REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, seis (06) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000070

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.742.039, domiciliado en la Población de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA”.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha cinco (05) de junio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio No. 1002-12 mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió expediente No. 14.518 contentivo de acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA AÑEZ, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA” en virtud de la Declinatoria de Competencia realizada por dicho Tribunal mediante decisión de fecha 24 de abril de 2012; y distribuida como fue en la misma fecha, le correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Quien en la misma fecha ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos, aceptando la Declinatoria de Comparencia habida. En consecuencia, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que es bien conocido, que los autos provenientes de las Inspectorías del Trabajo donde estén involucrados los principios y derechos fundamentales del trabajo, deben ser dictados con observancia de los convenios de la OIT, lo cual expone, puesto que a su persona y como trabajador por Capricho o por Desconocimiento, la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta violentó sus derechos constitucionales y laborales que son de orden público, y por ende el procedimiento que ha de seguir una solicitud de Reenganche, ya que no hay ninguna disposición legal o administrativa de carácter general que establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que el organismo administrativo resuelva lo que le corresponda, y transcurrido el plazo se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, al menos que en otra disposición legal se prevea lo contrario como lo expresara con anterioridad. Asimismo, cita los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que considera que a él como trabajador, la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, lo ha colocado en minusvalía frente al ente patronal, puesto que están actuando fuera del marco legal ya que su omisión ha vulnerado sus derechos y los de su familia. Que existe violación al debido proceso dado que en su poder se encuentran: escrito presentado y dirigido al Inspector del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, de fecha 01 de noviembre de 2011 donde solicita que decida la falta de interés por parte de la parte promovente a no impulsar la prueba promovida, dado el incumplimiento que ha mantenido la paralización del procedimiento de Reenganche con pago de los salarios caídos, incoado por su persona en contra de la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., y con posterioridad exigiéndole respuesta de lo solicitado; escrito de fecha 28 de febrero de 2011 donde solicitó que resolviera de acuerdo a lo que había en autos, ya que estaba dando en las pruebas el principio de preclusión.
Que hizo mucho énfasis sobre, salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que el organismo administrativo resuelva lo que le corresponda y transcurrido el plazo aplicable se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, al menos que en otra disposición legal se prevea lo contrario como lo expresara con anterioridad.
Que por ello, le reiteró su solicitud a ese organismo administrativo declarara que en la prueba de informe solicitada por la empresa se produjo la preclusión por la inacción de la misma y titular de la referida prueba, sin que para ello, sea necesaria la oposición del obligado, decisión esta, que ha mantenido la paralización del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, exigiéndole respuesta de lo solicitado de manera verbal, sin obtención de ninguna respuesta por el ente sustanciador. Que el ciudadano Inspector del Trabajo de la Sede General Rafael Urdaneta, al no darle respuesta oportuna, viola lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señala la Jurisprudencia sobre la Sana Critica y la doctrina procesal de valoración de los acervos probatorios.
Que en merito de las consideraciones anteriores y a las pruebas aportadas, solicita a éste Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal Constitucional, declare admisible la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que la falta de decisión del ente administrativo produce un silencio administrativo, y como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es que está denunciando como violado por la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta), ya que persiste en violar su derecho constitucional de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo así queda la administración en la obligación de emitir pronunciamiento, ya que se le está causando un grave perjuicio violentando sus derechos constitucionales y laborales que son de orden público, y por ende el procedimiento que ha de regir es una solicitud de reenganche con el consecuente pago de salarios caídos apartándose de los fines que impone la constitución, puesto que la actividad que le establece la norma sustantiva laboral, es un poder discrecional para que realice sin discriminación alguna.
Que igualmente solicita para el Inspector del Trabajo Jefe de la Sede General Rafael Urdaneta, la aplicabilidad de la Ley contra Corrupción, por no decidir conforme a lo establecido en la Ley, todo con fundamento en los artículos 27, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Para decidir, el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia, es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”
En relación con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción.
Respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De esta disposición se desprende, que para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, la materia de conocimiento del tribunal.
En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral en decisión Nº 024 de fecha 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:
“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”

De lo señalado por la Sala Electoral, podemos concluir que lo primordial en cada caso para determinar la competencia en razón de la materia del órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de afinidad material de los derechos o garantías presuntamente violados o amenazados de violación será la situación fáctica planteada, y no la invocación que el accionante realice a determinada norma constitucional.
En cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de fecha 20/01/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera (Caso: Emery Mata Millán), la cual a continuación se cita:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Siendo los hechos que se afirman violados por la parte accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación fáctica alegada por los accionantes, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de fecha 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso Emery Mata Millán, el cual se cita:
“En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la reglar general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.”

Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.
En cuanto a la Competencia por razón del Territorio, según palabras de Zambrano (2003), esta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.
Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional. De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la Republica, de Nº 26 de fecha 25/01/01, caso José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.”


En consecuencia, habiéndose denunciado que la situación jurídica infringida se encuentra relacionada con un presunto trabajador de la empresa ONICA, S.A., por violación de un derecho constitucional, como lo es el Derecho al Debido Proceso y el Derecho al Trabajo, hecho presuntamente ocurrido en la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, resulta competente este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez verificada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Resaltado del Tribunal)


Ahora, bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, considera necesario señalar, que la presente Acción está fundamentada en la manifestación expresada por la parte presunta agraviada sobre la violación de un derecho constitucional, como lo es el Derecho al Debido Proceso y el Derecho al Trabajo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentada en el hecho de la conducta asumida por parte del ciudadano Inspector del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” ante su negativa de resolver lo solicitado y dictar la correspondiente Providencia Administrativa.

De acuerdo a lo manifestado por la parte presunta agraviada en su solicitud de amparo constitucional, se observa la falta de agotamiento por parte del presunto agraviado de la vía contencioso administrativa, es decir, de acudir a la llamada Jurisdicción contencioso administrativa e interponer el Recurso correspondiente, esto es, EL RECURSO POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO; por otro lado, además de no agotar la vía ordinaria, tampoco justificó o puso en evidencia las razones por las cuales escogió éste medio de tutela constitucional, ello en criterio reiterado por la Sala Constitucional, por lo que se subsume la pretensión de amparo en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que, de acuerdo a lo anteriormente planteado, y no habiéndose agotado por parte del presunto agraviado la vía ordinaria, y siendo que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida, ya que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela Constitucional, debido a que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, pues que no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas.

En este orden de ideas, debe citarse el alcance que la Sala Constitucional le ha dado a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre del 2001 (caso: Mario Téllez García), en la cual se adoptó el siguiente criterio:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Resaltado del Tribunal)


Asimismo, es necesario citar sentencia No. 371 de fecha 26/02/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional:

(…) Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como Juez de Alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo(…) (Resaltado del Tribunal)

Del artículo y la jurisprudencia citada, se puede determinar el hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida, es decir, que el accionante puede recurrir al ordenamiento jurídico ordinario cuando existan vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar la Tutela Constitucional, pudiendo éste hacer uso de las mismas por lo que, resultaría inadmisible la acción de amparo constitucional, ya que dicha acción se trata de una garantía que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y que no exista en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado.

Por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA AÑEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho BELICE ROSALES PARRA, en contra de la INSPECTORÍA TRABAJO, SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA”.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA AÑEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho BELICE ROSALES PARRA, en contra de la INSPECTORÍA TRABAJO, SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA”, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PARRA

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PARRA