REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000075

RECURRENTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA). Debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el Nº 14, tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.015.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0112-2012 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 30 de abril de 2012, contenida en el expediente Nº 042-2011-01-00350.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD:

ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2012, fue recibido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 0112-2012, de fecha 30 de abril de 2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CAÑIZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA). Debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el Nº 14, tomo 39-A.

En fecha 24 de Abril de 2012, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal y una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 20 de junio de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

DE LA INADMISIBILIDAD
Visto el Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye y en fecha 21 de junio de 2012, es recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia asignándole el Nº VP01-N-2012-000075, este Tribunal, antes de resolver sobre su admisión, estima pertinente efectuar prima face las siguientes consideraciones:

En este contenido y para el pronunciamiento de la admisión del recurso, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo. Entre los que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observa que el artículo 33, numeral 6° de la novísima Ley de la materia, vale decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.”

Es de señalar entonces, que para proceder este Tribunal a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quien sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(Resaltado el Tribunal)

De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.

En ese sentido, la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, establece dentro de este mismo marco de argumentación legal, y enalteciendo el espíritu proteccionista de los derechos de los trabajadores y trabajadores ha previsto en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, cuando establece:
Omissis…“9° En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”

Del análisis epistémico de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no acompaña los instrumentos de los cuales devienen los derechos reclamados, lo cual se colige del mismo decir de la parte recurrente en su escrito libelar cuando pretende el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos de la referida providencia administrativa, sustentándolo en la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos solicitada, habida cuenta que empresa podría ser multada por incumplir con lo pautado en un actor administrativo que según su decir, se encuentra evidentemente viciado, de lo cual claramente se evidencia que la recurrente no ha dado cumplimiento efectivo del reenganche ordenado en dicha providencia.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho JUAN CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.015, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA) contra la Providencia Administrativa No. 0112-2012, de fecha 30 de abril de 2012, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: NO HAY condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-



Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario