REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto No: VP01-L-2011-000665
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Demandante: ALEXANDER JESUS TORRES MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.508.073 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: RAMON GUILLERMO SILVA, ROBERTH SOTO y JULIA QUINTERO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 67.715, 72.701 y 55.393, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio a caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social actual en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNANDEZ, ANDRES FEREIRA y LUIS ANGEL ORTEGA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, respectivamente.
Motivo: DAÑO MORAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de marzo de 2011 consignó escrito libelar el ciudadano ALEXANDER JESUS TORRES MARTINEZ debidamente representado por el profesional del derecho RAMON GUILLERMO SILVA, ambos ya identificados, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por daño moral, la cual asciende a un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.000,oo), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-000665, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 17 de marzo de 2011, y ordenó la debida notificación de la parte demandada.
Una vez de realizadas la notificación correspondiente y certificada la misma, en fecha 14 de abril de 2011 las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el referido Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión, se efectuó acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 04 de mayo de 2011, concerniéndole por nueva distribución la presente causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada y suspendida por las partes en varias oportunidades hasta la fecha del 27 de marzo de 2012, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia de que trató de mediar y conciliar la causa, no siendo posible la misma por lo que dio por concluida la audiencia y ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que le correspondiera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de marzo de 2012, la parte accionada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio, que por distribución le correspondió a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 12 de abril del 2012, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18 de abril del 2012 pasó este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijándose para el día 31 de mayo del 2012 la audiencia de Juicio Oral y Pública. En la fecha indicada, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por lo que el Tribunal acordó la misma.
Ahora bien, es el caso que en fecha 05 de junio de 2012 las partes junto con sus representantes legales consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de doce (12) folios útiles mediante la cual la parte demandada realiza pago único en cheque de gerencia No. 10961883 girado contra la entidad bancaria Banco Provincial, a favor del ciudadano ALEXANDER JESUS TORRES MARTINEZ por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (15.000,oo).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) establecen la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; los citados artículos señalan:
Artículo 3°. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.
De tal manera, que se puede concluir que siendo que la parte demandante celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la parte accionada, en el entendido de la cancelación realizada al ciudadano ALEXANDER JESUS TORRES MARTINEZ, por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (15.000,oo), dejando expresa constancia que dicha cancelación se realizó en único pago a través de cheque No. 10961883 girado contra la entidad bancaria Banco Provincial, a favor del ciudadano mencionado ALEXANDER JESUS TORRES MARTINEZ. Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el ciudadano ALEXANDER JESUS TORRES MARTINEZ y la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente, dado el cumplimiento del pago acordado entre las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PARRA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PARRA
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