REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, catorce (14) de febrero del año 2012.
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2012-000008

PRESUNTO AGRAVIADO: ARGELIS DE JESÚS BARRIGA HERRERA, venezolano, mayor de edad, trabajador portuario, titular de la cédula de identidad No. 3.928.429, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, JOSÉ HILDEMARO VALOR OQUENDO, MONICA GABRIELA REINA CHURIO, LISMELY CAROLINA GARCIA ROMERO e ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393 y 21.342, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., registrada en fecha 09 de julio de 1993, por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 29, Tomo 2-A y por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de la ciudad indicada, quedando anotada bajo el N° 29, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS RENÉ LÓPEZ SUÁREZ, ANTONIO RAMÓN SUÁREZ ALVARADO, NOÉ ÁVILA MEDINA y LUIS ENRIQUE LÓPEZ VARGAS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.628, 46.330, 108.504 y 134.898, respectivamente.

ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 16 de enero de 2012 acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano presunto agraviado ARGELIS DE JESÚS BARRIGA HERRERA, debidamente representado por el profesional del derecho GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos.
En fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal declaró su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y ordenó notificar al ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN VARGAS, en su carácter de Presidente y Director de la parte presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, librándose los oficios de notificación.

Una vez que constaron en actas las notificaciones ordenadas, dentro del lapso de 96 horas el Tribunal en fecha 07 de febrero de 2012 fijó la Audiencia Constitucional para el día jueves 09 de febrero de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la cual comparecieron el ciudadano ARGELIS DE JESÚS BARRIGA HERRERA, representado por los Abogados GUILLERMO REINA y LISMELY GARCÍA, como parte presunta agraviada; y la abogada MARENA PITTER en su carácter de Fiscal Auxiliar 22º del Ministerio Público con competencia para actuar en materia de amparo; asimismo el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.


FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD
EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que interpone la presente solicitud de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., por la violación de sus derechos constitucionales referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la contumacia de la misma a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 313, de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.
Que el accionante comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente, subordinada y exclusiva para la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., desempeñando el cargo de chequeador, en las instalaciones del Puerto de Maracaibo, en un horario comprendido de 7 a.m a 12 m y de 1 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes; y en ciertas oportunidades dependiendo del volumen de las embarcaciones que arribaban para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de tres a cuatro días continuos, en los que debía pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por su patrono.
Que la empresa le cancelaba un salario básico mensual de Bs. 1.223,80, los cuales eran cancelados en forma semanal por la cantidad de Bs. 305,95, además le cancelaba las horas extraordinarias trabajadas calculadas conforme a un acta convenio suscrita entre el Sindicato Naviero y la empresa; con la debida observación que su patrono nunca le entregaba en su totalidad los recibos de pago del salario que le correspondía; así como en otras oportunidades le cancelaba con recibos de pago de otras empresas como FTC SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA e INCOCA, en las que se constituye como accionista mismo el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN, en su carácter de Presidente y Administrador de las referidas empresas.
Que la actividad económica de la empresa patronal gira en torno a las actividades dentro de los puertos nacionales en actividades relacionadas con la carga y descarga de buques (embarcaciones), y en específico el accionante ejecutaba la labor para ésta en el Puerto de Maracaibo de una manera única y exclusiva para la misma, pero en todo momento le ha querido atribuir de forma unilateral una condición de empleado ocasional o eventual; sin embargo, siempre prestó servicios en forma personal, directa, subordinada y exclusiva para la accionada patronal SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A.
Que es el caso, que el patrono del trabajador accionante no estaba cumpliendo con su obligación de inscribirlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley del Sistema de la Seguridad Social, no obstante que le realizaba las retenciones correspondientes a ésta, por lo cual interpuso ante la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la denuncia correspondiente, y éste en represalia procedió a despedirlo el día 03 de enero de 2011, bajo el argumento que él era quien debía inscribirse como independiente a lo cual manifestó que esta era su obligación como patrono, por lo que le dijo que no podía continuar trabajando con él y que estaba despedido, sin que mediara causa para ello.
Que en virtud que para la fecha está en vigencia la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, además de que se encontraba investido de Fuero Sindical por constituir la Junta de la Directiva del Sindicato de Trabajadores de las Agencias Navieras del Estado Zulia, es por lo que se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con el fin de solicitarle que se ordenara su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo su injustificado despido hasta el momento de su efectivo reenganche, y, ante la omisión de la accionada a dar cumplimiento voluntario a la referida orden, , por lo cual con la contumacia de la accionada a dar cumplimiento con la Providencia Administrativa con la correspondiente propuesta de sanción, se le ha provocado violación de sus derechos constitucionales referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de lo expuesto solicita que la acción de amparo sea declarada con lugar, con el respectivo resarcimiento de los derechos constitucionales denunciados como violados y que le sean reestablecida la situación jurídica infringida.




ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ORAL Y PÚBLICA

En fecha 09 de febrero de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con la comparencia de la parte presunta agraviada y de la Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte presuntamente agraviada ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional, sintetizando los alegatos explanados en la mencionada solicitud objeto de la presente acción, especificando los derechos constitucionales presuntamente violados por la parte agraviante.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público alegó, que dada la incomparecencia de la parte presunta agraviante a la audiencia constitucional, y en virtud del desacato de la patronal de acatar la Providencia Administrativa No. 313 de fecha 27 de octubre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano presunto agraviado, que visto de las actas que conforman el expediente no existe recurso de nulidad alguno a través del cual se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa mediante medida cautelar solicitada, y en razón a la incomparecencia de la parte presunta agraviante a la audiencia constitucional, debe declararse Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta, teniéndose así como admitidos las violaciones y los hechos alegados por la accionante en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo la Juez verificar la existencia de dichas violaciones constitucionales.

El escrito de opinión fiscal sintetizó, que debido a la incomparecencia de la parte pregunta agraviante al acto de la Audiencia oral y pública, se produjo el efecto jurídico establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es más que la aceptación de los hechos incriminados. Que la parte presunta agraviada, denunció la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al Derecho del Trabajo, el trabajo como un hecho social que debe ser garantizado por el Estado, derecho al salario y a la estabilidad laboral; y que efectivamente del expediente administrativo consignado en autos, se verifica la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante, así como también la ejecución voluntaria de la orden administrativa y que en razón de que ésta fue desobedecida, la parte solicitó en fecha 08-11-2011 ante la Inspectoría del Trabajo la ejecución forzosa, la cual fue ordenada mediante auto de fecha 24-11-2011 y que en razón de que tampoco fue acatada tal decisión, se procedió a emitir el respectivo Informe con Propuesta de Sanción el día 20-12-11. Que se comprueba la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa, por lo que se configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal. Cita criterios jurisprudenciales y fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se establece que basta en todo caso la orden de inicio del procedimiento de multa, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. Por lo que solicita se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARGELIS DE JESÚS BARRIGA HERRERA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A.

PRUEBA APORTADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

1. Documental:

a) Consignó, Copias Certificadas de la Providencia Administrativa No. 313 de fecha 27 de octubre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; así mismo; y ante el no cumplimiento de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., de acatar lo ordenado en dicha Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano hoy accionante ARGELIS DE JESÚS BARRIGA HERRERA, se dejó constancia de la ejecución forzosa el 28 de noviembre de 2011, fecha en la cual la patronal no acató dicha Providencia, por lo que se procedió en fecha 20 de diciembre de 2011 a realizar el Informe con Propuesta de Sanción.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Oídos como fueron los argumentos en el marco de la Audiencia Constitucional celebrada, este Tribunal procedió a dictar el Dispositivo correspondiente, declarando: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ARGELIS DE JESÚS BARRIGA HERRERA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A. En consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:

En primer lugar, considera este Tribunal necesario resolver lo atinente a la incomparecencia de la parte presunta agraviante. Siendo así, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 01/02/2000 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, (caso: José Amado Mejía) estableció:

(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

Por su parte el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 23: (último aparte)
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Resaltado del Tribunal).


Siendo así, de la jurisprudencia citada y del artículo in comento se desprende la consecuencia ineludible que debe operar en caso de verificarse la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, y sin embargo, ello no impide que el Tribunal actuando en sede Constitucional constate, que lo alegado por el accionante se encuentra realmente ajustado a derecho y debidamente probado conforme a lo traído a los autos. En este sentido, pasa esta Juzgadora a verificar que efectivamente se hayan violentado normas de orden Constitucional de acuerdo a lo alegado por el presunto agraviado.

Ahora bien, de lo probado por la parte presunta agraviada, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y que la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 313 de fecha 27 de octubre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ARGELIS DE JESÚS BARRIGA HERRERA, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal restituir la situación jurídica infringida en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando.

Asimismo, en actas consta el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., lo que dio paso a la ejecución forzosa; e igualmente, constata la incomparecencia de quien es afirmado como presunto agraviante. Y en el mismo orden de ideas, al no constar en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, se determina que la misma continúa con plena vigencia, y con plenos efectos.

De manera que el incumplimiento por parte de la patronal de la Providencia Administrativa No. 313 de fecha 27 de octubre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ARGELIS DE JESÚS BARRIGA HERRERA, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal a restituir en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando, significa violación a derechos constitucionales protectores al trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo; todos ellos han sido violentados por la actitud de la patronal presunta agraviante, siendo la acción de amparo la vía idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes indicados en este fallo, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa No. 313 de fecha 27 de octubre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ARGELIS DE JESÚS BARRIGA HERRERA. Así de decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ARGELIS DE JESÚS BARRIGA HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A.,. Por lo que, SE ORDENA a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., CUMPLA con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 313 de fecha 27 de octubre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ARGELIS DE JESÚS BARRIGA HERRERA.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte Presunta Agraviante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta y siete minutos de la mañana (01:37 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA.