REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002131

PARTE DEMANDANTE: ERASMO JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 4.153.398 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JENNY ALMARZA ALBARRAN Y JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 130.306 Y 142.952 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑIA ANONIMA, inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-Posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004 , bajo el Nº 15 , Tomo 1020- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHINQUIQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ Y LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 Y 120.257, respectivamente.


MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Enfermedad Profesional intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, ERASMO JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos:
Que en fecha 22 de agosto de 2003, fue contratado para prestar servicios para la empresa demandada, ocupando el cargo de obrero de taladro en el equipo de perforación SAI 629, en una jornada rotativa de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 p.m., percibiendo un último salario normal de (Bs. 126,92).Con el sistema triple 5,5,5 x 6 , siendo sus funciones diarias sacar y meter cuñas para sostener la tubería, utilizando una llave tenaza con un peso aproximado de 80 kilogramos labor que se ejecutaba entre 02 personas la tubería utilizada era de 31/2 a 5 1/2 pulgadas y la duración de la jornada era de 08 horas diaria.

Que en fecha viernes 13 de noviembre de 2009, en pleno cumplimiento de sus funciones fue objeto de un fuerte dolor lumbar el cual se tradujo en la fuerte patología que padece, así como los días sucesivos por lo cual en fecha 16 de noviembre de 2009 fue al Centro Ambulatorio de la Concepción, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada, lugar donde le fue imposible conseguir la atención médica por cuanto se le informo que no contaba con la información pertinente sobre su inscripción lo que no entendió, por que siempre la empresa le había descontado la cotización como pago del Seguro Social por lo que acudió al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” a los fines que se le realizara un reconocimiento médico.

Que a partir de ese día 16 de noviembre de 2009, se inicio una lucha para que su patronal le ayudara a sufragar los gastos generados producto de esta sintomatología que padece, traducida en el tiempo como una enfermedad profesional, sin tener éxito en su petición siendo que la patronal se negó a brindarle la ayuda requerida siendo que la patronal solo le siguió cancelando su salario mensual básico, hasta el día 30 de abril de 2011, cuando fue entregada su liquidación.

Que en fecha 07 de enero de 2010, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral “INPSASEL” donde fue atendido por el ciudadano Raniero Silva, quien determino que presento: 1.- Discopatia Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5–S1; 2.- Abombamiento Discal L4, L5 y L5-S1, consideradas como enfermedades ocupacionales producto del desempeño laboral con la Sociedad Mercantil San Antonio Internacional Compañía Anónima.

Que en fecha 07 de junio de 2010, se certificó en la inspección a la empresa 1.- Discopatia Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5–S1; 2.- Abombamiento Discal L4, L5 y L5-S1, una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual con limitaciones para realizar actividades que ameriten el manejo de cargas de forma inadecuada y adoptar posturas forzadas del torso o realizar movimientos repetitivos, Siendo que en la referida inspección se deja constancia de las siguientes irregularidades: 1.- Que la empresa incumplió con lo establecido en los artículos 53 numeral 1,3 y 4 de la LOPCYMAT articulo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 del reglamento de las condiciones de Higiene y seguridad en el trabajo. Se ordeno que deban actualizar y detallar más la información por escrito de los principios de Prevención de las Condiciones Inseguras Insalubres, 2.- Se dejo constancia que la empresa incumplió con los métodos de trabajo, así como de las maquinarias, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo incumpliendo con lo establecido en el articulo 60 de la LOPCYMAT se ordeno a la representante de la empresa que debe modificar y elaborar adecuadamente el puesto de obrero de taladro, tal como lo establece el articulo antes mencionado para dar cumplimiento a lo expuesto. 3.- Que no realizo la declaración de la enfermedad ocupacional ante el INPSASEL por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 56 Nº 11 y 73 de la referida Ley. 4.- Que se debía dotar de los equipos de protección personal respectivos a todos los trabajadores. 5.- Dejando constancia que las actividades se realizan al aire libre donde los trabajadores están expuestos a radiaciones ionizantes. 6.- Que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.

Que dadas las investigaciones se determinó que la lesión músculo esquelética sufrida se traduce en una DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L4-L5-S1 Y ABOMBAMIENTO DISCAL L4-L5 Y L5-S1 consideradas como enfermedades ocupacionales y que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo extrajudicial sin conseguirlo es por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar las siguientes indemnizaciones:

1.- DAÑO MORAL: Por la cantidad de Bs. 134.00, 00.
2.- RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Por la cantidad de Bs. 274.147,20
3.-INDEMNIZACION POR INAMOVILIDAD LABORAL: Por la cantidad de Bs. 45.691,20.

En total el actor estima su pretensión en la cantidad de Bs. 453.838,40, así como los intereses, costos, costas procesales, la indexación y corrección monetaria.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone una Falta de Interés Sustancial del demandante, por cuanto la enfermedad que padece no es de origen ocupacional, por cuanto la ciencia medica ha sido conteste al señalar que estas enfermedades degenerativas obedecen al envejecimiento de los seres humanos, que a partir de los 30 años de edad todos estamos propensos a contraerlas aunado a los malos hábitos alimenticios, sobrepeso y habito tabaquito que son las causantes de estas enfermedades, razón por la cual, mal pudo haberla adquirido con ocasión de las labores cumplidas y mal puede ser irresponsablemente calificada como una enfermedad ocupacional. Por lo cual IMPUGNO por falta de veracidad el certificado de origen ocupacional proferido por el INPSASEL en fecha 07 de junio de 2010, según el cual la patología que acusa no tiene ese origen y mucho menos fuera contraída con ocasión a las actividades que como obrero de Taladro ejecutó el actor.

Que cerificado que sustenta la patología que padece es de origen ocupacional debiéndose considerar nulo conculcándole al patrono el derecho a la defensa y al debido proceso siendo que el INPSASEL es el facultado para certificar el origen ocupacional de un accidente o de una enfermedad pero no establece procedimiento alguno con la finalidad que a través de este y el acto administrativo definitivo se certifique el origen del infortunio de suerte que ante la ausencia del procedimiento legalmente establecido de dicho instituto recurrir a la Ley de Procedimientos Administrativos la cual consagra un procedimiento general en aquellos casos que se inicie de oficio o por solicitud donde se le garantice al justíciable reclamado su derecho a la defensa.

Que el actor reclama una enfermedad profesional que supuestamente contrajo a causa o con ocasión del trabajo, la causa pretendí es una enfermedad adquirida o agravada con ocasión del trabajo. Aleando de manera indiferente o confusa que su representada tiene una responsabilidad subjetiva por haber incurrido en un hecho ilícito en la ocurrencia del infortunio y el agravamiento de la patología”.

Que observándose en los párrafos citados en el libelo de demanda que las indemnizaciones reclamadas por el actor devienen de una enfermedad contraída a causa del servicio prestado y de una enfermedad agravada en el trabajo prestado, lo que después de ser apuntalado con las pruebas evacuadas ninguna de las 02 patologías guardan relación alguna con las labores realizadas por el actor cuando trabajo para su representada o con ocasión o con motivo de dichas labores.

Alega que, en lo que se refiere a la DISCOPATIA DEGENERATIVA las máximas de experiencias de carácter médico señalan que esta constituye un desgaste en las vértebras de la columna que no guarda relación alguna con el trabajo, sino que es debido a la edad, ya que; el ser humano a partir de los 40 años de edad comienza un proceso degenerativo de desgaste en los discos de la columna que según sus hábitos de vida puede acelerarse o retardarse incluso muchas veces antes de cumplir los 40 años, cuyo proceso es a causa de una predisposición genética, malos hábitos alimenticios, habito tabaquito y otros factores degenerativos que influyen.

Que lo pretendido por le actor no guardan relación con el trabajo, siendo ue desde el punto de vista de la responsabilidad civil el empleador esta totalmente exonerado del pago de cualquier indemnización al trabajador .En el caso en concreto el actor comenzó a prestar sus servicios para su representada cuando tenia 55 años de edad y durante la prestación de sus servicios se le practicaron resonancias magnéticas una de fecha 26 de julio de 2003 en la Unidad de Diagnostico UDIMAGEN, donde se le diagnostico que padecía una DISCOPATIA DEGENERATIVA difusa con anulo prominente que se extiende mayormente hacia el foramen izquierdo L4-L5 sin profusiones focales pero con cambios Osteo degenerativos tipo modic II y otra de fecha 28 de agosto de 2009 practicada en el Centro Medico Maria de San José de esta ciudad. Que confirma lo anterior, ya que según esta el actor presenta abombamiento concéntrico de los discos Intervertebrales lumbares con mayor acentuación a nivel de L4-L5 y L5-S1 con perdida de la señal de intensidad en forma generalizada siendo de tipo degenerativa y ello es debido a la edad.

Que no entiende la certificación si desde el punto de vista médico la Discopatía Degenerativa no guarda ninguna relación con el trabajo y mucho menos constituye el agravamiento de la discopatia degenerativa sino una enfermedad de disco, facilitada por ese proceso degenerativos siendo que la misma no esta fundamentada en prueba alguna, por lo que se considera que esa afirmación emanada de la DIRESAT que el demandante estaba sometido a actividades que implicaban levantar, colocar, empujar y halar cargas pesadas, realizar tareas de tipo repetitivo con bipedestación prolongada, flexo extensión y torsión del tronco, es totalmente falsa, ya que; no existe prueba alguna en el expediente que lo apuntale. Se observa un análisis del expediente sustanciado por la DIRESAT Zulia donde el funcionario apuntalo su investigación incorrectamente ya que ni siquiera investigo el taladro, ni interrogo testigos presénciales de las labores realizadas por el actor, en consecuencia la investigación esta contenida en un falso supuesto que la hace nula.

Que las funciones del actor eran las de realizar maniobras y labores de apoyo en el proceso operativo de la planchada, realizando el apareamiento de la tubería correctamente, torqueando la tubería, pegando cuñas, enroscando mecha de perforación en el tubo para el normal flujo de los procesos de perforación, mantenimiento, rehabilitación o reparación de pozos.

Que sus responsabilidades eran las de a.- Asegurar las parejas con una cuerda mecate para sostenerlas previamente antes de su movilización por el elevador para su introducción y extracción. b.- Colocar las cuñas a las tuberías, para evitar sus caídas hacia el pozo durante la operación de enrosque y desenrosque de las parejas. c.- Colocar Collarín a los tubos para sostenerlos. d.- Juntar los extremos de los tubos para su enroscado durante la introducción de las parejas al pozo. e.- Quitar tubos después del desenrosque, durante la extracción de las parejas de pozo. f.- Llevar la contabilidad de la tubería. g.- Realizar cualquier otra actividad inherente a su puesto de trabajo que le sea indicada por su supervisor inmediato. h.- Participar en la adición de aditivos para la preparación y acondicionamiento de fluidos de perforación. i.- Manipular válvulas de presión para desahogar gases del pozo como función preventiva de explosiones e incendios. j.- Participar en las operaciones de atraque, amarre y desatraque de las gabarras y operar guinche de las anclas. k.- Cumplir funciones de sustitución del encuellador durante sus ausencias temporales. l.- Cumplir las tareas asignadas durante los procesos de mudanza. m.- Ayudar a limpiar, engrasar y pintar los materiales y el equipamiento de perforación. n.- Seguir los lineamientos establecidos en las normas COVENIN relacionadas a la medida preventiva que deben Seguirse en ese tipo de trabajo. o.- Informar oportunamente cualquier situación de riesgo o anormalidad que observe en el equipo y en los trabajos que tiene asignado a fin de que se tomen las acciones correctivas. p.- Escuchar charlas pre-trabajo en esta materia. q.- Velar por su propia seguridad y la de sus compañeros. r.- Chequear condiciones de los insertos del cuñéros. s.- Chequear condiciones ambientales del sitio de trabajo y la de sus herramientas. t.- Participar activamente en los programas de seguridad y salud Ocupacional propuestos por la empresa. b.- Promover y Monitorear en las cuadrillas la implementación y discusión del programa Enfócate. a.- Reportar cualquier condición insegura a su superior. b.- Chequear funcionamiento de normas de seguridad de los elevadores. c.- Participación activa en los simulacros de accidentes y arremetidas en el taladro y en las charlas Seguridad pre-trabajo. a.- Usar equipos de protección personal y atender avisos de seguridad. b.- Respetar normas operacionales, establecidas en el manual de procedimientos operativos de la empresa y reglas del fabricante del equipo. b.- Cumplir con las normas SHA, establecidas para el oficio y normas sobre manejo de productos químicos (MSDS).

Niegan que el actor padezca una enfermedad profesional agravada con el trabajo, alegando que es imposible que el actor hubiera contraído esa enfermedad con ocasión al trabajo, por cuanto su representada siempre ha mantenido una política integral en materia de seguridad e higiene en el trabajo, por lo cual; a su trabajadores se les instruye, forma y capacita para las labores que vayan a realizar se les advierte los riesgos y peligros que estaba expuestos en el cargo a ejercer, se les entrega los implementos de seguridad tales como botas, cascos, bragas, motivo por el cual es imposible que a causa de sus labores contrajera enfermedad o se le agravara.

Admite que el actor comenzara a laborar para su representada el 22 de agosto de 2003, como obrero de taladro, específicamente como Operador de Servicios de Control de Sólidos y que sus labores las ejecutara en el Municipio Jesús Enrique Losada, campo La Concepción en las locaciones petroleras donde tuviese actividad de perforación el equipo SAI-629.

Admite que el actor prestara sus servicios en un horario de 5x5x5x6 conforme lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, con una labor diaria de 08 horas alternada con 03 turnos, que entre sus labores estaba sacar y meter cuñas para sostener tuberías que se iban introduciendo en la medida que se fuera perforando, pero no es cierto que la llave tenaza que utilizaba conjuntamente con un compañero de trabajo tuviese un peso de aproximadamente 80 kilos ya quem, la misma no pesa ni 40 kilos.

Admite que el actor devengaba un salario básico diario de Bs. 82,59; que su salario normal fue de Bs. 105,38 y su salario integral fuera de Bs. 126,92.

Niega que su representada tenga alguna responsabilidad objetiva o subjetiva ante el demandante y mucho menos que este haya incurrido en algún hecho ilícito y que este haya producido un infortunio o agravamiento de la patología del actor. Como tampoco es cierto que su representada haya incumplido con alguna de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su reglamento y normas COVENIN y mucho menos que se haya negado a prestar atención medica de manera oportuna .Negando que su representada haya incurrido en conducta negligente, imprudente y que el trabajador haya contraído alguna enfermedad o se le haya agravado como incierto que el agravamiento de la enfermedad se produjera por la existencia de condiciones inseguras en su puesto de trabajo.

Niega que en fecha 13 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde durante las labores habituales haya sufrido un fuerte dolor de espalda a nivel de caderas y que a causa de este haya tenido que ausentarse de sus labores de trabajo el 16 de noviembre de 2009, para acudir al ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Concepción, por lo que no es cierto que su representada no lo haya inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Niega lo referente a que a partir de esa fecha 16 de noviembre de 2009 el actor iniciara una lucha para tratar que su representada lo ayudara a sufragar los gastos , por cuanto 02 meses antes de que le diera el dolor la patronal por su cuenta le había practicado un estudio de Resonancia magnética de Columna Lumbosacra la cual arrojo que el actor padecía Abombamiento de los discos intervertebrales lumbares con mayor acentuación a nivel del disco intervertebral L4-L5 y L5-S1 con perdida de la señal de intensidad en forma generalizada, lo cual demostró que el actor pudiese mantener dolor todo el tiempo en cualquier momento y la cual no amerita intervención quirúrgica sino tratamiento y este lo presta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Reconoce que el INPSASEL certifico una discopatía degenerativa Lumbo Sacra L4-L5 y L5-S1, pero no es cierto que la patología debe considerarse como enfermedades ocupacionales.

Niega que su representada haya incumplido con el articulo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 02 de su Reglamento y el 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo niega, que haya incumplido con los artículos 60, 56 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Negó que en el cargo de obrero de taladro el demandante realizara actividades que implicaran levantar, colocar, empujar y halar cargas de peso y tareas de tipo repetitivo con bipedestación prolongada, flexo extensión y torsión del tronco. Negó que su representada deba indemnización alguna derivada de la Responsabilidad Objetiva o Subjetiva y mucho menos que deba la suma de Bs. 67.000,00, ni que deba indemnización alguna por concepto de daño moral ni lo correspondiente al numeral 3° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y mucho menos la suma de Bs. 274.147,20.

Negó que su representada le adeude alguna indemnización al actor por no haberlo reubicado en otro puesto de trabajo, el actor tiene mas de 60 años de edad, y con relación a eso lo que procede conforme a la Ley del Seguro Social es la jubilación, en el caso que debía haberse reinsertado debía haberse capacitado según sus capacidades residuales por el régimen prestacional de empleo conforme a lo previsto en el articulo 91 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que negó que su representada le adeudara a la demandante la suma de Bs. 453.838,40 por todos los conceptos reclamados.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, como es el caso de marras, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo por parte del actor a la Empresa demandada, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Ratificó la documental consignada en original con el libelo de la demanda en fecha 19 de septiembre de 2011, constante de certificación con oficio Nº 0321-2010, en 02 folios útiles marcada “A” expedida por el doctor Raniero Silva. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por Falta de Veracidad y Rigor científico, no obstante, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia, desestimar la impugnación efectuada por la parte demandada, dada la presunción de legalidad que reviste dicho documento, evidenciándose que efectivamente existe una patología independientemente de la culpa o no del patrono. Así se decide.-

Promovió copia certificada de inspección realizada el 27 y 28 de abril de 2010 por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral copia certificada constante de 16 folios. Marcada “B”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencia que la patronal cumplió con la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y cumplió con la inscripción del demandante en le IVSS, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió documental contentiva de cálculo de Indemnización Discapacidad Total y Permanente de fecha 15 de abril de 2011, cancelada por la sociedad mercantil San Antonio Internacional marcada “C”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que la demandante percibió de parte de la demandada Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió instrumental contentiva de Constancia de Trabajo de fecha 18 de abril de 2011, emitida por la sociedad mercantil San Antonio Internacional Compañía Anónima en 01 folio útil marcada “D”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose la fecha de terminación de la relación laboral, y el salario percibido por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ, BALMORE RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO FERRER, EDWUAR ENRIQUE MUJICA, LUIS ENRIQUE CEBALLOS Y SANDRA EL MASRI, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, solo fueron presentados los ciudadanos JOSE FERRER, CARMEN RODRIGUEZ, EDWAR ENRIQUE MUJICA, BALMORE RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE CEBALLOS, quienes dieron respuesta a lo interrogado tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

JOSE FERRER: El testigo dijo conocer al actor “somos compañeros de trabajo” yo soy encuellador en San Antonio Internacional, si tengo conocimiento de lo que el desempeñaba era obrero de taladro sus funciones eran sacar y meter cuñas, pegar las llaves, quitar y poner torque a la tubería, ellos colocan las llaves y el perforador hala la misma. Al efecto, dada la oposición efectuada por la parte demandada, dentro del marco previsto en los artículo 111 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia la desecha del proceso. Asi se decide.-

CARMEN RODRIGUEZ. La Testigo manifestó “Si lo conozco porque el fue miembro del Sindicato de Obreros Petroleros de la Concepción, yo era la secretaria General del sindicato, Yo labore para PDVSA y el para San Antonio Internacional, siendo miembro del sindicato nos manteníamos informados de todo, el era obrero de taladro en el equipo 629, él estaba en la planchada del equipo, él metía y sacaba cuñas con una pinza tenaza de aproximadamente 80 kilos. Cuando los trabajadores tenían problemas yo iba y tenía que hacer inspecciones tomar apuntes de todo, Iba con el de seguridad de la empresa, la planchada estaba llena de grasa, y los equipos estaban deteriorados en esa empresa y se les levantaba acta y se le pasaba esa acta a la empresa. Fernández presentaba enfermedad y se suspendía y nos llevaba a nosotros copia de la suspensión. Al efecto, considera quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que esta testimonial no aportó al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en tanto su declaración resultó ser excesivamente precisa lo que evidencia su preparación, en consecuencia, considera quien sentencia que su deposición no es fidedigna y en razón de ello la desecha del proceso. Así se decide.-

EDWAR MUJICA: El testigo manifestó “Si lo conozco, fue compañero de trabajo por muchos años en San Antonio Internacional yo estoy activo actualmente, soy obrero, el era obrero de taladro en la misma cuadrilla y yo muchas veces hice esas labores, como 6 años, los obreros tienen que sacar y meter cuñas, hacia un sobre esfuerzo collarín, llave fuerza neumática, aparejar, hay momentos que uno debe usar mandarria si se daño alguna bomba, se trabaja ahí 8 horas, de esas 2 o 3 horas en meter y sacar tubería. Si cuando vamos a la charla antes de entrar a la jornada de trabajo. No se porque termino la relación laboral. Si el INPSASEL estuvo ahí, pero no se que hacia ahí. Repreguntas contesto “Yo comencé a laborar en el 2003, en la actualidad soy obrero de primera de taladro. PDVSA no tenia supervisor ahí bueno, las charlas eran diarias al momento de ingresar a la jornada. Ahorita tienen 4 o 5 años que no nos dan cursos. Ellos nos dicen tipo de trabajo a realizar y los riesgos a los que estamos expuestos las posiciones correctas, si yo tengo Seguro Social y HCM. A mi me han enviado a hacerle las vacaciones o cuando le daba el dolor a él. Todos gozamos de servicios médicos e IVSS. Dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia desechar del proceso esta testimonial, por cuanto la deposición del testigo fue ambigua y contradictoria, no aportando al proceso elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en autos. Así se decide.-

BALMORE RODRIGUEZ: El testigo manifestó “ Si lo conozco , porque era miembro del Sindicato de la Concepción y yo era el jefe de reclamo no yo no trabajaba ahí sino fuera de la empresa porque si trabajaba en la empresa no podía ser jefe de reclamo nosotros inscribíamos el nombre de la empresa y los datos , el laboraba como obrero de taladro en la 629 , en la planchada , el obrero mete y saca cuñas, utiliza una tenaza para sostener la tubería, la llave tenaza pesa 80 kilos, y se maneja por 2 personas se usa repetitivamente, a veces la utilizaban los arenilleros eso carga un químico que se riega y se utiliza para la maquina los obreros a veces ayudan a los arenilleros porque eso viene en bolsas lo que no se es cuanto pesan esas bolsas, Culmino la relación por las molestias que empezó a sentir y el dolor en el trabajo usaba muchas llaves 91/2 y movía el tronco repetitivamente. No hubo repreguntas. Dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia desechar del proceso esta testimonial, por cuanto la deposición del testigo fue ambigua y contradictoria, no aportando al proceso elemento de convicción sobre los hechos controvertidos.

LUIS CEBALLOS: E l testigo manifestó: Si lo conozco, éramos compañeros de trabajo una vez trabaje en el 710 taladro de PRIDE, ahora San Antonio, hace bastante tiempo, yo labore ahí y ahora estoy ocasional desde hace 5 años, trabaje en noviembre de 2011 a febrero de 2012, yo como obrero de taladro, los 02 éramos obreros de taladro, las funciones eran meter y sacar cuñas. Dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia desechar del proceso esta testimonial, por cuanto la deposición del testigo fue ambigua y contradictoria, no aportando al proceso elemento de convicción sobre los hechos controvertidos

INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que informasen:1.- Si en sus archivos reposa expediente signado bajo el Nº zul-47-IE-10-00517 donde las partes son ERASMO FERNANDEZ y la Sociedad Mercantil San Antonio Internacional Compañía Anónima. 2.- De ser positivo el literal anterior sírvase remitir copia certificado del mismo con todas sus actuaciones. Al efecto, en fecha 02 de mayo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-1586, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud, como bien lo ha indicado la parte demandada, es reiterado en diversas oportunidades el criterio que establece, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Constante de 01 folio útil Registro de Asegurado correspondiente al actor ERASMO FERNANDEZ. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el ciudadano actor fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignaron en 01 folio útil signado con el número 2 documento contentivo de INDUCCIÓN DE POLÍTICAS DE HSE, de fecha 20 de marzo de 2006, debidamente suscrito por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Consigno en 02 folios útiles signado con los números 3 y 4 documento contentivo de la Carta de Notificación de Riesgo de fecha 09 de agosto de 2003. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió en 02 folios útiles signado con el Nº 5 y 6 documentos denominados Notificación de Riesgos Ocupacionales de fecha 11 de enero de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Consigno en 01 folio útil signado con el Nº 7 documento denominado notificación de la Política de Alcohol y Drogas de 11 de enero de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió en 01 folio útil signado con el Nº 8 documento denominado Inducción de los documentos del SMS de fecha 11 de enero de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió en 19 folios útiles signado con los números del 9 al 27 documento denominado Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional emanada del INPSASEL. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencia que la patronal cumplió con la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y cumplió con la inscripción del demandante en le IVSS, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió en 01 folio útil signado con el Nº 28 documento denominado reporte de empleo de fecha 22 de agosto de 2003. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia entre otras cosas, la condición apta del demandante al momento de ingresar a prestar sus servicios, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos o libros reposa la siguiente información: 1.- Acta contentiva del expediente Administrativo contentivo de las actuaciones llevadas y materializadas en ese despacho con ocasión de la evaluación del actor ciudadano Erasmo Fernández titular de la cedula de identidad Nº 4.153.398. Al efecto, en fecha 02 de mayo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-1587, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

2.- Al Centro Medico Maria de San José de Maracaibo a los fines de que informe a este Tribunal si reposa en sus archivos, libros o documentos de lo siguiente:a.- Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra de fecha 28 de septiembre de 2009 correspondiente a la evaluación del paciente Erasmo Fernández titular de la cedula de identidad Nº 4.153.398 de ser posible solicitaron al Tribunal requiriera a dicha institución remita el aludido informe. Para facilitar la ubicaron de esta información copia fotostática de dicho informe. Al efecto, en fecha 02 de mayo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-1588, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

EXHIBICIÓN:
Solicitó se instara a la parte demandante, a exhibir el original de las documentales constantes de 08 folios útiles cursantes en autos del folio 279 al 286, identificadas con los números del 28 al 35 contentivo de cursos y notificaciones. Los cuales fueron consignados por el demandante en copia fotostática y otros fueron otorgados como certificados de asistencia a cursos y charlas de seguridad durante la vigencia de la relación laboral. Al efecto, siendo que los mismos forman parte del expediente de investigación llevado por el INPSASEL, el cual fue promovido y consignado por el demandante en copia certificada, resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el análisis y valor probatorio otorgado a los mismos. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

En lo que respecta a la enfermedad profesional alegada por el actor, tomando como premisa que la carga probatoria al respecto, estuvo a cargo del demandante, debía este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

En tal sentido, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión del actor, vislumbrándose por el contrario, en el devenir del proceso, que la demandada efectivamente cumplió con la normativa de seguridad y salud laboral vigente, en tanto el actor fue debidamente notificado de los riesgos, se le proporcionó los materiales e implementos de seguridad para al ejecución de sus funciones, fue adiestrado para laborar en forma segura, fue debidamente inscrito ene l Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, etc.

Al respecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.”.

Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una patología, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo. Es decir; En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como las relativas a al responsabilidad objetiva que establece nuestra Ley Sustantiva Laboral, por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño.

Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre una conducta omisiva y un daño ocasionado en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado al hecho, de que quedó demostrado en autos que la patronal inscribió al demandante en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter supletorio de dichas indemnizaciones, debe quien sentencia declarar Improcedentes las reclamaciones que por responsabilidad objetiva reclama el actor, con fundamento en lo previsto en los artículos 573 y 560 ejusdem. Así se decide.-

Por otra parte, dentro del marco previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se evidencia de autos que la empresa demandada, efectivamente dio cumplimiento con la normativa vigente en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente laboral, del mismo modo, conforme a lo previsto en la cláusula 29 de la Contratación Colectiva Petrolera, en su literal “C”, una vez terminada la relación de trabajo, y ante la certificación emanada del ente Administrativo competente, evidencia de autos esta sentenciadora (folio 278), canceló al demandante la Indemnización correspondiente y ajustada a derecho, por lo que debe forzosamente quien sentencia, declarar igualmente la Improcedencia de las reclamaciones pretendidas por el actor, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como lo relativo a la Indemnización contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

No obstante, En lo que respecta al daño moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se comprobó que existe una enfermedad ocupacional. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales señaló que el trabajador sufre una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no se evidenció de autos inobservancia por parte de la patronal o incumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.

c) La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que el actor hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en las actas el nivel educativo ni cultural del actor, sin embargo, de las documentales relativas a la instrucción proporcionada al actor (folios 279 al 286), que el actor estaba suficientemente adiestrado para el desempeño efectivo de sus laboras y bajo el mayor grado de seguridad.

e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor tiene una condición económica modesta,

f) Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una de las empresas principales en su actividad, es una empresa dedicada al ramo Petrolero y de hidrocarburos.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL. Así se decide.-

En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en al presente motiva, se le ordena a la demandada Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., cancelar al demandante ERASMO JOSÉ FERNANDEZ HERNANDEZ, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Así se decide.-

Por último, en lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, específicamente en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)., ha quedado sentado que en los casos como el de autos donde lo condenado atiende al daño moral la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dependerá del eventual no cumplimiento voluntario, y conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, proceden los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. Sin mayor pronunciamiento respecto a la solicitud de los Intereses por concepto de Antigüedad por cuanto no se constituyó como un concepto ventilado en el desarrollo del proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano ERASMO JOSÉ FERNANDEZ HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.-

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a cancelar al accionante ciudadano ERASMO JOSÉ FERNANDEZ HERNANDEZ, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo .-

TERCERO: SE ORDENA la indexación, sobre las cantidades condenadas únicamente en caso de incumplimiento del fallo, conforme al criterio jurisprudencial indicado en al parte motiva del presente fallo.

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de junio de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. BERTA LY VICUÑA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), se dicto y publico el presente fallo.

Abg. BERTA LY VICUÑA
La Secretaria