trabajador de su representada, y que cumpliendo forzosamente con la orden de reenganche de la Inspectoría, para evitar el arresto de 6 a 15 meses, así como las multas, es que procedió a reenganchar a una persona que no tiene puesto de trabajo, ni está incluido en nómina, ni en el organigrama de la empresa, y que ordenaron ilegalmente su reenganche pese a que en el expediente no acompañó ninguna prueba que hiciera presumir la prestación de servicios personales.

Que adicionalmente al daño moral al que están sometidos sus representantes, quienes se ven constantemente atormentados psicológicamente por el solicitante, quien incluso, con anuencia de la Inspectoría del Trabajo, ha consignado amenazas sobre revocatorias de solvencia laboral, y conculcamiento de derecho a su mandante, a través, de “papelitos de taco”, con el sello de la Inspectoría del Trabajo, quien en lugar de enviar un oficio con las formalidades de la Ley, se presta comprometiendo el sello y firma de dicha Institución para ese tipo de prácticas que pretenden amedrentar y aterrorizar a los trabajadores de dirección de su representada.

Que por todas las razones anteriores, solicita a éste Tribunal declare con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, y se sirve decretar LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de contenido laboral impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose éste Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.


Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” con sede en Maracaibo Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”


En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procuran evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; y es por ello, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” con sede en Maracaibo Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, el recurrente sólo se limita a manifestar, que dicha solicitud se basa en el perjuicio que se le podría ocasionar a su representada en el caso de que una posible sentencia ordene el pago de salarios caídos y posteriormente el recurso de nulidad deje firme la providencia administrativa ordenándosele el pago de salarios caídos, en cuyo caso sería imposible para su representada recuperar las cantidades de dinero; y sin embargo, considera quien Sentencia, que la parte recurrente para fundamentar su solicitud, no trae a las actas procesales, medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, ya que de las copias acompañadas y los alegatos formulados no son suficientes para determinar el perjuicio que se le pudiere ocasionar a la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A., sin que ello implique un adelanto de opinión o procedimiento sobre el fondo del asunto debatido, respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Igualmente, se observa con fundamento en lo expuesto, que los alegatos esgrimidos por el recurrente para sustentar el requisito del fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, no es suficiente para la verificación de dicho requisito, aunado al hecho de que en Sede Administrativa se verificó la posición de la misma de no acatar de forma voluntaria la providencia administrativa declarada con lugar.

Por lo que a criterio de éste Tribunal, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que haya sido ya, o pueda ser obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos de la reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” con sede en Maracaibo Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano RANDY ROSALES, en su condición de apoderado judicial de la la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” con sede en Maracaibo Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria. Firmada y sellada en éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PARRA


En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y ocho minutos de mañana (11:48 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PARRA