REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000078

SENTENCIA DE NULIDAD


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de julio de 1985, bajo el No. 14, tomo 39-A, siendo su última modificación de estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inserta en el Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de julio de 2007, bajo el No. 16, tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, MARIA GELVES y EDUARDO FUENMAYOR, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.015, 111.560 y 168.786, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 0100-12 de fecha 27 de abril de 2012 contenido en el expediente administrativo No. 042-2011-01-00008, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano JAIRO RAMON CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº V- 12.305.508.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 22 de junio del 2012, la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 0100-12 de fecha 27 de abril de 2012 contenido en el expediente administrativo No. 042-2011-01-00008, la cual declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano JAIRO RAMON CARRILLO en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA).

En fecha 25 de junio del 2012, se le dio entrada por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2012-000078; así pues, pasa quien Sentencia a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que interpone el presente recurso de conformidad con los artículos 25 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad así como por las actuaciones materiales realizadas por dicho Órgano Administrativo, contentivas de las violaciones flagrantes, groseras y directas de las Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Que en fecha 04-01-2011 el ciudadano JAIRO RAMON CARRILLO interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de su representada Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), alegando en su narración haber prestado servicios desde el 18-03-2005, con el cargo de Ayudante de Ventas, y que el mismo en fecha 01-12-2008 fue despedido injustificadamente por el Gerente de Recursos Humanos, solicitando en su oportunidad el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaró con lugar según Providencia Administrativa No. 145 de fecha 25-06-2009, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Que fue reincorporado, y luego de haber regresado de sus vacaciones correspondientes, fue despedido nuevamente por el mismo ciudadano, de forma injustificada.

Que su representada acudió al acto de contestación fijado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo el día 29-03-2011, y dio contestación en los siguientes términos: “PRIMERA PREGUNTA contesto… Si, el solicitante presta sus servicios en el cargo de ayudante de ventas; a la SEGUNDA PREGUNTA contesto… Estoy en conocimiento de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y actualmente vigente en el País, mas no la alegada por el solicitante, toda vez que el mencionado ciudadano en ningún momento fue despedido; y a la TERCERA PREGUNTA contesto… No mi representada en ningún momento despido al ciudadano JAIRO CARRILLO, sino por el contrario dio fiel y cabal cumplimiento a la decisión judicial del Tribunal Contencioso Administrativo de Reincorporación Inmediata; por ello solicito la reincorporación inmediata del referido trabajador a sus labores habituales para el día de mañana miércoles 30 de marzo de 2011, es importante destacar que el referido trabajador es quien no se ha presentado a laborar, por lo que solicito al Despacho deje constancia de la notificación del mismo en este acto”…

Que posteriormente la Inspectoría dictó un auto de fecha 16-05-2011 donde señaló: “…una vez revisado exhaustivamente dicho expediente, este despacho observa que debió aperturarse el lapso probatorio, por cuanto existe controversia en el resultado del interrogatorio efectuado a la representación patronal en acto de contestación 29-03-2011, en consecuencia (…) esta autoridad administrativa ordena la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días hábiles, de los cuales los tres (03) primeros serán para la promoción de pruebas y los cinco (05) restantes para su evacuación”.

Que en dicha etapa fue donde el Órgano Administrativo actuó transgrediendo la esencia del mismo procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto el mismo persigue como fin principal la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo, y siendo que su representada solicitó la incorporación del mismo a su sitio de trabajo y la parte accionante acordó la misma, debió ese despacho decidirlo de forma inmediata, no habiendo nada que probar y transgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso al cercenar las garantías procesales de su representada, dilatando el procedimiento y lo vicia de nulidad toda vez que transgrede los principios de celeridad, legalidad y primacía de la realidad.

Que posteriormente en fecha 23-08-2011 ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas; que en el lapso de evacuación se observa que aún cuando el despacho admitió la prueba de informes, no libraron los oficios correspondientes, lo cual cercena los derechos y garantías de su representada, incurriendo en violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada limitándola en la evacuación de sus pruebas. En fecha 08-05-2012 fue notificada su representada de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de dicho ciudadano, en la cual incurrió en omisiones de la contestación efectuada por su representada y en las evacuaciones y valoración de las pruebas promovidas (especificadas en el escrito de nulidad).

Que por lo tanto, denuncias los siguientes vicios: Vicio en el procedimiento por violación al debido proceso, violación de las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, vicio por no aplicación del principio pro-defensa, vicio de suposición falsa en la decisión. Que por todos los vicios señalados y especificados en el escrito de nulidad solicita al Juez tome en consideración los elementos esgrimidos, declarando en definitiva la nulidad del presente acto administrativo.

Por otro lado, solicita a través de Medida Innominada la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa en referencia.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)


Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).


De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 22 de junio de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Tribunal luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.-

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez determinada la Competencia de éste Tribunal para conocer el presente Recurso de Nulidad, pasa quien Sentencia a resolver sobre la admisión del mismo, considerando pertinente realizar en primer lugar las siguientes observaciones:
En éste sentido, para el pronunciamiento de la admisión del referido recurso, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 33, numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en el cual estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.”

Siendo así, se tiene que para proceder éste Tribunal a resolver el presente recurso de nulidad debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quien Sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Del artículo citado ut supra, se infiere que existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, el cual indica:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(Resaltado el Tribunal)
De manera que, la admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la Legislación Procesal. (”Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.)

En éste orden de ideas, la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS vigente desde el 07 de mayo del presente año (2012), establece dentro del mismo contexto de argumentación legal en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, se cita el referido numeral:

artículo 425, numeral “9°: En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” (Resaltado del Tribunal)

Por lo tanto, de un análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo ut supra, toda vez que en el expediente contentivo del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, se evidencia (folio 117) que la patronal NO ACATA la decisión administrativa, y por ende se apertura procedimiento sancionatorio (folio 118), evidenciándose claramente que la recurrente no ha dado cumplimiento efectivo al reenganche ordenado en dicha providencia, y por lo tanto mal podría consignar en actas la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa objeto de la presente nulidad, considera inoficioso éste Tribunal pronunciarse al respecto, en virtud de la inadmisibilidad aquí decretada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho MARIA GELVES en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA) contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 0100-12 de fecha 27 de abril de 2012 contenida en el expediente administrativo No. 042-2011-01-00008, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano JAIRO RAMON CARRILLO.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.


EL SECRETARIO,

Abg. MELVIN NAVARRO

En la misma fecha y siendo las doce y treinta y ocho de la tarde (12:38 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. MELVIN NAVARRO