REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-000709

PARTE DEMANDANTE: OLIMPIADES VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-1.660482, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA LUCIA PEREZ CORDERO, MONICA BERMUDEZ Y BETSI COLMENTER, DUILIA ROJAS DE OQUENDO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 56.901, 57.266, 25.788 y13.562. Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDILA PALMAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 28.928, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales que intentara ante esta Jurisdicción Laboral el ciudadano, OLIMDIADES VILLALOBOS, (inicialmente identificado), en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, fundamentando su reclamación en los siguientes hechos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 13 de noviembre de 1996 comenzó, a prestar servicios como obrero, para la Alcaldía del Municipio la Mara del Estado Zulia, en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 144,00 mensual; es decir; un salario diario de Bs. 04,80. Siendo despedido injustificadamente el 04 de diciembre de 1998, según sentencia de Calificación de Despido que intentara por ante el Tribunal de Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 596-2000, la cual fue ratificada en fecha 17 de octubre de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitándose su ejecución en fecha 08 de febrero de 2001 por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, quien lo reengancho.

Que al día siguiente de haber sido reenganchado, fue despedido nuevamente, es decir; en fecha 09 de febrero de 2001, sin que dicho organismo cancelara los salarios caídos y sus prestaciones sociales negándose a pagar las mismas, acumulado ya un tiempo de servicio de 04 años, 02 meses y 29 días.

Que acudió en Amparo Constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Expediente Nº 13.233, el cual fue declarado inadmisible en fecha 30 de agosto de 2001, sentencia que fue apelada y conoció en apelación el Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dicta sentencia en fecha 31 de enero de 2002, declarando con lugar el Amparo, oficiando al Ministerio Publico con orden de Desacato, conociendo la Fiscalía Primera, según expediente Nº 24-1-1122-09, quien solicito el Sobreseimiento de causa.

Sobre la sentencia de alzada, la Alcaldía ejerció Recurso de Casación, siendo declarado con lugar en fecha 14 de mayo de 2004, ordenándose a la Alcaldía de Mara, satisfacer los créditos laborales. Por lo que los extrabajadores denunciaron al Alcalde SALVADOR SPINELLO por desacato, concluyendo dicha denuncia en sobreseimientos de la causa, mediante sentencia que fue apelada anunciando el recurso de Casación siendo declarado inadmisible el mismo en el 2008.

Que en Vista que no ha cumplido con el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales, tal como consta en acta de fecha 24 de noviembre de 2009, en fecha 24 de noviembre 2009 enviaron una comunicación al Alcalde solicitando una Audiencia para tratar el caso, pero nunca se obtuvo respuesta, agotándose todas las vías Judiciales y extrajudiciales, por lo que acude ante esta Jurisdicción a solicitar las Prestaciones Sociales de 04 años, 02 meses y 29 días servicios, especificadas en los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Reclama el actor por el año 1998, la cantidad de Bs. 164,50; por el año 1999, la cantidad de Bs.- 226,56, para el año 2000, al cantidad de Bs. 279,84; y para el año 2001 la cantidad de Bs. 127,25.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de Bs. 14.523,74, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2010.

PREAVISO: Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 432,00.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 720,00.

VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 489,60 correspondientes desde el año 1999 al 2000.

VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de Bs.102.00, correspondiente al año del 13 de noviembre de 2000 al 09 de febrero de 2001.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 18.332,50.

BONO ESTABLECIDO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE CONVENCION COLECTIVA 2001-2000: Reclama el actor la cantidad de Bs. 800.00.

CESTA TICKET: Reclama el actor la cantidad de Bs. 17.160,00, desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 27 de diciembre de 2004.

AUMENTO DE SALARIO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 730,00, correspondientes a los periodos desde el año 1997.

SALARIOS CAIDOS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 62.614.92, desde diciembre de 1998 hasta noviembre del 2010.

En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 99.637.42, así como costos, costas, honorarios profesionales y la indexación


DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibida la demanda y distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 21 de julio de 2011 Instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de la parte actora únicamente, dejándose constancia que la parte actora, consignó escritos de promoción de pruebas; de tal manera que se dio por concluida la audiencia preliminar, dándose los privilegios procesales de los que goza la demandada ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada, dejando transcurrir los días para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia preliminar y en su oportunidad haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.”
Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:
“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”
Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron lo medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 11 de junio de 2012, fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada.

De lo anterior se colige que, evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos en todos y cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en este caso a la demandada, en aplicación del imperante en este proceso laboral, por lo que, solo queda de esta sentenciadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, pasando a verificar el material probatorio aportado por la parte en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DEL MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Consignó marcada “A” copias fotostáticas de notificaciones de fecha 13-11-2009 y 14-10-2010 donde se interrumpe la prescripción. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple y no emanar de la demandada, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado “B”, en 01 folio útil, acta del acto celebrado en noviembre de 2009 por ante la Subinspectora del Trabajo de Mara, Páez e Insular Padilla del Estado Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por no emanar de la demandada. Al efecto, considera quien sentencia desestimar el ataque efectuado por cuanto dicha documental se constituye como un documento público administrativo cuya presunción de legalidad se encuentra incólume, evidenciándose que el actor en el año 2009, interpuso un procedimiento administrativo contra de demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado “C” en 01 folio útil, promovió Acta de acto celebrado en noviembre de 2010, por ante la Subinspectora del Trabajo de Mara, Páez e Insular Padilla del Estado Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentadas en copia simple y no emanar de la demandada, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado “D” en 104 folios útiles, promovió en copias certificadas constante de 104 folios útiles, Expediente Administrativo 061-2009-03-00804 contentivo del procedimiento por ante la Subinspectora del Trabajo de Mara, Páez e Insular Padilla del Estado Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple y no emanar de la demandada, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió marcado “E” comunicaciones remitidas al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Mara, de fecha 24-11-2009, 08-02-2010 y 17-03-2010. Constante de 05 folios útiles. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las desconoció por no emanar de la demandada, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado “F” consignó copias del procedimiento de sanción por obstrucción constante de 17 folios útiles de fecha 15 de abril de 2003. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple y no emanar de la demandada, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
PRUEBAS DE INFORMES:
Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a l Instituto Venezolano de los Seguros Sociales caja Regional para que informe de lo siguiente: 1.- Fecha cierta del ingreso de su representado Olimpiades Villalobos a ese instituto como beneficiario de la seguridad social. 2.-Si el egreso del citado trabajador fue realizado o notificado a ese Instituto por la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia y la fecha de egreso o retiro y la causa o motivo del retiro del señalado en la forma 14-03 que remita copia certificada del mismo. Al efecto, en fecha 20 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4568, del cual se recibió resultas en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual el ente oficiado informa que el número de cédula señalado como del actor, según su sistema no corresponde al demandante, de tal manera que al no aporta al proceso elemento de convicción sobre lo controvertido en autos, quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara a la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio Mara, Páez E Insular Almirante Padilla del Estado Zulia a los fines de que informe el Registro de la Sentencia de calificación de despido dictada en fecha 09 de junio de 1999 por el Tribunal de Mara, Páez e Insular de Padilla Estado Zulia a favor de los ciudadanos NORMA DE MORENO, RIDER FUENMAYOR, OLIMPIADES VILLALOBOS Y OTROS CONTRA LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA así mismo remita a este Tribunal copia certificada de la misma y de la sentencia dictada por apelación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2000 Expediente Nº 12.986 remita copia certificada de la misma. Al efecto, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este medio de prueba fue inadmitido por considerarse impertinentes, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicito se oficiara al Tribunal de los Municipios, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia para que remita copia certificada de la sentencia de Mara, Páez e Insular de Padilla Estado Zulia a favor de los ciudadanos NORMA DE MORENO, RIDER FUENMAYOR, OLIMPIADES VILLALOBOS y otros contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA de calificación de despido expediente 596. Al efecto, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este medio de prueba fue inadmitido por considerarse impertinentes, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicito se oficiara a la Fiscalia del Ministerio Publico para que informara sobre la averiguación penal seguida bajo el Nº F24-1-1122-09 contra el desacato de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia. Al efecto, en fecha 20 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4569, sin embargo no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

DECLARACION DE PARTE:
De conformidad con el Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo solicitó interrogara a la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DR. ANGEL PAZ, para esclarecer los hechos. Al efecto, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este medio de prueba fue inadmitido, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No presento medio de prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, resulta imperante adentrarse al análisis de la excepción al fondo de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, habida cuenta, que la Alcaldía del Municipio Mara Goza de los mismos Privilegios de la Republica, por lo que a los fines de pronunciarse sobre lo mismo este Tribunal lo hace en atención al Criterio Jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas al primer (1°) día del mes de junio de dos mil diez. Años: Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO: GUILMAN RAMÓN FALCÓN, contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO, S.A.
No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de 1que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..
Así pues, ha de tenerse como válida la defensa que como excepción al fondo opuso la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y publica, por lo que resulta pertinente analizar como punto previo, la prescripción de la acción alegada, por cuanto de resultar procedente, resultaría inoficioso analizar al fondo lo controvertido. Quede así entendido.-

Así pues, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo; en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En este orden de ideas, resulta pertinente hacer un recorrido cronológico desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva interposición de la demanda ante esta jurisdicción laboral, y en tal sentido, se observa según el alegato del actor, que fue despedido primeramente en fecha 04 de diciembre de 1998, tal como quedo demostrado en sentencia de Calificación de Despido que intentara por ante el Tribunal de Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expediente N° 596-2000, quien en razón del procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos intentó el actor, dicto sentencia y la cual fue ratificada en fecha 17 de octubre de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así mismo, se verifica igualmente de actas que el Tribunal a quo en fecha 08 de febrero de 2001 lo reengancho, y según lo alegado por el demandante de autos que al día siguiente, es decir; en fecha 09 de febrero de 2001, fue nuevamente despedido sin que dicho organismo cancelara los salarios caídos y sus prestaciones sociales negándose a pagar las mismas, habiendo acumulado un tiempo de servicio de 04 años, 02 meses y 29 días.

Ahora bien, ante tal situación el demandante accionó por vía de Amparo Constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, según expediente Nº 13.233, acción que fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2001, siendo dicha sentencia apelada, conociendo en alzada el Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante sentencia en fecha 31 de enero de 2002, declaró con lugar el Amparo y ante el incumplimiento por parte de la patronal ofició al Ministerio Publico, quien a través de la Fiscalía Primera Nº 24-1-1122-09, conoció de la denuncia penal por Desacato intentada contra la demandada de autos, concluyendo dicho procedimiento penal por Sobreseimiento de causa.

Ahora bien, paralelamente la Alcaldía del Municipio Mara, anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso que fue declarado con lugar en fecha 14 de mayo de 2004.

Ante dicha decisión, los ex trabajadores denunciaron al Alcalde SALVADOR SPINELLO por desacato, concluyendo la misma en sobreseimiento, contra la cual igualmente fue anunciando Recurso de Casación, siendo declarado inadmisible.

Ante las circunstancias de hecho verificadas en el casu sub judice, se hace necesario traer a capitulo lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, en el cual estableció:
Omissis…”Manifiesta el recurrente, que existen suficientes actuaciones que hacen caer en mora a la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, y señala:
A) La ejecución de las medidas ejecutivas de embargo sobre las acreencias que la empresa METROBUS DEL LAGO, C.A. mantenía con la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. ejecutadas en sus propias oficinas el día 11 de Mayo del 2004. B) Con la carta enviada por PDVSA PETRÓLEO, S.A. al Tribunal recibida en el mes de agosto del 2004. C) Con la introducción del Amparo Constitucional para que cumpliera la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. con la sentencia dictada sobre el reenganche de mi representado DOUGLAS RAFAEL URDANETA CROES a sus labores habituales, que por Ley y Contratación Colectiva le correspondía. D) Con las cartas dirigidas al Departamento De Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. solicitando el pago de sus prestaciones sociales.
Para decidir se observa:
La alzada consideró, que el demandante no logró interrumpir válidamente la prescripción de la acción laboral, y por ello declaró la prescripción de la acción, señalando que el actor tenía hasta el 1º de julio de 2004 para intentar su reclamación ante los órganos jurisdiccionales, y hasta el 1º de septiembre de 2004 para notificar a la empresa demandada, siendo incoada la presente acción el 31 de enero de 2005, cuando ya se encontraba prescrita.
Respecto a la eficacia de los actos realizados por la parte actora, que a su juicio, habrían interrumpido el término de prescripción, se observa:
a) La ejecución de las medidas ejecutivas de embargo sobre las acreencias que la empresa Metrobus del Lago, C.A. el 11 de Mayo del 2004.
Conforme a las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales citados a lo largo del presente fallo, tal actuación no constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales.
b) Carta enviada por Pdvsa Petróleo, S.A. al Tribunal, recibida en el mes de agosto del 2004.
Tal actuación no cursa en autos, y al no constar la certeza de su existencia, la fecha de su emisión y su contenido, no puede pretenderse erigirla como un acto que interrumpa eficazmente la prescripción de la acción.
c) Con la introducción del Amparo Constitucional.
Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en señalar que la acción de amparo constitucional, no es un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, en virtud de que se trata de acciones cuya naturaleza es disímil (vgr. Sentencia 531 del 23 de marzo de 2006, caso: Rigoberto Parra y otros contra Mavesa, S.A.). De la trascripción precedentemente expuesta, se deduce que el sentenciador de alzada declara la prescripción de la acción, fundamentándose en que había transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses desde la culminación de la relación de trabajo, sin que la parte actora hubiera interrumpido el decurso prescriptorio dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora no podía considerarse como un acto capaz de interrumpir tal prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem.
Pues bien, esta Sala comparte el criterio del sentenciador de alzada, cuando señala que la acción de amparo constitucional en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria por cobro de prestaciones sociales como es la que nos ocupa, pues su misma naturaleza así se lo impide y mucho menos se podría pensar que por el hecho de haberse notificado a la empresa demandada en la acción de amparo, esto era un acto suficiente, para considerar interrumpida la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de autos, se observa según el alegato de la actor y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, la relación laboral culminó el día 09 de febrero de 2001, según lo cual su acción debía prescribir el día 09 de febrero de 2002, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptiva el 09 de abril de 2002.

Ahora bien, bajo tales consideraciones resulta claro, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional , lo cual ocurrió en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 103, transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

Sin embargo, cursa igualmente en autos, copia certificada del expediente mediante el cual el demandante interpuso acciones de amparo signado con el Nº 13.233, contentivo de la solicitud de la Acción de Amparo intentada por el demandante en contra de la hoy accionada, ahora bien, se desprende de dichas copias que en fecha 14 de mayo de 2004, nuestro máximo Tribunal dictó sentencia definitivamente desestimando la acción intentada, Ahora bien, bajo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, colige esta jurisdicente que aun y cuando el demandante accionó en vías de amparo, ello no constituye un acto interruptivo de la prescripción, dentro del contexto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, no se verificó de autos ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que se consumó en perjuicio del actor la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que transcurrió desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad en que efectivamente el accionante intenta su demanda por ante esta jurisdicción , en exceso el lapso prescriptito previsto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral,. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en el presente asunto, ya que declarada la prescripción, resulta inútil e ineficaz, analizar el fondo de la controversia, por lo que solo esta obligado de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Exp. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). Así se establece.

DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OLIMPIADES VILLALOBOS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: NOTIFÍQUESE de esta decisión al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario


En la misma fecha siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m) se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario