|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de junio dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-02162
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCO VINICIO CHAVEZ GODOY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.459.617, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanos EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, CRISTINA GALUE URDANETA Y MARIO TORRES GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 74.595, 108.113 Y 148.367, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGA GAS VENEZOLANA, CA Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ente el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal Mercantil, en fecha 27 de febrero de 1948, bajo el Nº 119, Tomo 1B.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ROQUE ARISPE JIMENEZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.652.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, MARCO VINICIO CHAVEZ GODOY, en contra de la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:
Que mantuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil AGA GAS, CA inicialmente denominada AGA VENEZOLANA, CA desde el 04 de de abril 2006, desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones de Cilindro, devengando un salario básico de Bs. 4.608,84 es decir, como salario diario la cantidad de Bs. 226,11; relación laboral que culmino en fecha 20 de septiembre de 2010 por despido injustificado, tal como se reconoce de la cancelación de la liquidación.
Que debía serle aplicado el régimen de la Convención Colectiva suscrita entre AGA GAS; C.A y FENADE, ya que dentro de sus funciones no desempeñaba alguna que representara responsabilidad de toma de decisiones o políticas laborales o empresariales, no participando en la toma de decisiones y directrices, por lo que no estando incurso en las condiciones de personal de confianza por lo que debe serle aplicada la Contratación in comento.
Que desde el momento de su despido, ha realizado gestiones para hacer efectivo el pago de la diferencia que se le adeuda por la no aplicación de la Contratación Colectiva, siendo infructuosas, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 36.836,66.
2.- COMPLEMENTO DE LA ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 14.133,00.
3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 35.332,50.
4.- PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 14.133,00.
5.- CLAUSULA 60 DE LA CONVENCION COLECTIVA POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Por la cantidad de Bs.5.530,68.
6.- VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 4.608,90.
7.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de Bs. 4.608,90.
8.- VACACIONES VENCIDAS 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 4.762,53.
9.- VACACIONES FRACCIONADAS 2010: Por la cantidad de Bs. 1.689,93.
10.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 2.118,06.
11.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 15.310,22.
12.- DIAS DE SALARIO ADEUDADOS DEL 1 AL 20 DE DEPTIEMBRE DE 2010: Por la cantidad de Bs. 3.072,60.
Así mismo, reclama Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, intereses de Mora, Costas Procesales (inclusive honorarios profesionales), Indexación de las sumas acordadas por el Tribunal. Estimando en total su pretensión en la cantidad de Bs.146.748,88, de los cuales, según su decir, deben ser restados la cantidad de Bs. 81.878,57 que fueron pagados mediante oferta real de pago por lo que, reclama una diferencia de Bs. 64.857,31.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió que el demandante presto sus servicios para la empresa, desempeñando el cargo de el cargo de superviso de operaciones de cilindro, con el salario mensual alegado de Bs. 4.608,84.
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de ANTIGÜEDAD le corresponda al actor la cantidad de Bs. 36.836,66. ya que; tal concepto se le cancelo en su liquidación.
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de COMPLEMENTO DE LA ANTIGÜEDAD le corresponda al actor la cantidad de Bs. 14.133,00. Ya que; el actor no tuvo fracción mayor a 6 meses, su antigüedad fue de 04 años, 5 meses y 16 días.
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO le corresponda al actor la cantidad de Bs. 35.332,50.
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO le corresponda al actor la cantidad de Bs. 14.133,00. alegando que existe un error, ya que; se tomó como base 150 días de antigüedad, cantidad de multiplicar 30 días x 5 años siendo lo correcto 30 días, por 4 años para que le correspondiera 60 días.
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de CLAUSULA 60 DE LA CONVENCION COLECTIVA POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL le corresponda al actor la cantidad de Bs. 5.530,68. Por cuanto el actor siempre se negó a recibir sus prestaciones sociales y demás concepto derivados de la relación laboral, tal y como se evidencia de los correos electrónicos dirigidos de su representada al actor, tanto así, que su representada tuvo que consignar una oferta real de pago ante el Tribunal.
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2008-2009 corresponda al actor la cantidad de Bs. 4.608,90. Ya que, el trabajador solicitó su disfrute los días 01-12 al 16-12-2009, es decir; 12 días hábiles, es decir, la cantidad de Bs. 3.840,70, por cuanto es política de la empresa permitir al trabajador fraccionar el disfrute de sus vacaciones en 02 periodos.
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO le corresponda al actor la cantidad de Bs. 4.608,90.
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2009-2010 le corresponda al actor la cantidad de Bs. 4.762,53. Ya que; las mismas fueron canceladas mediante la oferta Real de Pago.
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2010 le corresponda al actor la cantidad de Bs. 1.689,93. Por cuanto según la Ley se genera por meses de servicio completos.
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO le corresponda al actor la cantidad de Bs. 2.118,06 Por cuanto según la Ley se genera por meses de servicio completos.
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Negó, rechazó y contradijo que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS le corresponda al actor la cantidad de Bs. 15.310,22. Por cuanto según la Ley se genera por meses de servicio completos. Y las mismas se encuentran depositadas en la oferta Real de pago.
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de DIAS DE SALARIO ADEUDADOS DEL 1 AL 20 DE DEPTIEMBRE DE 2010: le corresponda al actor la cantidad de Bs. 3.072,60. Ya que, los mismos le fueron cancelados en la liquidación consignada como Oferta Real de Pago.
Negó, rechazó y contradijo que corresponda al actor, Intereses de Prestaciones Sociales, intereses de Mora, Costas Procesales (inclusive honorarios profesionales), Indexación de las sumas acordadas por el Tribunal. Así mismo, negó, que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 146.748,88.de los cuales deben ser restada la cantidad de Bs. 81.878,57, que fueron pagados mediante oferta real y que se le resta la cantidad de Bs. 64.857,31.
LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de las reclamaciones especificadas en el escrito libelar por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
En atención al criterio jurisprudencial que antecede y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia del conceptos que reclama el actor; el pago de la diferencias que reclama, pasando de seguidas esta sentenciadora, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, a analizar el material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Promovió en un folio útil marcado “A” Carta de despido de fecha 20 de septiembre de 2010. Corre inserta al folio 71, la parte a quien se le opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, constante de 01 folio útil comprobante de Recepción de Documento de fecha 26 de octubre de 2010del expediente VP01-S-2010-201 donde se solicito la entrega de las referidas cantidades de dinero. Corre inserta al folio 72, la parte a quien se le opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que el demandante efectivamente percibió cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “C” constante de 04 folios útiles, recibo de pago de vacaciones. Corre insertadle folio 73 al 76, la parte a quien se le opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia que el demandante efectivamente percibió y disfrutó de los periodos vacacionales 2007-2008 y 2008-2009, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado “D” constante de 38 folios útiles ejemplar de la Convención Colectiva celebrada entre la demandada AGA GAS, C.A. y la FEDERACIÒN NACIONAL DE EMPLEADOS (FENADE). Al respecto. este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide
Marcado con la letra “E” constante de 38 folios útiles, recibos de pago. Corre insertos del folio 78 al 115, la parte a quien se le opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el salario, incidencias y régimen salarial aplicable al actor durante la vigencia de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal se constituyera en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral, para efectuar una inspección en el expediente Nº VP01-S-2010-201 a los fines de que dejara constancia de los elementos allí contenidos del contenido del mismo y de los elementos que en la evacuación de la prueba se señalaran. Al efecto, una efectuado este medio de prueba, según se verifica en autos al folio 154, de dejó constancia que el asunto signado con el Nº VP01-S-2010-000201, se trata de una causa que instó la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., en contra de MARCO CHAVEZ, por OFERTA REAL DE PAGO, la cual fue llevada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y de la cual se desprende que le fueron entregadas las cantidades de dinero consignadas por la empresa AGA GAS, C.A., al ciudadano MARCO CHAVEZ, por la cantidad de Bs. 81.863,57. En consecuencia, siendo que dicho medio de prueba no fue objetado, y del mismo se desprende el pago recibido por el actor así como la fecha de emisión del cheque contentivo de dicho pago, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Solicitaron del Tribunal se trasladara y constituyera en la Sede de la Sociedad AGA GAS, Compañía Anónima a los fines de que se verifique las condiciones de trabajo, manual de cargos, con la designación de un practico contable sea revisada la nomina, partida de sueldos y salarios en contabilidad, se constate el trabajo efectuado por el ciudadano MARCOS CHAVEZ parte actora en la presente causa, Solicitando se verificara las actividades del cargo que desempeñaba el trabajador. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte, declarándose desistido el acto y por ende no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de la Nomina del año 2006 al 2010, Libro de Accionistas, Libro de Actas de Asamblea de Accionistas, Libro de horas Extras, Contrataciones Colectivas Vigentes del 2006 al 2010 y Recibos de pago de salarios, utilidades, vacaciones y demás beneficios. Al efecto, verifica quien sentencia que dicho medio de prueba no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó de este Tribunal solicitara a la Inspectoría del Trabajo correspondiente la remisión de la copia certificada de la Contratación Colectiva Vigente de los trabajadores y la empresa AGA GAS, C.A., la cual consignaron en copia simple. Al efecto, en fecha 02 de mayo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-1564, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Consignó Marcado “B” original de la liquidación de la empresa AGA GAS. La misma corre inserta al folio 121, la parte a quien se le opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia los montos y conceptos cancelados al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió marcado de la “C a la C8” anticipos de Prestaciones Sociales periodos 2008,2009, 2010 La misma corre inserta del folio 122 al 130, la parte a quien se le opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia las cantidades recibidas por el demandante a cuenta de Adelantos de Prestaciones Sociales, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió marcada “D” copia del examen medico de egreso de fecha 20 de septiembre 2010. La misma corre inserta al folio 131, la parte a quien se le opuso la reconoció, no obstante, considera quien sentencia que la misma resulta inconducente pues no guarda relación con lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió marcada de la “E a la E5” originales de correos electrónicos dirigidos al actor. La misma corre inserta del folio 132 al 137, la parte a quien se le opuso las desconoció por estar presentadas en copia simple y carecer de firma, razón por la cual se desechan del proceso. Sí se decide.-
Promovió marcado “F” copia de la cuenta individual del demandante emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La misma corre inserta al folio 138, la parte a quien se le opuso las desconoció por estar presentadas en copia simple y carecer de firma, razón por la cual se desechan del proceso. Sí se decide.-
Promovió marcado “G” constancia de egreso del ciudadano MARCO CHAVEZ. La misma corre inserta al folio 139, la parte a quien se le opuso las desconoció por estar presentadas en copia simple y carecer de firma, razón por la cual se desechan del proceso. Sí se decide.-
EXHIBICION:
Solicitó la exhibición de parte de la demandante del documento donde se refleja la negativa de este de realizarse el examen médico de egreso exigido por la empresa AGA GAS, CA , de fecha 20 de septiembre de 2010. Al efecto, la parte demandante reconoció dicha documental, considera quien sentencia que la misma resulta inconducente pues no guarda relación con lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Solicitó la exhibición de la parte demandante de la constancia se egreso de la empresa demandada otorgada en fecha 15 de octubre de 2010. Al efecto, considera quien sentencia que la misma resulta inconducente pues no guarda relación con lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:
La controversia en la presente causa estriba en determinar si las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa fueron efectuadas ajustadas a derecho, dado que de allí devienen las diferencias que reclama, en tanto el mismo sustenta su pretensión en el hecho de que la demandada no efectuó de manera correcta el pago de su prestación de Antigüedad, siendo beneficiario de la Contratación Colectiva suscrita entre AGA GAS, C.A. y FENADE, Dado que, según su decir, es errado el salario Integral utilizado como base de cálculo y en base a ello reclama el pago de los conceptos esgrimidos en el escrito libelar.
En ese sentido, quien sentencia observa que quedo establecido en las actas procesales que el actor laboró para la Empresa demandada con un último cargo de Supervisor de Operaciones de Cilindro, laborando para la empresa desde el día cuatro (04) de abril de 2006, hasta el veinte (20) de septiembre de 2010, siendo despedido en forma injustificada.
Ahora bien, se evidencia igualmente de un detenido análisis del escrito de demanda, que el ciudadano actor alega que el salario integral que debió utilizarse para el pago de sus prestación de Antigüedad, así como las indemnizaciones por Despido Injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el conformado por su salario Normal Diario, mas la Alícuota de Bono Vacacional, más la Alícuota de Vacaciones, mas la Alícuota de Utilidades, y en ello fundamenta su pretensión.
Al efecto, el articulo 146 de la ley Sustantiva Laboral prevé:
“Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación”.
Igualmente el Parágrafo Quinto, del artìculo 108 estatuye:
Omissis…”PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto”.
En tal sentido, tenemos que el salario integral se conforma por la adición del Salario Normal Diario, únicamente con las incidencias o alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, por lo que, en razón de ello pierden todo sustento jurídico los argumentos de derecho expuestos por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.-
Por otra parte, conforme se evidencia de la documental cursante al folio 121 adminiculada con la prueba de Inspección Judicial cursante del folio 154 al 193, queda evidenciado en autos que la parte demandada efectivamente canceló al demandante a la terminación de la relación laboral lo correspondiente a su Prestación de Antigüedad, a razón de su respectivo Salario Integral conforme se denota de las documentales cursantes del folio 78 al 115 (Recibos de Pago), e infiriéndose igualmente que la empresa demandada constituyó a favor del actor un fideicomiso, así mismo, se denota que con base a dicho salario integral, fueron canceladas la Indemnización Por Despido y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por lo que resultan improcedentes tales reclamaciones. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, observa quien sentencia que le demandante pretende el pago de VACACIONES VENCIDADAS y BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, así como las VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2010, encuentra quien sentencia de estudio efectuado ala documental cursante al folio 121, que dichos conceptos efectivamente fueron cancelados conforme a derecho, pues, partiendo de hecho no controvertido de que el demandante era beneficiario de la Contratación Colectiva in comento, conforme a los establecido en las cláusulas 41 y 43 del referido cuerpo normativo, concluye esta Juzgadora que la Empresa demandada, honró sus obligaciones laborales, al pagar ajustada a derecho las Prestaciones Sociales adeudadas al actor conforme a la Ley orgánica del Trabajo vigente conjuntamente con el respeto de los beneficios a los cuales tenía derecho incluyendo los VEINTE (20) DÌAS DE SALARIOS ADEUDOS, correspondientes al periodo del 1º al 20 de septiembre de 2010. Así se decide.
Por último, y en lo que respecta a la Indemnización por RETARDO EN EL PAGO, que pretende el actor con sustento en lo establecido en la cláusula 60 de la referida Convención Colectiva, tenemos que la demandada en la exposición de sus argumentos de defensa, manifestó que al término de la relación de trabajo el demandante se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por lo que efectuó una oferta real de pago, situación esta que se denota de la inspección judicial efectuada por este Tribunal, cuyos anexos cursan del folio 156 al 193. ahora bien, al respecto la cláusula 60 de referido cuerpo prevé:
“La empresa conviene en hacer efectivo el pago de la Prestación de Antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones que puedan corresponder al trabajador con ocasión de la terminación de la relación laboral, dentro de un lapso que no exceda de doce (12) días hábiles, contados a partir de la fecha efectiva en que culminó la prestación del servicio. Si por causas imputables a la empresa el pago no se realiza dentro de ese periodo, la empresa se compromete a pagar una indemnización diaria equivalente al Salario Básico diario que le hubiere correspondido al trabajador, por el numero de días de retraso entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha en la que se realice en pago de la liquidación de trabajo”.
Así pues, según se desprende de los anexos verificados por este Tribunal como consecuencia de la inspección efectuada ene l asunto signado con el Nº VP01-S-2010-000201, contentivo de la Oferta Real de Pago intentada por la empresa demandada en favor del actor, específicamente que al folio 193, que los cheques girados a favor del actor como pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, datan de fecha 29 de septiembre de 2010 y 22 de septiembre de 2010, es decir, no exceden de los 12 días hábiles contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, a saber; el 20 de septiembre de 2010. En consecuencia, colige esta jurisdicente que efectivamente sustenta la demandada su alegato en cuanto a que no se constituye un hecho imputable a al empresa que el demandante no percibiera dentro del mencionado lapso el pago respectivo, de tal manera que resulta forzoso declarar igualmente la IMPROCEDENCIA de dicha reclamación. Así se decide.-
POSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano MARCO VINICIO CHAVEZ GODOY, en contra de la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A.-
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2012, Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. VERTA LY VICUÑA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. VERTA LY VICUÑA
La Secretaria
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