REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2011-002301

Demandante: WUILMER VERGARA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.647.239 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales: Ciudadanos CARLOS RAMIREZ, NERIO CORDERO, ELIO NIETO, LEONELA LOPEZ, GLADYS REYES, LEDYS PARRA, MANUEL DELGADO y DAIDUVI PEROZO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.788, 148.726 y 131.571, respectivamente.

Demandado: CAFÉ IMPERIAL, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1952, bajo el No. 61, cuya última reforma general de Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de noviembre de 2006, bajo el No. 60, tomo 69-A y el día 05 de diciembre de 2007, bajo el No. 57,Tomo 70-A.

Apoderada Judicial: Ciudadana NEATHAY CASTELLANO, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.661, y domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.




ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de octubre del año 2011, acude el ciudadano WUILMER VERGARA, asistido por la Abogada en ejercicio GLADYS REYES, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 06 de octubre de 2011, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano TOMAS CHUMACEIRO en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación correspondiente, se fijó en fecha 08 de noviembre del 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta la fecha del 15 de febrero de 2012, en la cual el Tribunal dejó constancia que por cuanto no se llegó a un arreglo dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente el 28 de febrero de 2012, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 08 de marzo de 2012, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 25 de abril del 2012.

En fecha 20 de abril de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 11 de junio de 2012.

Por lo que una vez celebrada la Audiencia de Juicio y dictado en la misma fecha el dispositivo correspondiente en el presente asunto, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que desde el 28 de agosto del 2010, el trabajador comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados a favor de la Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A. Que el cargo desempeñado por el Trabajador era llamado “OFICIAL DE SEGURIDAD”, cuyas labores consistían en: resguardar el área de administración, y llevar el control de entrada y salida a las instalaciones de la empresa de la Patronal, entre otras asignadas. Que su horario consistía en una jornada diurna comprendida entre las 07:00 a.m., y las 5:00 p.m., de lunes a viernes; devengando un último salario básico mensual de Bs. 3.000,oo.

Que el 12 de agosto de 2011, el trabajador presentó carta de renuncia a la patronal, y desde aquel momento hasta la actualidad ha procurado la cancelación de los montos dinerarios que arrojan las prestaciones sociales causadas a su favor, sin haber obtenido por parte de la mismas respuesta alguna; que por esa razón, no le ha quedado otra vía que demandar a la patronal para que le sean canceladas sus prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio, de conformidad con lo establecido en la LOT.

Que deben ser calculadas sus prestaciones sociales desde el 28 de agosto de 2010, hasta el 12 de agosto de 2011, lo cual se traduce en un tiempo de servicio de 11 meses y 15 días. Que durante toda la relación devengó un salario mensual de Bs. 3.000,oo. Que la patronal cancelaba por concepto de utilidades la cantidad de 30 días de salario, y 07 días de salario por concepto de Bono Vacacional, lo cual debe tomarse en cuenta para la incidencia de los mismos en su salario integral. Asimismo, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por Antigüedad, reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el período del 28/08/2010 al 12/08/2011, la cantidad de Bs. 4.973,61. Igualmente reclama los Intereses de Antigüedad por la cantidad de Bs. 339,02.
Por Utilidades fraccionadas 2010, reclama la cantidad de Bs. 2.000.oo.

Por Vacaciones fraccionadas 2010, reclama la cantidad de Bs. 1.500.oo.

Por Bono vacacional fraccionado, reclama la cantidad de Bs. 700.oo.
Por Indemnización de Cesta Ticket, reclama la cantidad de Bs. 5.206,oo.

Que todos los conceptos descritos suman la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.718,63), los cuales a su decir le son adeudados por la Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada de autos, Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Admite, que el ciudadano WUILMER VERGARA laboró para su representada como Escolta, desde el 30 de agosto de 2010 hasta el 11 de agosto de 2011.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya comenzado a prestar sus servicios desde el 28 de agosto de 2010 para su representada como Oficial de Seguridad.

Que su representada, en ningún caso se ha negado a realizar el pago que por prestaciones sociales se le pueda adeudar al actor, y que las mismas se encuentran a la orden del ciudadano demandante en la sede de la empresa, y fueron calculadas conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que para el momento de la renuncia injustificada el actor devengara un salario normal/integral de Bs. 3.000,oo mensuales. Que lo cierto, es que para el momento de la renuncia el actor devengaba un salario básico diario de Bs. 54,51., un salario integral diario de Bs. 60,11., y un salario promedio mensual de Bs. 1.635,37., lo cual se evidencia de los recibos de pagos consignados.

Niega, rechaza y contradice que las cantidades a través de las cuales se obtiene el salario integral, por cuanto lo hace a través de una operación aritmética errónea que no se encuentra ajustada a la Ley Orgánica del Trabajo, y de igual forma pretende realizar los cálculos de los conceptos de bono vacacional, vacaciones y utilidades en base a un salario que nunca devengó a lo largo de la relación de trabajo con su representada, y en consecuencia niega de manera directa por no ser ciertos los cálculos que constan en el libelo.

Que no es cierto, y en consecuencia niega rechaza y contradice, la pretendida descripción del cargo hecha por el actor, al cual señalan como Oficial de Seguridad. Que lo que es cierto, es que el actor fue contratado por su representada como Escolta.

Que el autor describe que se le adeuda por parte de la empresa la Cesta Ticket correspondiente a los meses de Septiembre 2010 hasta el 12 de Agosto de 2011, a razón de 0,25% equivalente a la cantidad de Bs. 5.206,oo por el período de un año, lo cual no es cierto por cuanto el fundamento de la presente negación radica en que el ciudadano actor, le fueron cancelados dichos conceptos. Por lo tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeuda cantidad de dinero alguna por Cesta Ticket correspondiente al período indicado.

Que su representada en ningún caso se ha negado ha realizar el pago que por prestaciones sociales se le puede adeudar al actor, es más las mismas se encuentran a la orden del actor en la sede de su representada.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 14.718,63 por prestaciones sociales, por cuanto se reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 9.512,63.

Por lo tanto, solicita se declare Sin Lugar la demanda en contra de su representada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la accionada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el ciudadano WUILMER VERGARA y su representada la Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A., por lo que de acuerdo a los postulados señalados, es la parte demandada quien tiene la carga de demostrar el pago liberatorio de todos los conceptos contenidos en el escrito libelar. Así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1.- Documentales:
- Promovió constante de once (11) folios útiles, Comprobantes de Pagos recibidos por el trabajador. Al efecto, la parte contra quien se opuso no atacó los recibos consignados. Siendo así, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio demostrándose el pago de Bs. 1.500,oo que de manera quincenal devengaba el actor. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia. Al efecto, la parte contra quien se opuso no atacó la documental. Por lo que, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose así el cargo desempeñado por el actor de Escolta, y el motivo de la culminación de la relación laboral el cual no se encontraba controvertido. Así se decide.-

2.- Inspección Judicial:
- Promovió Inspección Judicial en la Sede de la Empresa Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A., a los fines de determinar: a) si en la entrada existe una carpeta o libro de control de entrada y salida; b) si en los libros llevados durante el período agosto 2010 a agosto 2011, aparece registrado el nombre del actor; c) si existe un libro de nómina de empleados; d) si en los libros de nóminas se evidencia el nombre del actor. Al efecto, el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, por lo tanto se declara desistida dicha prueba. Así se decide.-

3.- Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LUIS VILLASMIL y JULIO SANSEBERO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos mencionados, por lo tanto se declara desistida dicha prueba, en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por parte del promovente. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales:
- Promovió documentales atinentes a demostrar que el actor prestó servicios como servicio de Oficial de Seguridad para la empresa. Al efecto, por cuanto se observa que dichas documentales no constan en el expediente, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia. Al efecto, por cuanto se observa que dicha documental no consta en el expediente, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

2.- Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EDUARDO MEDINA, ANGEL GALBAN, ITALO D’ POLLO, MARYL FINOL y NILDA BRACHO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos mencionados, por lo tanto se declara desistida dicha prueba, en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por parte del promovente. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora y demandada, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa.

Ahora bien, en vista del reconocimiento realizado por la parte demandada en cuanto a la deuda que mantiene su representada con el ciudadano actor, cuando indica “las mismas se encuentran a la orden del ciudadano actor en la sede de la empresa”; por lo tanto, siendo que le correspondía a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamos, y en virtud de no haber logrado la accionada de autos desvirtuar lo alegado por el actor, quedó admitido y probado en las actas procesales, el salario quincenal devengado por el actor, el cargo que desempeñaba para la accionada como Escolta, e igualmente los conceptos adeudados. Asimismo, se tiene que se encontraban las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo, y siendo que era carga de la parte accionada de autos desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, se tienen como ciertas las fechas señaladas por el actor en su libelo. Así se establece.-

Por lo que, una vez demostrada la existencia de la relación laboral, la cual comenzó en fecha 28 de agosto del 2010, y culminó en fecha 12 de agosto del 2011, tal y como lo alega el actor en su libelo de demanda, es decir que laboró por espacio de 11 meses y 15 días, así como el cargo desempeñado por el mismo y el salario devengado de manera quincenal, pasa esta Juzgadora a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al mencionado ciudadano. Así se decide.-

En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en cuanto los montos reclamados para calcular las incidencias de utilidades y bono vacacional, por reclamarse cantidades que exceden lo establecido en la Ley, debe entenderse que era carga de la parte actora demostrar que la empresa cancelaba las cantidades que señala en su escrito libelar, y en virtud de no haber quedado acreditado en actas dichos montos, pasa éste Tribunal a calcular las cantidades reclamadas por prestaciones sociales en base a lo establecido en la Ley Laboral. Así se decide.-
Período Salario
quincenal Salario
mensual Salario
diario Alícuota
utilidades Alícuota
bono vac. Salario
integral Antig.
Acumulado
Ago-10 1500,00 3000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 0 0
Sep-10 1500,00 3000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 0 0
Oct-10 1500,00 3000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 0 0
Nov-10 1500,00 3000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
Dic-10 1500,00 3000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
Ene-11 1500,00 3000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
Feb-11 1500,00 3000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
Mar-11 1500,00 3000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
Abr-11 1500,00 3000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
May-11 1500,00 3000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
Jun-11 1500,00 3000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
Jul-11 1500,00 3000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
Ago-11 1500,00 3000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
Total: 5.305,56

Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Por concepto de utilidades fraccionadas 2010, le corresponde la fracción de 6,25 días de utilidades (15 / 12 * 5 = 6,25), la cual al multiplicarla por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 100,oo da como resultado la cantidad de Bs. 625,oo. Así se decide.-
Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (2010), le corresponde la fracción de 6,25 días de Vacaciones (15 / 12 * 5 = 6,25) mas la cantidad de 2,9 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 5 = 2,9), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 100,oo y al sumarse ambas cantidades (6,25 + 2,9 = 9,15); hacen un total de Bs. 915,oo. Así se decide.-
Por concepto de Cesta Tickets, reclama desde el 01 de septiembre de 2010 al 12 de agosto de 2011, los días laborados que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. 16,25 (0,25 de 65 U.T.), resulta siguiente cantidad.
Período Días laborados U.T 65 (0,25%) Acumulado
Sep-10 22 16,25 357,5
Oct-10 21 16,25 341,3
Nov-10 22 16,25 357,5
Dic-10 23 16,25 373,8
Ene-11 21 16,25 341,3
Feb-11 20 16,25 325,0
Mar-11 23 16,25 373,8
Abr-11 21 16,25 341,3
May-11 22 16,25 357,5
Jun-11 22 16,25 357,5
Jul-11 21 16,25 341,3
Ago-11 12 16,25 195,0
Total: 4.062,5

Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.908,06) a favor del ciudadano actor, más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.



DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano WUILMER VERGARA contra la Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A.

SEGUNDO: Se ordena a la accionada de autos CAFÉ IMPERIAL, S.A., a cancelar al actor WUILMER VERGARA la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.908,06) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de ésta Sentencia, más las cantidades que por intereses resulten de las experticias ordenadas.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR



EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HIDALGO



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.)

EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HIDALGO