REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto No: VP01-L-2011-001989
DEMANDANTES: ciudadanos ALVARO ABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.446.922, y ESMERALDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.942.826, domiciliados en la ciudad Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RICARDO OCANDO y AIMARU MOLERO MOLERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 45.531 y 155.342, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2008, bajo el No. 31, Tomo 54-A, constando su última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inserta en la oficina de Registro respectiva en fecha 18 de Junio de 2008, bajo el No. 31, tomo 56-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ROSIBEL GONZALEZ, RONEY GONZALEZ, JOHANA MARQUEZ, MAHA YABROUDI y FREDDY RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 60.188, 77.133, 91.214, 100.496 y 91.243, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 05 de agosto del año 2011, acuden los ciudadanos ALVARO ABELLO y ESMERALDA QUINTERO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AIMARU MOLERO, todos ya identificados, e interpusieron demanda contra la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 08 de agosto de 2011 admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona de la ciudadana PATRICIA GONZALEZ en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicada la notificación correspondiente, se fijó en fecha 10 de octubre del 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole mediante nueva distribución, sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 11 de abril de 2012, en la cual el Tribunal dejó constancia de que por cuanto no se llegó a un arreglo dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente el 18 de abril de 2012, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 03 de mayo de 2012, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 18 de junio del 2012.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES
ALVARO ABELLO: Que en fecha 01 de agosto de 2009 inició una relación laboral con la Sociedad PLATINIUM CLUB, C.A., quien según su acta constitutiva y estatutaria usa las abreviaturas de J.P.L., C.A., que desde el inicio de la relación laboral cumplió con todas sus obligaciones laborales. Que comenzó a prestar servicios para la patronal en el cargo de vendedor de las membresías de AQUAVENTURA PARK, siempre a disposición de la patronal bajo sus órdenes e instrucciones. Que en fecha 15 de mayo de 2011, fue despedido sin causa justificada, por la propietaria de la patronal PATRICIA GONZALEZ.
Que la relación laboral tuvo una duración desde el 01 de agosto de 2009 hasta el día 15 de mayo de 2011, es decir, duro un (01) año y nueve (09) meses. Que su horario de trabajo era de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., cumpliendo con el mismo tanto dentro de las instalaciones de la patronal, en el complejo deportivo y recreacional AQUAVENTURA PARK, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, dependiendo de las instrucciones que se impartieran en las reuniones diarias de las 8:00 a.m., momento en el cual entregaban los reportes de ventas y los contratos suscritos por los clientes.
Que durante la relación laboral devengó salarios establecidos por comisiones fijas, con todas y cada una de las ventas de membresías que realizó; que la patronal entregaba los recibos de esas comisiones pero como consecuencia de las existencia de juicios laborales en curso, dejó de entregar los recibos en algunos meses, y por lo tanto, no tiene capacidad de demostrar inicialmente los salarios devengados por comisión en todos esos meses, y procede a realizar los cálculos de sus prestaciones en los meses en que tiene los recibos entregados y en los que no, bajo el régimen de salarios mínimos, e indica los salarios devengados para cada fecha. Que desde la terminación de la relación laboral ha realizado gestiones de cobro de los beneficios laborales siempre con una negativa por parte de la patronal, y por lo tanto reclama los siguientes conceptos:
- Por Vacaciones vencidas y fraccionadas 2009-2010 y 2010-2011, reclama la cantidad de Bs. 1.093,71.
- Por Bono vacacional vencido y fraccionado 2009-2010 y 2010-2011, reclama la cantidad de Bs. 527,oo.
- Por Utilidades de los períodos del 01-08-09 al 31-12-09, 01-01-10 al 31-12-10 y del 01-01-11 hasta que culminó la relación laboral, reclama el pago de Bs. 1.064,83.
- Por Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 7.807,60.
- Por Despido Injustificado, reclama por la indemnización la cantidad de Bs. 2.909,40., y por la Indemnización sustitutiva de preaviso reclama la cantidad de Bs. 2.814,60.
- Por Bono de alimentación, reclama la cantidad de Bs. 6.996,oo.
Que todos los conceptos adeudados ascienden a la cantidad total de Bs. 23.213,14.
ESMERALDA QUINTERO: Que en fecha 05 de julio de 2008 inició una relación laboral con la Sociedad PLATINIUM CLUB, C.A., quien según su acta constitutiva y estatutaria usa las abreviaturas de J.P.L., C.A., que desde el inicio de la relación laboral cumplió con todas sus obligaciones laborales. Que comenzó a prestar servicios para la patronal en el cargo de vendedora de las membresías de AQUAVENTURA PARK, siempre a disposición de la patronal bajo sus órdenes e instrucciones. Que en fecha 30 de marzo de 2011, fue despedida sin causa justificada, por la propietaria de la patronal PATRICIA GONZALEZ.
Que la relación laboral tuvo una duración desde el 05 de julio de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2011, es decir, duro dos (02) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días. Que su horario de trabajo era de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., cumpliendo con el mismo tanto dentro de las instalaciones de la patronal, en le complejo deportivo y recreacional AQUAVENTURA PARK, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, dependiendo de las instrucciones que se impartieran en las reuniones diarias de las 8:00 a.m., momento en el cual entregaban los reportes de ventas y los contratos suscritos por los clientes.
Que durante la relación laboral devengó salarios establecidos por comisiones fijas, con todas y cada una de las ventas de membresías que realizó; que la patronal entregaba los recibos de esas comisiones pero como consecuencia de las existencia de juicios laborales en curso, dejó de entregar los recibos en algunos meses, y por lo tanto, no tiene capacidad de demostrar inicialmente los salarios devengados por comisión en todos esos meses, y procede a realizar los cálculos de sus prestaciones en los meses en que tiene los recibos entregados y en los que no, bajo el régimen de salarios mínimos, e indica los salarios devengados para cada fecha. Que desde la terminación de la relación laboral ha realizado gestiones de cobro de los beneficios laborales siempre con una negativa por parte de la patronal, y por lo tanto reclama los siguientes conceptos:
- Por Vacaciones vencidas y fraccionadas de los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, reclama la cantidad de Bs. 1.564,70.
- Por Bono vacacional vencido y fraccionado de los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, reclama la cantidad de Bs. 782,89.
- Por Utilidades de los períodos del 05-07-08 al 31-12-08, 01-01-09 al 31-12-09, 01-01-10 al 31-12-10 y del 01-01-11 hasta que culminó la relación laboral, reclama el pago de Bs. 1.410,71.
- Por Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 7.750,95.
- Por Despido Injustificado, reclama por la indemnización la cantidad de Bs. 4.328,10., y por la Indemnización sustitutiva de preaviso reclama la cantidad de Bs. 2.814,60.
- Por Bono de alimentación, reclama la cantidad de Bs. 9.849,96.
Que todos los conceptos adeudados ascienden a la cantidad total de Bs. 28.501,91.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.)
En relación al ciudadano ALVARO ABELLO la parte demandada admite que en fecha 01 de agosto de 2009 el actor inició una relación con su representada. Que es cierto que comenzara a prestar servicios para la demandada en el cargo de vendedor de las membresías de AQUAVENTURA PARK, pero niega, rechaza y contradice que el actor estuviera siempre a disposición de su mandante y bajo sus órdenes, ya que el actor podía vender las afiliaciones desde cualquier lugar y en el momento que lo dispusiera pues no estaba sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo.
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: Que en fecha 15 de mayo de 2011 el ciudadano fuera despedido por el propietario de su representada sin causa justificada, por la propietaria de la demandada PATRICIA GONZALEZ, por cuanto la relación de trabajo finalizó en fecha 21 de abril de 2010 por renuncia tácita del actor al no presentar más ventas de afiliaciones; que la relación laboral tuvo una duración desde el 01-08-2009 hasta el 15-05-2011 y que durara 1 año y 09 meses, ya que la relación laboral finalizó en fecha 21 de abril de 2010, teniendo en consecuencia una antigüedad de 08 meses y 20 días; que el horario de trabajo fuera de 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., cumpliendo ese horario tanto dentro de las instalaciones de la demandada, en el complejo deportivo y recreacional, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, dependiendo de las instrucciones que se impartían en reuniones diarias, por cuanto el actor estaba sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo, sino que por el contrario el actor podía efectuar las ventas de sus afiliaciones por su propia cuenta, sin necesidad de cumplir un horario ni de asistir a puesto de trabajo alguno; que durante la relación laboral devengara los salarios establecidos por comisiones fijas y que la empresa haya dejado de entregar los recibos por comisiones; asimismo, niega todos los salarios con comisiones y salarios mínimos mensuales detallados en el libelo, ya que el actor siempre devengó montos superiores a los establecidos en los salarios mínimos; niega todos los conceptos y montos señalados en el libelo por vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, despido injustificado y bono de alimentación.
En relación a la ciudadana ESMERALDA QUINTERO la parte demandada admite que en fecha 05 de julio de 2008 la actora inició una relación con su representada. Que es cierto que comenzara a prestar servicios para la demandada en el cargo de vendedora de las membresías de AQUAVENTURA PARK, pero niega, rechaza y contradice que la actora estuviera siempre a disposición de su mandante y bajo sus órdenes, ya que la actora podía vender las afiliaciones desde cualquier lugar y en el momento que lo dispusiera pues no estaba sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo.
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: Que en fecha 30 de marzo de 2011 la ciudadana fuera despedida por el propietario de su representada sin causa justificada, por la propietaria de la demandada PATRICIA GONZALEZ, por cuanto la relación de trabajo finalizó en fecha 18 de marzo de 2010 por renuncia tácita de la actora al no presentar más ventas de afiliaciones; que la relación laboral tuvo una duración desde el 05-07-2008 hasta el 30-03-2011 y que durara 02 años 08 meses y 25 días, ya que la relación laboral finalizó en fecha 18 de marzo de 2010, teniendo en consecuencia una antigüedad de 01 año y 08 meses; que el horario de trabajo fuera de 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., cumpliendo ese horario tanto dentro de las instalaciones de la demandada, en el complejo deportivo y recreacional, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, dependiendo de las instrucciones que se impartían en reuniones diarias, por cuanto la actora estaba sometida al cumplimiento de una jornada de trabajo, sino que por el contrario la actora podía efectuar las ventas de sus afiliaciones por su propia cuenta, sin necesidad de cumplir un horario ni de asistir a puesto de trabajo alguno; que durante la relación laboral devengara los salarios establecidos por comisiones fijas y que la empresa haya dejado de entregar los recibos por comisiones; asimismo, niega todos los salarios con comisiones y salarios mínimos mensuales detallados en el libelo, ya que la actora siempre devengó montos superiores a los establecidos en los salarios mínimos; niega todos los conceptos y montos señalados en el libelo por vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, despido injustificado y bono de alimentación.
Como excepción perentoria opone la demandada la Prescripción de la Acción con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamación laboral interpuesta por los accionantes referida a la relación laboral que sostuviere el ciudadano ALVARO ABELLO con la empresa JPL, C.A., hasta el día 21 de abril de 2010, por lo que de un simple computo matemático se videncia que transcurrió de manera excesiva el lapso de 1 año y 02 meses establecido en la Ley sustantiva laboral, sin que el actor efectuara algún acto interruptivo en contra de su representada, incumpliendo en consecuencia con la carga legal que le imponen los citados artículos. Que asimismo, y para el supuesto y negado caso de que éste Tribunal considere que es procedente la pretensión de los demandantes, deben manifestar que la misma se encontraría prescrita, por cuanto la relación laboral con los hoy demandantes, ALVARO ABELLO y ESMERALDA QUINTERO, finalizó en fechas 21 de abril de 2010 y 18 de marzo de 2010, respectivamente. Igualmente, indica que las utilidades reclamadas por los actores se encuentran prescritas, todo en concordancia con lo establecido en los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la accionada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre los demandantes ALVARO ABELLO y ESMERALDA QUINTERO, y la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), negando los conceptos reclamados en el escrito libelar sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo tanto, de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda por conceptos salariales. Así se decide.-
Ahora bien, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción, es decir, que le corresponde a la demandante la carga de probar la interrupción de la prescripción; y es por ello, que ésta Juzgadora considera pertinente analizar principalmente si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE ALVARO ABELLO:
1.- Documentales:
- Promovió marcados con la letra “A”, quince (15) comprobantes de egreso signados con los números 1883, 2114, 2234, 2353, 2527, 2685, 2813, 3110, 3138, 3309, 3323, 3377, 3636, 3784 y 3900. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales presentadas; siendo así, éste Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostradas las cantidades devengadas por la actora por el salario y las comisiones de ventas, asimismo se observa que se consignan recibos desde agosto 2009 hasta abril 2010. Así se establece.-
- Promovió marcados con la letra “B”, diecisiete (17) recibos de pago de comisiones. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales presentadas; siendo así, éste Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostradas las cantidades devengadas por asignaciones de ventas, e igualmente se observa que se presentan recibos hasta la fecha de abril de 2010. Así se establece.-
2.- Inspección Judicial:
- Solicitó inspección judicial en las instalaciones del BANCO SOFITASA, a los fines de que el Tribunal verificara: a) si en sus archivos en la cuenta cheque No. 01370038940009028661, donde la patronal es titular reposan documentos cheques Nos. 7596672 comprobantes No. 1883, 7664312 comprobantes No. 3110, 7664326 comprobantes No. 3138, 7675343 comprobantes No. 3377, 07687692 comprobantes No. 3636. Con respecto a dicha prueba, éste Tribunal en fecha 03 de mayo de 2012 mediante Auto de Admisión de pruebas, negó la misma por cuanto el promovente debió acreditar los hechos que pretende probar utilizando otro medio de prueba. Así se establece.-
- Solicitó inspección judicial en las instalaciones del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que el Tribunal verificara: a) si en sus archivos en la cuenta cheque No. 01160106530008522995, donde la patronal es titular reposan documentos cheques Nos. 70000258 comprobantes No. 2114, 55000356 comprobantes No. 2813, 52000461 comprobantes No. 3309, 24000468 comprobantes No. 3323, 40000555 comprobantes No. 3784. Con respecto a dicha prueba, éste Tribunal en fecha 03 de mayo de 2012 mediante Auto de Admisión de pruebas, negó la misma por cuanto el promovente debió acreditar los hechos que pretende probar utilizando otro medio de prueba. Así se establece.-
- Solicitó inspección judicial en las instalaciones del BANCO FEDERAL, a los fines de que el Tribunal verificara: a) si en sus archivos en la cuenta cheque No. 011330305341000011778, donde la patronal es titular reposan documentos cheques Nos. 04278514 comprobantes No. 2234, 60406066 comprobantes No. 2353, 83894955 comprobantes No. 2527, 82145035 comprobantes No. 2685. Con respecto a dicha prueba, éste Tribunal en fecha 03 de mayo de 2012 mediante Auto de Admisión de pruebas, negó la misma por cuanto el promovente debió acreditar los hechos que pretende probar utilizando otro medio de prueba. Así se establece.-
PARTE DEMANDANTE ESMERALDA QUINTERO:
1.- Documentales:
- Promovió marcados con la letra “A”, once (11) comprobantes de egreso signados con los números 1772, 1879, 1996, 2113, 2529, 2690, 2810, 3108, 3379, 3471, 3638. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales presentadas; siendo así, éste Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostradas las cantidades devengadas por la actora por el salario y las comisiones de ventas, asimismo se observa que se consignan recibos desde agosto 2009 hasta marzo 2010. Así se establece.-
- Promovió marcados con la letra “B”, once (11) recibos de pago de comisiones. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales presentadas; siendo así, éste Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrada la fecha de inicio de la relación laboral, a saber, el 25 de julio de 2009, las cantidades devengadas por asignaciones de ventas, e igualmente se observa que se presentan recibos hasta la fecha de marzo de 2010. Así se establece.-
2.- Inspección Judicial:
- Solicitó inspección judicial en las instalaciones del BANCO SOFITASA, a los fines de que el Tribunal verificara: a) si en sus archivos en la cuenta cheque No. 01370038940009028661, donde la patronal es titular reposan documentos cheques Nos. 7594070 comprobantes No. 1772, 7596668 comprobantes No. 1879, 7664310 comprobantes No. 3108, 7675345 comprobantes No. 3379, 07678706 comprobantes No. 1362, 07687694 comprobantes No. 3638. Con respecto a dicha prueba, éste Tribunal en fecha 03 de mayo de 2012 mediante Auto de Admisión de pruebas, negó la misma por cuanto el promovente debió acreditar los hechos que pretende probar utilizando otro medio de prueba. Así se establece.-
- Solicitó inspección judicial en las instalaciones del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que el Tribunal verificara: a) si en sus archivos en la cuenta cheque No. 01160106530008522995, donde la patronal es titular reposan documentos cheques Nos. 70000257 comprobantes No. 2113, 23000353 comprobantes No. 2810. Con respecto a dicha prueba, éste Tribunal en fecha 03 de mayo de 2012 mediante Auto de Admisión de pruebas, negó la misma por cuanto el promovente debió acreditar los hechos que pretende probar utilizando otro medio de prueba. Así se establece.-
- Solicitó inspección judicial en las instalaciones del BANCO FEDERAL, a los fines de que el Tribunal verificara: a) si en sus archivos en la cuenta cheque No. 011330305341000011778, donde la patronal es titular reposan documentos cheques Nos. 83378196 comprobantes No. 1996, 45894957 comprobantes No. 2529, 11145040 comprobantes No. 2690. Con respecto a dicha prueba, éste Tribunal en fecha 03 de mayo de 2012 mediante Auto de Admisión de pruebas, negó la misma por cuanto el promovente debió acreditar los hechos que pretende probar utilizando otro medio de prueba. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
1.- Merito Favorable: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- Documentales:
- Promovió marcados con la letra “A”, recibos de pagos del ciudadano ALVARO ABELLO. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos presentados. En éste sentido, en vista que las mismas ya fueron valoradas ut supra por éste Tribunal, ya que se corresponden con los recibos presentados por los actores, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Promovió marcados con la letra “B”, recibos de pagos de la ciudadana ESMERALDA QUINTERO. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos presentados. En éste sentido, en vista que las mismas ya fueron valoradas ut supra por éste Tribunal, ya que se corresponden con los recibos presentados por los actores, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
3.- Informes:
- Solicitó oficiar a la entidad financiera BANCO SOFITASA, a fin de que informe: a) si el ciudadano ALVARO ABELLO fue beneficiario del cheque No. 07687692 de fecha 18 de marzo de 2010 por el monto de Bs. 1.200,oo; b) si la ciudadana ESMERALDA QUINTERO fue beneficiaria de los cheques Nos. 07596668 de fecha 19-08-09, 07594070 de fecha 05-08-09 y 07687694 de fecha 18-03-10, por las cantidad de Bs. 1.200,oo., Bs. 600,oo y Bs. 3.000,oo., respectivamente. Al efecto, en vista que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Solicitó oficiar a la entidad financiera BANCO BOD, a fin de que informe: a) si el ciudadano ALVARO ABELLO fue beneficiario del cheque No. 47000258 de fecha 18 de septiembre de 2009 por el monto de Bs. 1.800,oo; b) si la ciudadana ESMERALDA QUINTERO fue beneficiaria de los cheques Nos. 94000257 de fecha 18-09-09 y 23000353 de fecha 02-12-09, por las cantidad de Bs. 1.200,oo., y Bs. 600,oo., respectivamente. Al efecto, en vista que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Solicitó oficiar a la entidad financiera BANCO BANESCO, a fin de que informe: a) si el ciudadano ALVARO ABELLO fue beneficiario del cheque No. 41157738 de fecha 21 de abril de 2010 por el monto de Bs. 4.800,oo. Al efecto, en vista que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Solicitó oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe: a) si en fecha 13 de junio de 2008 fue inscrita bajo el No. 23, tomo 54-A la sociedad mercantil J.P.L., C.A; b) remita copia certificada de los estatutos sociales de dicha compañía. Al efecto, en vista que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Solicitó oficiar a la Sociedad Mercantil Complejo Turístico Recreacional AQUAVENTURA PARK, C.A., a fin de que informe: a) si mantuvo una relación mercantil con la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A., correspondiente a la venta de afiliaciones de dicho complejo turístico; b) en caso afirmativo, indique que fecha vendió la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A., dichas afiliaciones. Al efecto, en fecha 23 de mayo de 2012 llegaron las resultas de lo solicitado; y en vista que la misma no fue atacada por la parte contra quien se opuso, éste Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A., mantuvo una relación mercantil hasta el 30 de abril de 2010 con la Sociedad AQUAVENTURA PARK, C.A. Así se establece.-
- La parte actora consignó en la Audiencia de Juicio, Copias Certificadas de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A. Siendo así, en vista que las documentales no fueron impugnadas por la parte contra la cual se opuso, éste Tribunal le otorga valor probatorio y su contenido será analizado conjuntamente con las pruebas presentadas en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar su pertinencia con lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.) la prescripción de la acción en la presente causa, “ya que de un simple computo matemático se videncia que transcurrió de manera excesiva el lapso de 1 año y 02 meses establecido en la Ley sustantiva laboral, sin que los actores efectuaran algún acto interruptivo en contra de su representada, incumpliendo en consecuencia con la carga legal que le imponen los citados artículos”.
Ahora bien, en primer lugar antes de analizar el fondo de la prescripción alegada, es necesario establecer que la parte demandada niega la fecha de finalización de las relaciones laborales alegadas por los demandantes en el escrito libelar, y en tal sentido se hace necesario determinar o establecer la fecha de culminación de la relación laboral para entonces verificar si en la presente causa ha operado la prescripción de la acción alegada. Quede así entendido.-
Por lo tanto, de las actas que conforman el expediente y de las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que la parte actora alega como fechas de finalización de la relación laboral las siguientes fechas: el 15 de mayo de 2011 en el caso del ciudadano ALVARO ABELLO, y el 30 de marzo de 2011 en el caso de la ciudadana ESMERALDA QUINTERO. Ahora bien, siendo cierto que la carga de desvirtuar lo alegado por los demandantes era de la parte demandada, considera quien Sentencia que en las actas no hay medios probatorios suficientes que permitan determinar la fecha exacta de culminación de la relación laboral que existió entre las partes; siendo así, de las documentales consignadas por ambas partes, específicamente de los recibos de pagos y de los comprobantes de egresos, se observa que el ciudadano ALVARO ABELLO alega una fecha de culminación de la relación laboral del 15 de mayo de 2011, y trae a las actas recibos de pagos correspondiendo el último a la fecha del 21 de abril de 2010, fecha que señala la demandada como culminación de la relación laboral; por su parte, la ciudadana ESMERALDA QUINTERO alega una fecha de culminación de la relación laboral del 30 de marzo de 2011, y trae a las actas recibos de pagos correspondiendo el último a la fecha del 19 de marzo de 2010, fecha que señala la demandada como culminación de la relación laboral.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, considera ésta Juzgadora que la relación laboral de los ciudadanos ALVARO ABELLO y ESMERALDA QUINTERO culminó en fechas 21 de abril de 2010 y 19 de marzo de 2010, respectivamente, en vista que en su escrito libelar los actores señalan “que la empresa dejó de entregar recibos algunos meses”, sin señalar cuales meses son, por lo que no puede determinar quien Sentencia si la fecha alegada en el escrito libelar es cierta, existiendo pruebas que demuestran lo contrario, tal y como lo alega la demandada. Siendo así, éste Tribunal tiene como fecha de culminación de la relación laboral de los ciudadanos ALVARO ABELLO y ESMERALDA QUINTERO las siguientes: 21 de abril de 2010 y 19 de marzo de 2010, respectivamente, tal como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Quede así entendido.-
Una vez establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Resaltado del Tribunal)
En concordancia con el artículo 64 ejusdem, el cual establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal.)
De acuerdo a los artículos citados, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Ahora bien, de las actas procesales y de lo admitido y probado por las partes, quedo demostrado que la relación laboral de los hoy demandantes ALVARO ABELLO y ESMERALDA QUINTERO finalizó el 21 de abril de 2010 y el 19 de marzo de 2010 respectivamente, y posteriormente los demandantes interpusieron la presente demanda judicial en fecha 05 de agosto de 2011; por lo que de un simple computo se observa que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha cierta de la interposición de la demanda, ya había transcurrido mas del año previsto por la Ley para que los hoy actores pudieran intentar su reclamación. Así se establece.-
Igualmente considera importante quien Sentencia señalar, que de la prueba informativa dirigida a AQUAVENTURA PARK valorada ut supra, se evidencia que la empresa demandada J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), mantuvo una relación comercial con la empresa AQUAVENTURA PARK hasta el 30 de abril de 2010, lo que hace presumir a ésta Juzgadora que los ciudadanos, hoy demandantes, ALVARO ABELLO y ESMERALDA QUINTERO, no pudieron mantener una relación laboral hasta las fechas indicadas en su libelo, por cuanto el contrato con dicha sociedad mercantil ya había culminado y por lo tanto la venta de afiliaciones al club, para lo cual estaban exclusivamente contratados, tal y como señalan los mismos actores en su escrito libelar, al señalar: “comencé a prestar servicios para la Patronal en el cargo de vendedor de las membresías de AQUAVENTURA PARK por cuenta de PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANÓNIMA, siempre a disposición de la Patronal bajo sus órdenes e instrucciones”.
Por lo que, si tomamos como fecha de finalización el 30 de abril de 2010, fecha en la finalizó la relación de carácter mercantil entre J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), y AQUAVENTURA PARK a la fecha de interposición de la demanda, a saber, el 05 de agosto de 2011, ya había transcurrido igualmente más de un (01) año desde la culminación de la relación laboral.
Siendo así, y al evidenciarse que no hubo la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe quien Sentencia declarar la Prescripción de la Acción laboral intentada, y en tal sentido, resulta inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.) de la pretensión incoada por los ciudadanos ALVARO ABELLO y ESMERALDA QUINTERO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos ALVARO ABELLO y ESMERALDA QUINTERO en contra de la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.).
TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HIDALGO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HIDALGO
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