REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2009-001223

Demandante: Ciudadanos JORGE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.938.315, domiciliado en la Ciudad Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: NOEL NAVARRO, LORENA HURTADO y MARIA TERESA PARRA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.256, 108.119 y 108.141, respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Octubre de 1990, bajo el No. 04, Tomo 13-A; cuya última reforma estatutaria se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Julio de 1998, registrada en el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de Diciembre de 1998, bajo el No. 56, Tomo 63-A.

Apoderados Judiciales: MISLADYS URDANETA, ALJADYS COQUIES CARO, GREIDY BOLIVAR, DOLLY GARCÍA, CAROLA MUNDO, JOSELIANA SANCHEZ y KEYLA MENDEZ, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.448, 87.737, 61.029, 33.739, 87.714, 112.811 y 79.842, respectivamente.

Motivo: Diferencia Salarial.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de mayo del año 2009, acudió el ciudadano JORGE NAVARRO, asistido por el profesional del derecho Abogado en ejercicio NOEL NAVARRO, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), con el objeto de que le fueran canceladas sus diferencias salariales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 03 de junio de 2009, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano FREDDY RODRIGUEZ en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación correspondiente, se fijó en fecha 27 de abril del 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole mediante nueva distribución de la causa, sustanciar la misma al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta la fecha del 27 de octubre de 2011, en la cual el Tribunal dejó constancia que por cuanto no se llegó a un arreglo dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente el 03 de noviembre de 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 16 de noviembre de 2011, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 13 de enero del 2012.

En fecha 11 de enero de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 02 de marzo de 2012.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal reprogramó la Audiencia de Juicio para el día 12 de abril de 2012 por cuanto se omitió fijar fecha para las Inspecciones promovidas por las partes. En la fecha indicada, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 05 de junio de 2012.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo correspondiente en el presente asunto, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el ciudadano hoy actor presta servicios en forma personal, directa, subordinada y dependiente para la empresa HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), desde el 04 de mayo de 1998 desempeñando actualmente el cargo de JEFE DE CONTABILIDAD. Que desde el día 01 de febrero de 2000, fecha en la cual tenía el cargo de Analista, empezó a realizar las funciones de Contador Fiscal, sin que se realizara el pago de la diferencia salarial que generaba el hecho de que realizara otras funciones con todas las responsabilidades que conlleva el cargo referido, que dicha situación se mantuvo hasta el día 30 de junio de 2003, fecha en la cual le fue ajustado el salario.

Que durante el período que estuvo realizando las labores de Contador Fiscal (01-02-2000 al 30-06-2003), desde ese momento inició las gestiones para que se le cancelara la diferencia salarial a la que tenía derecho, toda vez que se encontraba realizando labores distintas a las del cargo para el cual había sido empleado, las cuales representaban una remuneración mayor, a la que venía percibiendo.

Que la razón de la presente demanda, es que la empresa demandada a pesar de haberle asignado nominalmente el cargo de Analista, y le ordenaba realizar funciones propias de un Contador Fiscal, entre ambos cargos existe una diferencia salarial sustancial, la cual constituye el petitum de la demanda.

Que reclama la diferencia salarial correspondiente al período desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 30 de junio de 2003, con sus respectivas incidencias en vacaciones y utilidades; diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 10.752,64.

Que no obstante lo anterior, la demandada le asignó durante el período del 13 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2007, la suplencia del cargo de Jefe de Contabilidad, sin que se le realizara el pago de la diferencia salarial que la referida suplencia generaba. Diferencia ésta que asciende a la cantidad de Bs. 5.305,27.

Por las discusiones del pago de su diferencia salarial, han sido objeto (junto al resto de los empleados de la empresa demandada que presentan la misma situación) de diversos pliegos conflictivos, los cuales en su oportunidad han sido presentados ante el Ministerio del Trabajo, el último de ellos presentado en fecha 12 de marzo de 2007, el cual fue recibido por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, referido a un Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, por parte del Sindicato de Trabajadores del Sector del Agua Potable y Saneamiento, Afines y Conexos del Estado Zulia (SITRAPSACEZ) para ser discutido con la empresa demandada, el cual fue cerrado y ordenado su archivo el día 26 de junio de 2007, toda vez que fueron declaradas con lugar la excepciones opuestas por la patronal. Asimismo, alega en cuanto al derecho el contenido de los artículos 26 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en las cláusulas 8 de las respectivas Convenciones Colectivas, y que se le está lesionando derechos de rango constitucional, en especial el derecho a un salario suficiente en base al principio constitucional de “igual salario por igual trabajo”.

Que a los efectos de establecer el monto que efectivamente le corresponde al actor, se tomaron en cuenta los salarios devengadas por el ciudadano ANGEL ALBORNOZ quien desempeñaba el mismo cargo que el actor (y anexa marcado con la letra A), en virtud de la cual se determinó que al trabajador, hoy actor, le corresponde la cantidad de Bs. 16.057,91 por los períodos desde el 01-02-2000 hasta el 30-06-2003, y del 13-07-2003 hasta el 31-12-2007. Asimismo, solicita al Tribunal la corrección monetaria, y las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que su representada, es una empresa del Estado que tiene su sede en esta entidad cuyo objeto social está referido a la captación, conducción, potabilización y distribución del agua potable; además de la recolección y tratamiento de las aguas servidas. Que la empresa fue creada el 30 de octubre de 1990, como filial de la empresa HIDROLÓGICA DE VENEZUELA, C.A., (HIDROVEN), Casa Matriz rectora del Sector Agua potable y saneamiento, que agrupa a las diversas empresas Hidrológicas regionales del País, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y cuyo patrimonio es cien por ciento público.

Que es cierto, que en fecha 04 de mayo de 1998 el actor comenzó a prestar sus servicios laborales personales y directos para su representada, desempeñándose en el cargo de Analista de Asuntos Fiscales.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que al demandante se le haya comunicado que a partir del período del 01-02-2000 al 30-06-2003 debería desempeñar el cargo de Contador Fiscal adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas; que al demandante se le haya comunicado que a partir del período del 13-07-2003 al 31-12-2007, debería desempeñar el cargo de Jefe de Contabilidad adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas; que al demandante se le haya notificado que a partir del 01-02-2000 debería desempeñar el cargo de Contador Fiscal adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas; que desde el 01-02-2000 al 30-06-2003 y del 13-07-2003 al 31-12-2007, se haya generado diferencias salariales alguna que su representada deba cancelarle al demandante.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que el ciudadano haya ejercido los cargos anteriormente nombrados; que el ciudadano GERARDO GONZALEZ desempeñara el mismo cargo del actor, por lo que mal puede comparecer el actor con el ciudadano en mención; que el ciudadano ANGEL ALBORNOZ desempeñara el mismo cargo del actor, por lo que mal puede comparecer el actor con el ciudadano en mención; que su representada le ordenaba realizar las funciones propias de un trabajador con cargo de Contador Fiscal y Jefe de Contabilidad, respectivamente; que hayan existido discusiones de pago, por diferencia salarial, objeto de diversos pliegos conflictivos y que los mismos hayan sido presentados ante el Ministerio del Trabajo; que hayan presentado ante el Ministerio del Trabajo un pliego de fecha 12 de marzo de 2007 recibido por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación del Ministerio en mención; que hayan presentado ante el Ministerio del Trabajo un pliego, y que el mismo haya sido cerrado y ordenado su archivo el día 26 de junio de 2007; que el actor haya tratado por vía amistosa y conciliatoria ante su representada la obtención de su pago por concepto de diferencias salariales.

Que no son ciertos los siguientes hechos: que durante el período a partir del 01-12-2000 al 30-06-2003 como Contador Fiscal, el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 10.752,64 en el período antes mencionado, con la incidencia de vacaciones y utilidades; que durante el período a partir del 13-07-2003 al 31-12-2007 como Jefe de Contabilidad, el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 5.305,27 en el período antes mencionado; que el demandante se haya hecho acreedor al pago por parte de su representada a la cantidad de Bs. 16.057,91 por el período comprendido del 01-02-2000 al 30-06-2003 y del 13-07-2003 al 31-12-2007; que el demandante se haya hecho acreedor al pago de intereses sobre prestaciones, ni a intereses moratorios.

Que su representada le canceló a través de Memorando No. 033, de fecha 15 de enero de 2004 de la Gerencia Administrativa a la Gerencia de Recursos humanos, pago al ciudadano actor por ascenso y las reclasificaciones salariales. Que se le canceló mediante Cuenta para el Presidente Punto No. 004, Cuneta 007, de fecha 17 de enero de 2004 ajuste salarial del ciudadano actor, desde l 14 de julio de 2003 como Jefe de Contabilidad de conformidad al Memorando No. GA-585/03 de fecha 28 de julio de 2003 emanado de la Gerencia Administrativa y Memorando No. 0333 de fecha 15 de enero de 2004 de la mencionada Gerencia de acuerdo a la cláusula No. 8 de la Convención Colectiva, así como en Ka Comunicación No. 310 emitida por la Consultoría Jurídica de Hidroven, de fecha 06 de septiembre de 2001.

Que se realizó Ajuste Salarial por la cantidad de Bs. 784.499,oo a Bs. 1.137.463,oo desde el 15 de enero de 2004, de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 8 de la Convención Colectiva. Que mediante Cuenta para el Presidente punto No. 017, Cuenta 002 de fecha 21 de junio de 2005, debido al proceso de Reestructuración Organizacional, se le procedió al Pago de ajuste Salarial por diferencia salarial.

Que el actor se compara con ANGEL ALBORNOZ, y dicho ciudadano detentaba el cargo de Analista, y no de Contador Fiscal y Jefe de Contabilidad respectivamente, como alega el actor en su libelo, por lo que mal podría el actor compararse a nivel salarial con el mencionado ciudadano si nunca desempeñó dicho cargos. Que mediante Cuenta para el Presidente Punto No. 053 Cuenta 003, de fecha 28-12-2004 se solicita el ascenso de cargo del ciudadano actor a Jefe de contabilidad, devengando un salario de Bs. 1.278.054,oo y proponiendo un sueldo de Bs. 1.348.320,oo. Que dicho ciudadano fue ascendido en la fecha en mención, y se le ajustó el salario de acuerdo al cargo asignado, por lo que mal puede solicitar diferencia salarial.

Que al demandante se le canceló diferencia salarial desde el 01-01-2004 al 31-03-2004, cancelaciones que serán demostrada en el escrito repromoción de pruebas. Que por todo lo alegado, solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de su representada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la accionada de autos HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), demostrar que los cargos ejercidos por el actor se encuentran en igualdad de jerarquía; y le corresponde al hoy actor demostrar en lo que respecta a los ciudadanos usados en comparación, que dichos cargos tienen asignado un salario mayor al que devengaba el actor mientras ejercía las mismas funciones.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1.- Documentales:
- Promovió constante de un (01) folio útil, Punto de Cuenta No. 0003, Cuenta 0004 de fecha 02-02-2000. Al efecto, la parte demandada reconoció la misma y exhibió la original; siendo así, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrándose con la misma, que para la fecha del 02 de febrero de 2000 al actor se le aprobó el cambio de cargo de Analista a Contador Fiscal. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Memorando emanado del Departamento de Contabilidad de fecha 25-11-2002. Al efecto, la parte demandada reconoció la misma y exhibió la original; siendo así, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrándose con la misma, que para la fecha del 25 de noviembre de 2002 al ciudadano actor no se le había realizado el ajuste salarial correspondiente con el cambio de cargo, y que la empresa manifestó que a igual trabajo debe existir igual remuneración. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Memorando No. 585-03, de fecha 28-07-2003. Al efecto, la parte demandada reconoció la misma y exhibió la original; siendo así, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrándose con la misma, que a partir del 14 de julio de 2003 el actor desempeñó el cargo como Jefe (encargado) del Departamento de Contabilidad. Así se decide.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, Memorando Nos. 1124 y 003 respectivamente, firmados por la Gerente de Recursos Humanos, de fechas 27-10-2003 y 15-01-2004. Al efecto, la parte demandada reconoció las mismas y exhibió las originales; siendo así, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio demostrándose la política presentada por la empresa, y se observa que en el memorando de fecha 15-01-2004 se indicó que se realizaría la reclasificación salarial del actor, sin constar en actas el pago de la misma. Así se decide.-

- Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, Comunicaciones suscritas por el actor. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales rielantes en los folios 62 y 63; por lo tanto éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, demostrándose así que al actor se le realizó un aumento del 25% de su salario, más no un ajuste salarial para el cargo que desempeñó como Jefe de Contabilidad, y que la empresa no señala un salario base sino que establece salarios diferentes dependiendo de la persona, para cargos iguales. Así se decide.-

Ahora bien, la parte demandada impugnó las documentales rielantes en los folios del 64 al 77 por ser copia simple y por no constar las originales; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, éste Tribunal desecha las mismas del acervo probatorio, por tratarse de copia simple de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió constante de siete (07) folios útiles, Actualización del monto reclamado. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales presentadas por el actor por tratarse de hechos nuevos; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, éste Tribunal desecha las mismas del acervo probatorio, por tratarse de copia simple de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Declaración de Parte: Al respecto, el Tribunal en auto de Admisión de Pruebas (folio 133) negó la misma, por tratarse de un mecanismo procesal de Uso Potestativo y Exclusivo del Juez. Así se establece.-

3.- Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas MARIANA NAVA, MARÍA PAREDES y MARILY CONTRERAS, todas venezolanas y mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARÍA PAREDES, por lo que se declara desistida dicha prueba testimonial. Así se decide.-

Por otro lado acudieron las ciudadanas MARIANA NAVA y MARILY CONTRERAS; por lo tanto éste Tribunal pasa a valorar las deposiciones de las referidas testigos:

- MARILY CONTRERAS: la testigo manifestó que conoce al ciudadano actor de la empresa HIDROLAGO, C.A.; que ella desempeña el cargo de Analista en el Departamento de Contabilidad en la mencionada empresa, y sus funciones son: recibir toda la documentación que llega al Departamento, registrar todos los asientos contables en el programa de contabilidad, hacer conciliaciones bancarias, analizar cuentas por cobrar, entre otras; que las funciones del Contador Fiscal son: llevar toda la materia en cuanto Impuesto Sobre la Renta de la empresa, rendir cuentas a entes como el SENIAT, revisar las cuentas fiscales, entre otras; que las funciones del Jefe de Contabilidad consisten en: rendirle cuentas a la Presidencia de la empresa, presentar informes mensuales o cuando se lo soliciten, revisar a todo el personal a su cargo y debe estar pendiente de los asientos que se hagan en la contabilidad de la empresa; que ella está trabajando en la empresa desde 1998; que el actor ejerció el cargo de Contador Fiscal lo cual le consta porque cuando el comenzó ya ella estaba en la empresa.

La apoderada judicial de la parte demandada hizo uso de las Repreguntas, en las cuales la testigo en referencia señaló que: que su Jefe inmediato es el ciudadano JORGE NAVARRO desde julio del 2003 más o menos, quien es Líder del Departamento de Contabilidad; que actualmente ella es Analista; que ella no tiene subordinación a su jefe sino que le debe rendir cuentas a la empresa; que cada analista tiene tareas asignadas, las cuales son supervisadas por el actor.

- MARIANA NAVA: la testigo manifestó que conoce al ciudadano actor de la empresa HIDROLAGO, C.A.; que ella trabaja en el Departamento de Contabilidad en la mencionada empresa; que las funciones de un Analista son: realizar registros contables, recibir documentación y analizar lo contable; que las funciones del Contador Fiscal son: realizar retenciones de IVA, preparar las declaraciones de ISR que se deben presentar al SENIAT; que las funciones del Jefe de Contabilidad consisten en: supervisar al personal, rendir cuentas de estado a la empresa; que ella conoce al actor desde 1998; que el actor ejerció el cargo de Contador Fiscal lo cual le consta porque ella trabaja en el mismo Departamento.

La apoderada judicial de la parte demandada hizo uso de las Repreguntas, en las cuales la testigo en referencia señaló que: que su cargo es Analista; que su Jefe inmediato es el ciudadano JORGE NAVARRO quien es Líder del Departamento de Contabilidad; que la ciudadana MARILY CONTRERAS es Contador Fiscal; que ella debe rendirle cuenta es a HIDROLAGO, C.A.

Ahora bien, de las deposiciones de las testigos, observa ésta Sentenciadora en virtud que sus testimonios no aportan ningún elemento que contribuya para la resolución del presente caso, éste Tribunal desecha las mismas del acervo probatorio. Así se decide.-

4.- Inspección Judicial:
- Promovió Inspección Judicial en la Sede de la Empresa Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a los fines de determinar: a) las documentales que constan en el expediente del actor referentes al cargo que viene desempeñando y el sueldo percibido; b) el sueldo devengado por el actor desde el 01-02-2000 al 31-08-2002, y desde el 01-07-2003 hasta tanto sea nivelado el salario con el cargo desempeñado por el actor; c) el sueldo devengado por el ciudadano ANGEL ALBORNOZ; d) el sueldo devengado por el ciudadano GERARDO GONZALEZ. Al efecto, en fecha 10 de abril de 2012 se llevaron a cabo de manera conjunta, las inspecciones solicitadas por la parte actora y demandada; por lo tanto, éste Tribunal le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

5.- Exhibición:
- Solicitó la exhibición de todos los documentos consignados con el escrito de pruebas. Al efecto, en vista que la parte demandada reconoció las documentales y exhibió las mismas, éste Tribunal tiene como cierto el contenido de las documentales exhibidas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales:
- Promovió Memorando No. 033, de fecha 15 de enero de 2004 emanado de la Gerencia Administrativa a la Gerencia de Recursos Humanos. Al efecto, la parte actora nada alego respecto a la misma. Siendo así, éste Tribunal en vista que la presente documental ya fue valorada ut supra, no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

- Promovió Cuenta para el Presidente punto No. 004 cuenta No. 007 de fecha 17 de enero de 2004. Al efecto, la parte actora nada alego respecto a la misma. Siendo así, éste Tribunal en vista que la presente documental ya fue valorada ut supra, no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

- Promovió Cálculo de ajuste salarial emanado de la Gerencia de Recursos Humanos correspondientes al actor. Al efecto, la parte actora impugnó la misma por tratarse de copia que no indica quien la suscribe; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio por tratarse de copia simple de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió Cuenta para el Presidente punto No. 017 cuenta No. 002 de fecha 21 de junio de 2005. Al efecto, la parte actora nada alegó respecto a la misma. Siendo así, éste Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose la diferencia salarial que le correspondía al actor para junio del 2005. Así se decide.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, Cuenta para el Presidente punto No. 053 cuenta No. 003 de fecha 28 de diciembre de 2004. Al efecto, la parte actora nada alego respecto a la misma. Siendo así, éste Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose que en cuanto al ciudadano ANGEL ALBORNOZ fue cambiado del cargo que venía desempeñando como Contador a Analista en el período de Diciembre 2004; es decir, que para el período 2000-2002 reclamado por el actor, el referido ciudadano si ostentaba el cargo de Analista. Así se decide.-

- Promovió Nómina de empleados de fecha 14 de enero de 2004, desde el 01-01-2004 al 15-01-2004. Al efecto, la parte actora reconoció la misma; sin embargo, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos del presente asunto, toda vez que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran controvertidos. Así se decide.-

- Promovió Nómina de empleados de fecha 30 de enero de 2004, desde el 16-01-2004 al 30-01-2004. Al efecto, la parte actora reconoció la misma; sin embargo, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos del presente asunto, toda vez que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran controvertidos. Así se decide.-

- Promovió Nómina de empleados de fecha 12 de febrero de 2004, desde el 01-02-2004 al 15-02-2004. Al efecto, la parte actora reconoció la misma; sin embargo, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos del presente asunto, toda vez que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran controvertidos. Así se decide.-

- Promovió Nómina de empleados de fecha 26 de febrero de 2004, desde el 16-02-2004 al 29-02-2004. Al efecto, la parte actora reconoció la misma; sin embargo, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos del presente asunto, toda vez que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran controvertidos. Así se decide.-

- Promovió Nómina de empleados de fecha 12 de marzo de 2004, desde el 01-03-2004 al 15-03-2004. Al efecto, la parte actora reconoció la misma; sin embargo, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos del presente asunto, toda vez que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran controvertidos. Así se decide.-

- Promovió Nómina de empleados de fecha 26 de marzo de 2004, desde el 16-03-2004 al 31-03-2004. Al efecto, la parte actora reconoció la misma; sin embargo, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos del presente asunto, toda vez que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran controvertidos. Así se decide.-

- Promovió Nómina de empleados de fecha 15 de junio de 2005, desde el 01-06-2005 al 15-06-2005. Al efecto, la parte actora reconoció la misma; sin embargo, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos del presente asunto, toda vez que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran controvertidos. Así se decide.-

- Promovió Nómina de empleados de fecha 30 de junio de 2005, desde el 16-06-2005 al 30-06-2005. Al efecto, la parte actora reconoció la misma; sin embargo, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos del presente asunto, toda vez que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran controvertidos. Así se decide.-

- Promovió Nómina de empleados de fecha 13 de julio de 2005, desde el 01-07-2005 al 15-07-2005. Al efecto, la parte actora reconoció la misma; sin embargo, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos del presente asunto, toda vez que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran controvertidos. Así se decide.-

- Promovió Nómina de empleados de fecha 15 de agosto de 2005, desde el 01-08-2005 al 15-08-2005. Al efecto, la parte actora reconoció la misma; sin embargo, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos del presente asunto, toda vez que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran controvertidos. Así se decide.-

- Promovió Nómina de empleados de fecha 31 de agosto de 2005, desde el 16-08-2005 al 31-08-2005. Al efecto, la parte actora reconoció la misma; sin embargo, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos del presente asunto, toda vez que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran controvertidos. Así se decide.-

- Promovió Memorando de fecha 11 de enero del 2005 dirigido al ciudadano ANGEL ALBORNOZ. Al efecto, la parte actora alegó que la misma es impertinente; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto la misma no corresponde con el primer período reclamado por el actor. Así se decide.-

- Promovió Memorando de fecha 11 de enero del 2004 dirigido al ciudadano actor. Al efecto, la parte actora nada alego respecto a la misma. Siendo así, éste Tribunal en vista que la presente documental ya fue valorada ut supra, no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

- Promovió Cuenta para el Presidente Punto No. 054 cuanta 001, de fecha 11 de noviembre de 2005. Al efecto, la parte actora nada alego respecto a la misma. Siendo así, éste Tribunal en vista que la presente documental ya fue valorada ut supra, no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

2.- Informes:
- Solicitó informar a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines que informe sobre: a) si en dicha entidad tuvo cuenta nómina el ciudadano JORGE NAVARRO; b) de ser afirmativo, informe si dicha cuenta correspondió a la nómina de la empresa HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO); c) remita a éste Tribunal copia de todos los movimientos de la respectiva cuenta nómina. Al respecto, en fecha 02 de abril de 2012 se recibieron resultas de lo solicitado; y siendo que las mismas no fueron atacadas por la parte contra quien se opuso, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y de las mismas se desprende que el ciudadano actor mantiene con dicha Institución Cuenta de Ahorros (Fideicomiso) No. 0134-0086-51-0865666551, e igualmente se evidencian los movimientos de cuentas realizados en la Cuenta Nómina. Así se decide.-

3.- Inspección Judicial:
- Promovió inspección judicial en la sede de la empresa HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a) si el actor está inscrito en la nómina de la empresa con el cargo de Líder de Contabilidad adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, y desde cuando; b) los pagos y deducciones que el actor percibe desde la fecha de su ingreso hasta la actualidad; c) los cargos ejercidos por el ciudadano ANGEL ALBORNOZ y las funciones desempeñadas, y si el mismo tiene personal a su cargo. Al efecto, en fecha 10 de abril de 2012 se llevaron a cabo las inspecciones solicitadas por la parte actora y demandada, dejando constancia de los solicitado; por lo tanto, éste Tribunal le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JORGE NAVARRO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que: comenzó a laborar en la empresa el 04 de mayo del 98, con el cargo de Analista; que actualmente desempeña el cargo de Líder, que anteriormente se llamaban jefe, y así está en nómina; que el primer período el era Analista y desde el 2000 hasta el 2003 le dieron el cargo de Contador Fiscal, y el no ganaba lo mismo que las personas que trabajan adscritos a ese Departamento de Contabilidad; que ejercía las funciones del Contador Fiscal pero no le pagaban el salario para dicho cargo, o la diferencia; que en el segundo período desde junio 2003 hasta la fecha ejerce el cargo de Jefe de Contabilidad; que para dichos períodos solo le calculaban el 25% de su sueldo, más no lo promediaban o se lo ajustaban al salario que le correspondían a dichos cargos; que desde enero le hicieron unos ajustes pero no correspondientes al cargo, sino menores sin cumplir con la Cláusula No. 8 de la Convención Colectiva; que actualmente devenga el salario de Líder pero sin la diferencia que le correspondía en su oportunidad.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora y demandada, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa. Evidencia quien sentencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, están dirigidos a determinar la procedencia de la diferencia salarial reclamada por el actor, ciudadano JORGE NAVARRO, toda vez que no se encuentra controvertido el desempeño del actor en los cargos señalados, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las diferencias salariales que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, alega la demandada que el actor no puede pretender el pago de dichos conceptos, toda vez que los ciudadanos que toma como referencia para el pago de la diferencia pretendida no ostentaba los cargos señalados por el actor, y que la empresa no posee tabulador de salarios, tomando en cuenta ciertas características para determinar el salario de cada trabajador.

Por lo tanto, considera necesario quien Sentencia indicar, que el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos.

Por otra parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual (…)”.

Asimismo, sigue el artículo 136 ejusdem: “lo dispuesto en el artículo precedente no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentran en situaciones análogas”. (Resaltado del Tribunal)

De ésta manera, tenemos que el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 136 de la LOT, considera que el reconocimiento de preferencias o privilegios a los trabajadores, fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha señalado: (Sentencia Nº 1.197 de 17/10/2000)

(...) con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

En éste orden de ideas, considera ésta Juzgadora en relación al caso de autos, que si bien la doctrina ha señalado que no todos los casos merecen igual trato o consideración, de las actas quedó demostrado que el 02 de febrero de 2000 al ciudadano actor se le cambió el cargo que venía desempeñando como Analista, al cargo de Contador Fiscal, y que para la fecha del 25 de noviembre de 2002 no se le había realizado el ajuste salarial correspondiente (folios 57 y 58). Asimismo, quedó demostrado que a partir del 14 de julio de 2003 el actor comenzó a desempeñar el cargo de Jefe de Contabilidad (folio 59), y que al actor se le aumento el 25% del salario que desempeñaba, sin realizar el ajuste correspondiente a los cargos en referencia, sino que se observa solamente la aprobación de diferencia salariales más no el pago de las mismas. De las documentales rielantes en el folio 102 y 103 se observa que el actor ANGEL ALBORNOZ si era analista para el período que alega; igualmente, de la inspección practicada en la sede de la empresa demandada quedó evidenciado, el sueldo devengado por el actor a través de los recibos de pagos consignados, el ascenso a Contador Fiscal, y que el ciudadano ANGEL ALBORNOZ fue cambiado al cargo de Analista en fecha 2004. Asimismo, se evidencia que el ciudadano ANGEL ALBORNOZ, ostenta el cargo alegado por el actor como Contador Fiscal, respectivamente.

De lo anterior considera quien Sentencia, y es criterio de la misma, que debe independientemente de las primas que le puedan corresponder a cada trabajador por conceptos de antigüedad o asiduidad, debe existir siempre un salario base para cada cargo estructurado en la nómina de la empresa, y de las actas se evidencia que la empresa no cuenta con un Tabulador. Por lo que, de lo demostrado en actas es evidente para quien Sentencia la Procedencia de la diferencia salarial reclamada por la aparte actora, toda vez que no se evidencia situaciones que le permitan a quien Sentencia verificar que las condiciones prestadas en el trabajo no merecen igual trato. Así se decide.-

Por lo tanto, se calculara las diferencias correspondientes del siguiente período, del primer período correspondiente del 02-02-2000 al 30-06-2003 fecha en la que se le cambió el cargo de Analista a Contador Fiscal y se tomara como base el salario devengado por el ciudadano ANGEL ALBORNOZ; y en relación al segundo período reclamado, en vista que no constan en actas procesales prueba que logre demostrar la diferencia salarial existente entre el ciudadano GERARDO GONZALEZ en relación al hoy actor JORGE NAVARRO, éste Tribunal declara Improcedente lo reclamado por el período que va del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, toda vez que era carga del actor demostrar que le correspondía dicha diferencia. Así se decide.-

Período del 01-02-2000 hasta el 30-06-2003.
período salario del actor JORGE NAVARRO salario de ANGEL ALBORNOZ diferencia salarial
Feb-00 497,67 599,86 102,19
Mar-00 539,98 650,85 110,87
Abr-00 539,98 650,85 110,87
May-00 539,98 650,85 110,87
Jun-00 539,98 650,85 110,87
Jul-00 539,98 650,85 110,87
Ago-00 539,98 650,85 110,87
Sep-00 585,88 706,18 120,30
Oct-00 585,88 706,18 120,30
Nov-00 585,88 706,18 120,30
Dic-00 585,88 706,18 120,30
Ene-01 585,88 706,18 120,30
Feb-01 585,88 706,18 120,30
Mar-01 632,75 762,67 129,92
Abr-01 632,75 762,67 129,92
May-01 632,75 762,67 129,92
Jun-01 632,75 762,67 129,92
Jul-01 632,75 762,67 129,92
Ago-01 632,75 762,67 129,92
Sep-01 645,40 777,92 132,52
Oct-01 645,40 777,92 132,52
Nov-01 645,40 777,92 132,52
Dic-01 645,40 777,92 132,52
Ene-02 645,40 777,92 132,52
Feb-02 645,40 777,92 132,52
Mar-02 677,67 816,82 139,15
Abr-02 677,67 816,82 139,15
May-02 677,67 816,82 139,15
Jun-02 677,67 816,82 139,15
Jul-02 677,67 816,82 139,15
Ago-02 677,67 816,82 139,15
Sep-02 711,66 857,66 146,00
Oct-02 711,66 857,66 146,00
Nov-02 711,66 857,66 146,00
Dic-02 711,66 857,66 146,00
Ene-03 711,66 857,66 146,00
Feb-03 711,66 857,66 146,00
Mar-03 747,14 900,55 153,41
Abr-03 747,14 900,55 153,41
May-03 747,14 900,55 153,41
Jun-03 747,14 900,55 153,41
Total: 5.388,39

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resultaron procedentes pagar, calculados desde la fecha 09/07/2007 hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano JORGE NAVARRO en contra de la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), ambas partes ya identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se ordena a la accionada de autos HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a cancelar al actor JORGE NAVARRO la cantidad condenada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se exime de costas a la parte demandada.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HIDALGO



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)

EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HIDALGO