REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-001452
PARTE DEMANDANTE: YANIRETH DE LOS ANGELES LEAL LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V 14.544.705, domiciliada en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESSIKA DEL VALLE SANCHEZ RIVAS Y JOGNIA ISABEL CONTRERAS, abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 91.371 y 12.808 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA) Inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 16 de julio de 1995, bajo el No. 14, Tomo 39-A.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CAÑIZALES MENDEZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 41.015.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. domiciliada en Caracas , Distrito Capital Inscrita en el Registro Mercantil de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal del 21 de agosto de 1947 , bajo el No. 921, Tomo 5-C.
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, YASMIN DESIRE MARCANO NAVARRO y MARIA PAOLA ACOSTA VIDAL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 56.818, 110.722 y 140.417 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 06 de junio de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo admite en fecha ocho (08) de junio de 2011. Una vez admitida la presente causa fue notificada la demandada COMERCIAL REYES, C.A.
En fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la demandada COMERCIAL REYES, C.A., presenta escrito mediante el cual solicita el llamamiento al proceso de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIANCE C.A, ahora denominada ESTAR SEGUROS, con fundamento en el articulo 334 del Código de Procedimiento Civil, la cual es admitida por el Tribunal ad quem en fecha 1° de julio de 2011, la cual fue debidamente notificada en fecha 19 de julio de 2011, de manera positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual fija la Audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.
Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 29 de febrero de 2012.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 30 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de cajera, por un año y 10 meses, laborando en la sucursal de Centro 99 los Haticos, en horarios rotativos de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., de 10:00 a.m. a 5:00 p.m., de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 10:p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 1.248,68.
Que dentro de sus funciones se encontraba el realizar chequeos de productos, arqueo de cajas, solicitar datos al cliente para facturar, recibir el pago de los clientes, entre otros con exigencia motriz, sedestacion prolongada por 08 horas diarias y mas cuando labora horas extras, movimientos constantes de miembros exteriores, flexo extensión del tronco con rotación, expuesta a incompatibilidades ergonómicas.
Que en el mes de agosto de 2010, comenzó a sentir fuertes dolores a nivel de su espalda, por lo que acudió a un médico general, el Dr. Lisasndro Pineda, quien la remitió al neurocirujano Dr. Hugo J. Parra, quien le ordenó realizar una resonancia magnética a los fines de determinar la enfermedad que padecía, examen que diagnosticó lo siguiente: ”Buen lineamiento y configuración de los cuerpos vertebrales de la columna Lumbra altura y señal de intensidad de los mismos, Discos in vertebrales L3-L4, L4-L5 de apariencia normal. Protusion Focal posterior central algo medializada en región paramedial disco in vertebral L5-S1, con perdida de señal de intensidad que contacta el estuche dural interiormente, Diámetro AP y transverso del canal raquídeo de amplitud conservada. Por lo que acudió a su medico tratante siendo suspendida por 72 horas y luego en periodos distintos porque los dolores eran intensos.
Que en fecha 10 de septiembre de 2009, el neurocirujano Dr. Hugo Parra González, le recomendó a la empresa que la reubicara debido a su estado de salud, continuando suspendida hasta el día 25 de octubre de 2009, cuando el médico ordeno su reincorporación y al acudir a la empresa, el Gerente de Recursos Humanos le refirió que no había otro lugar donde colocarla, que si quería laborara en su caja, por lo que tuvo que sentarse a trabajar.
Que al siguiente día 26 de octubre, salio con un fuerte dolor que se desmayó y permaneció mas de 02 horas tirada en el piso, por no gozar del servicio de Ame Zulia ofrecido por la patronal, saliendo en un taxi a la clínica y siendo suspendida hasta el 21 de marzo de 2011.
Que acudió a la empresa a solicitarles su colaboración en virtud que necesitaba hacerse una cirugía, encontrando una respuesta negativa de parte de la patronal, permaneciendo suspendida hasta la presente fecha con graves dolores.
Que en fecha 08 de noviembre de 2010, acudió al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral quienes le abrieron un expediente y luego de realizarle una serie de evaluaciones determinaron que presentaba: “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSION DISCAL L4-L5-S1 (NOMENCLATURA CIE 10:M51.1) de origen ocupacional lo que ocasiona a la trabajadora DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limites para el manejo de cargas de peso esfuerzo postural con flexión de tronco.
Que en fecha 21 de enero de 2011, una funcionaria de NPSASEL pudo constatar su antigüedad en la empresa, así como la evaluación del puesto de trabajo. Determinando “Mesa de trabajo, mesón con cinta transportadora, altura 90 centímetros, lado 2 metros, silla característica 4 patas con ESPALDAR DAÑADO, altura 40 cm., sin apoyo en el brazo, con base deslizable en mal estado, altura de asiento patas 60 centímetros, altura del teclado 1 metro hasta el nivel del suelo, de la silla al teclado 47 centímetros, espacio reducido para el movimiento constante de los miembros superiores e inferiores los cuales quedan elevados sin apoyar, posición sedente prolongada con 8 horas de jornada con media hora para almorzar, con horas extras en algunos casos, constituyendo una patología en estado agravado con ocasión del trabajo”.
Que a inicio de la relación laboral no fue advertida con claridad ni presicion de los riesgos en el trabajo, como se evidencio de la mencionada inspección, tales omisiones se traducen en culpa por negligencia e inobservancia, siendo que la patronal a la presente fecha, se niega a cumplir con sus obligaciones en lo referente a la enfermedad ocupacional que padezco es por lo que acude a esta instancia Jurisdiccional a reclamar de la patronal Comercial Reyes, C.A. los siguientes conceptos:
1.- INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA ART. N130 LOPCYMAT NUMERAL 3. Por la cantidad de Bs. 99.449,49. Según se especifica en el escrito libelar.
2.- INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y MATERIAL ARTICULO 129 DE LA LOPCYMAT EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1.185 Y 1196 DEL CODIGO CIVIL: Por la cantidad de Bs. 50.000,00.
3.-INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, ARTICULO 129 DE LA LOPCYMAT 1.185 Y 1273 DEL CODIGO CIVIL: Por la cantidad de Bs. 397.616,04.
4.-INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE: Por la cantidad de Bs. 40.241,00.
En total, estima la actora su pretensión en la cantidad de Bs. 587.306,53, así como la indexación, costos y costas procesales.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA)
Por su parte, la demandada COMERCIAL REYES, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite que la demandante prestó sus servicios desde el 30 de marzo de 2009, hasta el 11 de agosto de 2010, fecha desde la cual se encuentra suspendida por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñando funciones como cajera para el Supermercado Centro 99 ubicado en los Haticos, cumpliendo las funciones indicadas en el manual de cargos, las cuales le fueron señaladas, así como también se le hizo la notificación de riesgos, la entrega de implementos de seguridad y acudió a las charlas de prevención, salud y seguridad laboral.
Negó, rechazó y contradijo, que existan hechos que involucren a la empresa en al alegada Enfermedad Ocupacional, y como consecuencia que a la demandante se le haya originado una Discopatía Lumbosacra, que le ocasionara una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, haciendo mención a que según lo expresó la trabajadora en su solicitud de empleo, sus trabajos anteriores fueron de secretaria, charcutera, cajera, lunchera y empacadoras en diversas empresas, es decir hay una preexistencia ya que; ingresó a prestar sus servicios en fecha 30 de marzo de 2009 y en fecha 11 de agosto de 2010 es que comienza a presentar la lumbalgia, concretamente como una coartada para mantener su estabilidad laboral.
Negó, rechazó y contradijo, que todas las actividades realizadas por la demandante implicaran exigencia motriz para el conteo de dinero en efectivo y cesta ticket, de la misma manera niega que la demandante tuviese en su jornada de trabajo una sedestación prolongada por 8 horas diarias o mas, con movimientos constantes de miembros superiores, flexo extensión del cuello y codos, repetitividad en las tareas, movimientos de flexión del tronco con rotación y que las mismas las realizara expuesta a incompatibilidades ergonómicas.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le haya manifestado a la reclamante que no había otro lugar donde reubicarla y que si quería que laborara en una caja, igualmente niega que la demandante se haya desmayado en su puesto de trabajo el día 26 de octubre de 2010 a consecuencia de un gran dolor en la espalda, que haya permanecido por mas de dos horas tendida en el piso sin recibir auxilio y que no hubiese recibido apoyo de parte de la empresa, pues la misma cuenta con un servicio de medicina mancomunada de la empresa a través de la Clínica Zulia y adicionalmente se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Negó, rechazó y contradijo, que la demandante padezca de una enfermedad ocupacional determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, L5S1 (NOMENCLATURA CIE10:M51.1) y que la misma le ocasiones una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el manejo de cargas de peso, esfuerzo postural con flexión del tronco.
Negó, rechazó y contradijo, que se haya constatado en examen físico pre-empleo sus buenas condiciones de salud al momento de ingresar a al empresa, ya que en ningún momento se le realizó examen de columna y cervical a través de resonancia magnética, así como que la empresa incumpliera con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo, que se haya evaluado su mesón de trabajo por parte del funcionario de INPSASEL y que la silla donde laboraba no tuviese el espaldar y el apoyo del brazo, que la base deslizable estuviese en muy mal estado y que la patología que padece la reclamante constituya un estado agravado con ocasión del trabajo.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa tenga alguna responsabilidad en la supuesta discapacidad total y permanente que padece la reclamante, así como que sea evidente que la empresa no cumple con las condiciones ergonómicas necesarias para evitar que los trabajadores contraigan patologías como la que alega la demandante.
Negó, rechazó y contradijo, que al inicio de la relación laboral la demandante no haya sido advertida con claridad sobre los riesgos ene l trabajo, ya que existen notificaciones de riesgo debidamente suscritas por la demandante, igualmente negó que la empresa no le hubiese proveído de los equipos de seguridad acorde a los riesgos, y que tuviese omisiones que pudieran traducirse en culpa por negligencia e inobservancia de las leyes que regulan la materia.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa adeude ala demandante cantidad de dinero alguna por Responsabilidad Subjetiva, así como que la demandada haya ocasionado una Discapacidad Parcial y Permanente. Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo, que este obligada a cancelarle a al demandante indemnización alguna por la supuesta gravedad de la supuesta enfermedad que padece estimada en al cantidad de (Bs. 99.499,49).
Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de Daño Moral y Material se le adeude a al demandante la cantidad de (Bs. 50.000,oo) por cuanto la supuesta enfermedad que dice padecer no es de origen ocupacional ni fue adquirida con ocasión del trabajo y la empresa fue diligente al no incurrir en infracción alguna.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa adeude a la demandante indemnización por Lucro Cesante por una supuesta Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, por la cantidad de (Bs. 397.616,04).
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa este obligada a cancelarle a al demandante por concepto de Daño Emergente, y que deba rembolsar gastos originados con ocasión de una supuesta enfermedad, ya que la demandante goza de un servicio mancomunado auspiciado por la Clínica Zulia y se encuentra inscrita ene l IVSS, por lo que Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 40.241,oo).
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa adeude ala demandante cantidad alguna por concepto de gastos correspondientes a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica con motivo de una supuesta enfermedad ocupacional que padece. Así mismo, negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a al reclamante la cantidad de (Bs. 587.306,53), así como la indexación y pago de intereses, solicitando en consecuencia, que sea declarada en al definitiva, sin lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE ESTAR SEGUROS, S.A.
Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente llamado al proceso en calidad de garante por la demandada COMERCIAL REYES, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar denuncia que no procede el llamamiento en garantía, pues si bien existió para el momento del alegado accidente un contrato de seguro con Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., no es menos cierto que ese contrato prevee ciertas condiciones que no se cumplen. En primer lugar, que en aplicación del Principio de Previsibilidad Contractual contemplado en el artículo 1274 del Código Civil, dado que la Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial, contratada con la demandad, cubre un monto máximo asegurado por trabajador la cantidad de (Bs. 30.000,oo), todo supeditado al pago que el patrono asegurado deba realizar a sus trabajadores o causahabientes en virtud de lo establecido en le artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el accidente alegado escapa de lo cubierto por el seguro, es decir, las cantidades reclamadas sobrepasan lo acordado en el contrato de seguro.
Por otra parte, alega que existe una Extemporaneidad en la Notificación del Siniestro, en tanto la certificación de la enfermedad por el INPSASEL, tuvo lugar en fecha 17 de febrero de 2011 y la empresa de seguros fue notificada del siniestro mediante comunicación recibida en fecha 26 de abril de 2011, cuando de conformidad con lo establecido en el numeral 6, de la cláusula 3 del Contrato de póliza de seguro, en el caso de la ocurrencia de un siniestro, el asegurado debe notificar a al compañía dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido.
Igualmente opone la Exclusión de la Cobertura en General, habida cuanta que según lo establecido ene. Artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y según lo convenido en el contrato de seguro tomado por la demandada la compañía se compromete a indemnizar al asegurado con sujeción a los términos, excepciones o estipulaciones contenidas en el mismo, por el pago que tienen que efectuar a cualquiera de sus trabajadores o causahabientes en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y del escrito de demanda se desprende que la demandante reclama una serie de indemnizaciones como daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, los cuales no pueden subsumirse en las Indemnizaciones previstas ene l artículo 130 de la LOPCYMAT, y en consecuencia, no están cubiertos por la póliza. Aunado a ello, la patología que supuestamente padece la demandante, diagnosticada como “DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1, NOMENCLATURA CIE 10: M51.1” no es mas que una HERNIA DISCAL, lo cual según lo establecido en el Contrato de seguro, “queda entendido que la compañía no responderá por la responsabilidad imputada al asegurado, como consecuencias de demandas por hernias”.
En definitiva, negó, rechazó y contradijo, que su reasentada esté obligada a indemnizar a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES; C.A., o que en definitiva pudiera quedar obligada a pagar al demandante por concepto de Daño Moral, Daño Material y Lucro Cesante las cantidades que reclama la demandante en su escrito libelar, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LLOPCYMAT, solicitando que sea liberada la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., de la obligación de indemnizar los daños que pudieran ocasionársele a la demandada en garantía COMERCIAL REYES, C.A. y que en definitiva declare Sin Lugar la demanda incoada.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:
1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Ahora bien, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, como es el caso de autos, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta
Pues bien, establecidos los términos en los que ha quedado trabada la litis, y correspondiendo a la actora traer al proceso los elementos de convicción sobre el la existencia de un nexo causal entre la labor ejecutada a favor de la demandada y la patología que padece, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Ocupacional, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, copia simple de Constancia Médica expedida por el Plan Salud Zulia, en fecha 02 de agosto de 2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante fue suspendida médicamente por padecimiento de una patología lumbar, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcada con la letra “B”, copia simple de Constancia Médica expedida por el Plan Salud Zulia, en fecha 11 de agosto de 2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante fue suspendida médicamente por padecimiento de una patología lumbar, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcada con la letra “C”, Original del Informe de Resonancia Magnética efectuada a la demandante en fecha 26 de agosto de 2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante padece de una “Pequeña protusión focal posterior central algo medializada región paramedial derecha disco inteverteblar L5-S1, con perdida de su señal de intensidad que contacta el estuche dural anteriormente”, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcada con la letra “D”, copia simple de Informe Médico levantado por el Dr. Hugo J. Parra, en fecha 04 de septiembre de 2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que a la demandada le fue recomendada la reubicación de la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcada con la letra “E”, Copia simple de Informe Médico levantado por el Dr. Hugo J. Parra, en fecha 10 de septiembre de 2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que a la demandada le fue recomendada la reubicación de la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcada con la letra “F”, Estudio Médico realizado en la Hospitalización Falcón, en fecha 27 de septiembre de 2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que de un estudio radiológico le fue diagnosticado a la demandante un aumento del espacio articular y luxación, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcada con la letra “G”, Estudio de Columna Lumbosacra de fecha 21 de noviembre de 2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que a la demandante le fue diagnosticada una patología lumbar a nivel de L4-L5 y L5-S1, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcada con la letra “H”, copia simple de Constancia Médica expedida por el Plan Salud Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante fue atendida médicamente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcada con la letra “I”, Estudio Médico realizado en el Centro Clínico Madre María de San José, en fecha 09 de febrero de 2011. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que a la demandante le fue diagnosticada una patología lumbar a nivel de L4-L5 y L5-S1, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcada con la letra “J”, copia simple de Informe Médico levantado por el Dr. Hugo J. Parra, en fecha 21 de marzo de 2011. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que a la demandante le fue diagnosticada una patología lumbar a nivel de L4-L5 y L5-S1, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcados con la letra “K”, copia simple de Reposos Médicos realizados por el Dr. Hugo J. Parra, en fecha 21 de marzo de 2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante fue suspendida médicamente por padecimiento de una patología lumbar, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcada con la letra “L”, Constancia de Trabajo emitida por la empresa demandada, en fecha 09 de septiembre de 2009. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose la fecha de ingreso de la demandante así como el cargo ostentado, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcada con la letra “M”, copia certificada del expediente Administrativo llevado por ante el INPSASEL, contentivo de la certificación como Enfermedad Ocupacional de la patología que padece la demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por carecer de veracidad en su contenido, no obstante, considera esta sentenciadora desestimar dicha impugnación, toda vez, que dicha documental se constituye como un documento publico administrativo, revestido de una presunción de legalidad, la cual según se verifica de autos no ha sido vulnerada, por lo que se mantienen incólume su valor probatorio, a los datos contenidos en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad. Así se decide.-
Marcados con la letra “N”, original de facturas de todos los gastos de farmacia, estudios médicos y otros sufragados por la demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los desconoció por cuanto los mismos no emanan de la empresa demandada, en consecuencia dado que las mismas no pueden serle oponibles y debieron ser ratificadas, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “O” original de recibos de pago correspondiente a la demandante durante el año 2010. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se verifica el salario devengado por la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas NELSY NELSON, MARBELYS RINCON, DANIUSKA TROCONIS, LISBETH ALVAREZ, RAIZA LEAL, HUGO PARRA y MOISES RAMIREZ, todos identificados en actas. En relación a las mismas, la parte demandante promovente no cumplió con su carga procesal de presentar dichos testigos, En consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada, la exhibición del examen pre-empleo efectuado a la demandante al momento de ingresar a prestar sus servicios, así como de los reposos médicos, estudios y demás documentos consignados por la demandante en la empresa y que especifican su diagnóstico. Al efecto, al parte demandada manifestó no poder exhibir los exámenes pre ingreso pues los mismo se encuentran archivados en la Clínica Zulia, donde se efectúan los mismos, en tal sentido quien sentencia considera aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que se tendrá como cierto lo alegado por la demandante, toda vez que por mandato legal dichas documentales deben reposar en poder de la empresa. Por otra parte, en lo que respecta al resto de las documentales solicitadas en exhibición, se evidencia de autos que las mismas fueron consignadas como pruebas documentales por la parte demanda, por lo que se remite al análisis efectuados de las mismas resultando inoficiosa su exhibición, Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, la parte promoverte desistió de dicho medio de prueba, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcada como “A1” Original de la Forma 14-02, emanada del instituto venezolano de los Seguros sociales. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia que la demandante fue debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Constante de trece (13) folios útiles, Certificados de Incapacidad correspondientes a la actora, desde el 11 de agosto de 2010. Al efecto, al parte contra quien se opusieron impugnó los cursantes del folio 176 al 180 por estar presentados en copia simple, razón por la cual se desechan del proceso; no así las cursantes del folio 181 al 190, de las cuales se evidencia que la demandante fue suspendida en varias oportunidades por el IVSS, y dado que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado como “B1”, Copia de la resonancia magnética de Columna Lumbosacra realizada a la demandante. Siendo que la misma fue igualmente consignada por la parte demandante, se da por reproducido su análisis valorativo. Así se decide.-
Marcada como “B2”, Oferta de servicio cuyos datos fueron llenados por la demandante. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencian los antecedentes laborales de la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado como “B3”, resumen curricular realizado por la demandante. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencian los antecedentes laborales de la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado como “B4”, Manual de Descripción de Cargos, debidamente firmado como recibido por la actora. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencian que la demandante fue debidamente informada de las labores que debía desarrollar, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado como “B5”, notificación de riesgo y sus medidas propuestas, debidamente firmada como recibido por la actora. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencian que la demandante fue debidamente informada de los riesgos en el trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Constante de 87 folios útiles, marcado como “B6” Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcadas como “B7” constante de 3 folios útiles, constancias de asistencias de la demandante a charlas de prevención, salud y seguridad laboral. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencian que la demandante fue debidamente instruida en materia de seguridad y salud laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado como “C1”, documento extraído de la página Web del Instituto nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral (IMPSASEL). Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcada como “C2” copia simple de sentencia de fecha febrero de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, no obstante, sin menoscabo al carácter vinculante que revisten las decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien sentencia desecha del proceso este medio de prueba por cuanto no arroja al proceso elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el caso sub judice. Así se decide.-
TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada del ciudadano JUAN MANUEL BRICEÑO PIÑA, identificado en actas. En relación a las mismas, la parte demandada promovente no cumplió con su carga procesal de presentar dicho testigo, En consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
DOCUMENTALES:
Marcado con el Nº 1, Documento Poder Especial. Al efecto, Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, no obstante, considera quien sentencia no darle valor probatorio, por cuanto no arroja al proceso elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el caso sub judice. Así se decide.-
Marcados con los números “2”, “3”, “4” y “5”, Pólizas de responsabilidad Civil Empresarial, contratad entre COMERCIAL REYES, C.A. y ESTAR SEGUROS, S.A. Al efecto, las partes contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno contra los mismos, y dado que de los mismos se evidencia las condiciones contractuales en las cuales convinieron la demandada COMERCIAL REYES, C.A. y la empresa de Seguros ESTAR SEGUROS, S.A., goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcada con el Nº “6”, Notificación de Siniestros efectuado a al aseguradora en fecha 16 de mayo de 2011. Al efecto, las partes contra quien se opuso no ejercieron medio de ataque alguno contra la misma, y dado que de la misma se evidencia que la demandada COMERCIAL REYES, C.A. notificó a la aseguradora del siniestro de la demandante en fecha 16 de mayo de 2011, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Macada con el Nº “7”, Constancia de Registro de Asegurado ante el IVSS, correspondiente a la demandante. Siendo que la misma fue igualmente consignada por la parte demandada, se da por reproducido su análisis valorativo. Así se decide.-
Marcada con el Nº “8”, Planilla de Solicitud de Empleo cuyos datos fueron llenados por la demandante. Siendo que la misma fue igualmente consignada por la parte demandada, se da por reproducido su análisis valorativo. Así se decide.-
Marcada con el Nº “9”, Hoja de vida cuyos datos fueron llenados por la demandante. Siendo que la misma fue igualmente consignada por la parte demandada, se da por reproducido su análisis valorativo. Así se decide.-
Marcada con el Nº “10”, Constancia de recibo por la demandante, del Manual de Descripción de Cargos. Siendo que la misma fue igualmente consignada por la parte demandada, se da por reproducido su análisis valorativo. Así se decide.-
Marcada con el Nº “11”, Constancia de recibo por la demandante, del Reglamento Interno de Trabajo. Siendo que la misma fue igualmente consignada por la parte demandada, se da por reproducido su análisis valorativo. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó que se oficiase a la sociedad Mercantil ROSI, C.A., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-705, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiase a la sociedad Mercantil SUPERMERCADO DICEPAR, C.A., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-706, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiase a la sociedad Mercantil PANADERIA CIUDAD MARACAIBO, C.A., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-707, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiase a la sociedad Mercantil INDUSAL, C.A., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-708, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
CONCLUSIONES AL FONDO
Oídos como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar lo relativo a la Enfermedad Profesional alegada por el demandante, tomando como premisa que para el caso de las reclamaciones derivadas de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, la carga probatoria recae sobre el demandante, pues debe éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa. Claros en lo anterior, quien sentencia pasa de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.
Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, el cargo desempeñado y funciones, así como las suspensiones médicas y diagnóstico derivado.
No obstante la demandada señala no adeudar los conceptos reclamados pues no tiene responsabilidad alguna en la aparición de dicha enfermedad y hace un llamamiento como tercero, a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A. quien a su vez, se opone al llamamiento por no ser responsable conforme al contrato de seguro, y que no procede en todo caso la reclamación de la parte demandante, pues no se trata de una Enfermedad Profesional.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de lo controvertido al fondo, resulta imperante determinar previamente la responsabilidad de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., llamada por la demandada COMERCIAL REYES, C.A., como tercero en garantía.
Al efecto, se observa de autos, que Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., a la fecha de la certificación de la enfermedad 14 de febrero de 2011, estaba unido a la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A., por un contrato de seguro, y esto no es discutido entre ellas. Lo que se discute es si el mismo contrato es aplicable al caso bajo estudio.
En ese sentido, la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., alegó respecto a lo no aplicación del contrato de seguros, que lo demandado excede lo amparado por la póliza, que excede el monto. Que se trata de conceptos no cubiertos. Que la empresa demandada debía notificar dentro de los 5 días siguientes a la ocurrencia del mismo (anexo Nº 1), lo que se materializó en la práctica, ya que se le comunicó tres meses después, en concreto el 16 de mayo de 2011, por lo que se lesiona Cláusula 10 y la 12 del Contrato de seguro. Que consecuencialmente, existe eximente de responsabilidad de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A.
Estas defensas no fueron rebatidas por la representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., sino que afirmó que había notificado Luego de que el accidente había sido certificado como laboral por el INPSASEL.
A este respecto es de notar que el contrato de seguros no establece como condición que se haya certificado por el INPSASEL, u otro ente, como no lo exige el IVSS para la participación de la Enfermedad. En ese sentido, el incumplimiento en las participaciones a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, C.A. no aparecen fundadas, omisión que al formar parte del procedimiento pautado por la aseguradora y la asegurada en el contrato de seguro, que es Ley entre las partes, produce como consecuencia que se exima de responsabilidad a la aseguradora, siendo inoficioso revisar el resto de defensas opuestas por el tercero interviniente ESTAR SEGUROS, S.A., de tal manera que se exime a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., por completo de toda responsabilidad frente a la demandante YANIREHT DE LOS ANGELES LEAL LUENGO, en el entendido, que la toda eventual condenatoria en la presente causa, únicamente atañerá a al demandada COMERCIAL REYES, C.A. COMRECA. Así se decide.
Ahora bien, ya en materia de fondo, tenemos que la demandante reclama Lucro Cesante, Daño Moral y Daño Emergente, así como las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Discapacidad Total y Permanente.
Ahora bien, tales pretensiones se basan en el desarrollo de las tareas de la demandante a favor de la demandada la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., y en el desarrollo de las actividades la ocurrencia de alguna circunstancias desencadenante de la Pequeña protusión focal posterior central algo medializada región paramedial derecha disco inteverteblar L5-S1, con perdida de su señal de intensidad que contacta el estuche dural anteriormente, y como consecuencia de ello una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, por lo que habría de determinarse si las pretensiones de la actora entran como antes se indicó, en el ámbito de la responsabilidad de la empresa demandada.
En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, sin que una excluya a la otra.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia N° 236, de fecha 16 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
“La Sala observa:
Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo,
básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
(Subrayados y negrillas de este Sentenciador).
De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha trascrito.
Vale destacar, que la Responsabilidad Objetiva, se da conforme a los supuestos previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y concatenado a ello por la Teoría del Riesgo Profesional; mientras que la Responsabilidad Subjetiva, se debe verificar con las probanzas. En tal sentido, de la revisión del material probatorio destaca el hecho de que la certificación emitida por el INPSASEL, afirma que la patología que sufre la demandante es una DISCOPATÍA LUMBO-SACRA PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1, considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO. En todo caso, como se indicó antes, lo que es de real interés es precisar si además de la responsabilidad objetiva puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.
La Responsabilidad Objetiva, la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, y en la causa bajo análisis, siendo que la demandante se encontraba en labores de trabajo a favor de la demandada, podríamos decir que se encuentra cubierta por la responsabilidad objetiva, de allí su correcta calificación como laboral. Así, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada.
Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por Daño Material, así como indemnizaciones por Daño Moral. Así pues en lo que respecta a la primera, relativas al DAÑO MATERIAL, pretendido por la demandante de autos, basta decir, que se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social. En el caso sub iudice, quedó plenamente demostrado que la demandante se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y como aparece de copia de Registro de Asegurado, y de las certificaciones de incapacidad o suspensiones, (folio 175 y 181 al 190). Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.
En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al Daño, como efecto del análisis probatorio desplegado por esta sentenciadora con fundamentos a los criterios y principios de orden procesal, quedo demostrado que la demandante en la actualidad padece de una patología diagnosticada como DISCOPATÍA LUMBO-SACRA PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente, conforme se evidencia de la Certificación de Incapacidad emitida en fecha 14 de febrero de 2011, por el Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En segundo lugar, el establecimiento del Hecho Dañoso, respecto del cual se desprende de las evaluaciones e informes médicos que se trata de una enfermedad no producida sino agravada con ocasión del trabajo y como se desprende de las documentales cursantes en autos, tales como la Oferta de Servicio, (folio 192), así como de la investigación efectuada en al sede de la empresa por el funcionario del INPSASEL (folios 87 al 113), se desprende la demandante estuvo expuesta a condiciones riesgosas y latentemente desencadenantes de ese tipo de lesiones, en servicios prestados con anterioridad, así como el cumplimiento por parte de la patronal de la normativa de seguridad y salud laboral. Así se decide.-
Ante tal panorama, se aprecian dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva, restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva. En ese sentido, tenemos que la Culpa, no se aprecia un hecho que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva. Es decir, las violaciones a las normas de sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, no se aprecia como alguna de las denunciadas violaciones haya podido derivar en la ocurrencia de accidente o de hecho concreto culposo que agrave la enfermedad, lo que a criterio de quien sentencia no se vislumbra en autos, pues del expediente administrativo se evidencia, como bien se mencionó ut supra, que la demandada cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud laboral, esto se traduce, en que no ha sido probado en autos la relación de causalidad entre uno y lo otro. De tal manera que no ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando tan sólo acredita al responsabilidad objetiva. Así se decide.-
Claros en lo anterior, y analizando detenidamente el libelo de la demanda se tiene que por una parte solicita una indemnización por LUCRO CESANTE estimada en la cantidad de Bs.129.600, 00 y una Indemnización por DAÑO EMERGENTE, estimada en al cantidad de Bs.40.241,oo , indemnización esta que dependen de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resultan improcedentes. Así se decide.
De otra parte, pretende igualmente la actora, la cantidad de la cantidad de Bs. 99.449,49, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Discapacidad Total y Permanente, la cual, bajo las consideraciones explanadas ut supra según las cuales escapa de lo probado en el proceso la Responsabilidad Subjetiva de la demandada, resulta igualmente improcedente. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al DAÑO MORAL. se tiene que el mismo puede prosperar, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:
“Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.
En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
(Negrillas de este Sentenciador).
Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización por DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso señalar lo sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1797, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la que se estableció:
“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
(Omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.”
(Cursivas y doble subrayado de este Sentenciador.)
Conteste quien sentencia con los criterios parcialmente trascritos, tenemos que corresponde a esta operadora de justicia establecer el monto de la indemnización por DAÑO MORAL, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:
1.- Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, la demandante padece de DISCOPATÍA LUMBO-SACRA PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente que la limita para realizar actividades que requieran manejo manual de carga de peso, y esfuerzo Portugal con flexión del tronco. En tal sentido, hemos de observar que las limitaciones físicas de la demandante no son a tal grado que trunquen por completo su vida y desarrollo profesión en múltiples campos, pues incluso en innumerables estudios científicos se ha determinado que este tipo de patología tienen como característica particular que se hacen parte de la vida de la mayoría de los adultos mayores de 40 años, es decir, todos estamos propensos a padecerlo.
2.- Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto que causó el daño, debe observarse, que no quedó demostrado en autos la existencia de una responsabilidad subjetiva, por el contrario el cumplimiento por parte d ela patronal de las normativas en materia de seguridad, conforme a las leyes especiales.
3.- Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la victima, no consta en actas elemento que conlleve a esta jurisprudente a determinar que existió una actitud dolosa de la trabajadora; es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.
4.- En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que la actora se encuentra cursando estudios de educación superior, por l que puede perfectamente incursar en multiplicidad de campos laborales ajenos a su padecimiento, pues su formación no se orienta a ejecución de actividades que impliquen levantamiento de peso o flexión del tronco.
5.-Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como una trabajadora, que se enmarca dentro de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que recibe de la patronal.
6.- En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, se tiene como un hecho público, notorio y comunicacional, que la demandada se constituye como una de las principales cadenas de supermercados, de lo cual se colige que es una empresa económicamente sólida que maneja un volumen considerable de empleados, de equipos, productos e inventario; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.
7.- En análisis de los posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que no consta mayor cosa en ese sentido, salvo que la demandada, inscribió al demandante en el IVSS, y le dio charlas de seguridad.
Así pues, estima quien sentencia tasar la indemnización por DAÑO MORAL, equitativa y justamente en base a consideraciones que anteceden y el equilibrio que debe imperar para la cuantificación de la misma, un monto por DAÑO MORAL que debe pagar la demandada a la accionante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Así se decide.-
Por último, en lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, específicamente en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)., ha quedado sentado que en los casos como el de autos donde lo condenado atiende al daño moral la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dependerá del eventual no cumplimiento voluntario, y conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, proceden los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. Sin mayor pronunciamiento respecto a la solicitud de los Intereses por concepto de Antigüedad por cuanto no se constituyó como un concepto ventilado en el desarrollo del proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Enfermedad Profesional, incoada por la ciudadana YANIRETH DE LOS ANGELES LEAL LUENGO, en relación a tercero llamado en garantía Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIANCE, actualmente denominada ESTAR SEGUROS, S.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Profesional, incoada por la ciudadana YANIRETH DE LOS ANGELES LEAL LUENGO, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA).
TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA) a cancelar a la ciudadana YANIRETH DE LOS ANGELES LEAL LUENGO, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la indexación, sobre las cantidades condenadas únicamente en caso de incumplimiento del fallo, conforme al criterio jurisprudencial indicado en al parte motiva del presente fallo.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
En la misma fecha siendo la tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
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