|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de junio dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-02329

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESUS ARRIETA, HENDRY LEON, JESUS PADRON, TEOBALDO ECHEVERRIA, NERGIO URDANETA, ENDER URDANETA, JOSE LABARCA, ANGELO URDANETA, JOHAN ATENCIO, OMER VILLALOBOS, ROBERTO SOTO Y VICTOR SANCHEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No v.-7.608.407, v.-17.070.489, v.- 7.609.687, v.- 17.635.072, v.- 14.697.050, v.- 5.817.574, v.- 14.116.348, v.- 14.026.422, v.- 14.026.446, v.- 5.820.137, v.- 18.874.065 y v.- 5.815.175, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanos JOSE RAFAEL PARRA BALZA, JESUS RAMON OLIVAR, NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL Y NISLEE DEL CARMEN PEÑA venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.410, 83.377, 101.740 Y 135.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VAMEN, C.A. (VAMENCA) inscrita y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en la Ciudad de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 22 de agosto de 1986, bajo el Nº 10.362, folios 316 al 323.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos YOLEIDA PARRA MANZANO, ANA AZUAJE, JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ Y NELSON PARRA RUIZ venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.745, 29.528, 31.801 Y 46.429 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES
Inicia la presente causa, por demanda presentada en fecha 22 de octubre de 2010 por ante la Unidad de recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la distribuye correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Séptimo de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral, no obstante, en fecha 15 de abril de 2011, la representación Judicial de la demandada se dio por notificada y solicitó al Tribunal un llamamiento de tercero de la Sociedad Mercantil PDVSA.

Así las cosas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2011, se pronuncia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución NEGANDO el referido llamamiento, y ante el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 4 de mayo de 2011 escuchado en un solo efecto fue elevado al Tribunal Superior Quinto, quien mediante fecha 27 de septiembre de 2011, declaró Sin lugar el Recurso de Apelación.

En fecha 17 de mayo de 2011, después de cumplidas las formalidades de Ley, fue celebrada la Audiencia Preliminar, correspondiendo activar los mecanismos de auto composición procesal al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien dejo constancia de que la parte actora no consigno escrito de pruebas solo consigno la parte demandada. Siendo prolongada la Audiencia preliminar en varias oportunidades hasta que en fecha 03 de noviembre el Tribunal dejo constancia que no obstante trato de mediar las posiciones de las partes, fue imposible por lo que ordeno incorporar las pruebas al expediente para ser valoradas por el Tribunal de Juicio a quien correspondiera, dejando constancia mediante auto de fecha 11 de noviembre de 201, que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Remitido y distribuido el presente asunto, correspondió el conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien le da entrada mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011, fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia el 07 de junio de 2012, fecha en la cual se realizo la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria. Así pues, celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamentan los actores su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzaron su relación laboral para la patronal en las siguientes fechas:
JESUS ARRIETA: Comenzó a laborar para la patronal en fecha 12-05-2010 con el cargo de Mecánico A, con un salario de 69,42 en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., sábados y domingos de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00pm. Egresando en fecha 07/09/2010, por lo que tenia un tiempo de servicio de 3 meses y 26 días, reclamando el pago de los siguientes conceptos:
1.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 620,27
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 3.768,87.
3. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 753,18.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 954,53.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs.7.801,90.
6.- TIEMPO DE VIAJE NO PAGADO: Por la cantidad de Bs.1.530,02.
7.- HORAS EXTRAS: Por la cantidad de Bs. 2.132,84.
8.- MORA CONTRACTUAL CLAUSULA 70 CCP: Por la cantidad de Bs.10.101,52.
Reclama en total la cantidad de Bs. 31.431,98.

HENDRY LEON: Comenzó a laborar para la patronal en fecha 12-05-2010 con el cargo de Mecánico A, con un salario de 69,42 en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., sábados y domingos de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00pm. Egresando en fecha 07/09/2010 por lo que tenia un tiempo de servicio de 3 meses 26 días, reclamando el pago de los siguientes conceptos:

1.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs.620,27
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs.3.184,81.
3. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs.753,18.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 954,53.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs.6.694,04..
6.- TIEMPO DE VIAJE NO PAGADO: Por la cantidad de Bs.1.530,02.
7.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Por la cantidad de Bs. 2.132,84.
8.- MORA CONTRACTUAL CLAUSULA 70 CCP: Por la cantidad de Bs.10.101,52.
Por lo que reclama en total el actor la cantidad de Bs. 29.156,01.

JESUS PADRON: Comenzó a laborar para la patronal en fecha 12-05-2010 con el cargo de AISLADOR, con un salario de 69,29 en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., sábados y domingos de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00pm. Egresando en fecha 07/09/2010 por lo que tenia un tiempo de servicio de 3 meses 26 días, reclamando el pago de los siguientes conceptos:

1.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 619,19.
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs.3.439,78.
3. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 751,87
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 952,74..
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 5.663,72.
6.- TIEMPO DE VIAJE NO PAGADO: Por la cantidad de Bs. 1.527,15.
7.- HORAS EXTRAS NO PAGADAS: Por la cantidad de Bs. 2.129,11.
8.-MORA CONTRACTUAL CLAUSULA 70 CCP: Por la cantidad de Bs. 10.083,88.
Por lo que reclama en total el actor la cantidad de Bs. 28.607,22.

TEOBALDO ECHEVERRIA; Comenzó a laborar para la patronal en fecha 11-05-2010 con el cargo de instrumentista mantenimiento C, con un salario de 69,34 en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., sábados y domingos de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00pm. Egresando en fecha 07/09/2010 por lo que tenia un tiempo de servicio de 3 meses 26 días, reclamando los siguientes conceptos:
1.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 619,60.
2.-ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 3.264,18.
3. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs.752,37.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 953,43.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 6.279,92.
6.- TIEMPO DE VIAJE NO PAGADO: Por la cantidad de Bs. 1.528,25.
7.- HORAS EXTRAS NO PAGADAS: Por la cantidad de Bs. 2.130,55.
8.- MORA CONTRACTUAL CLAUSULA 70 CCP: Por la cantidad de Bs. 10.356,21.
Por lo que reclama en total el actor la cantidad de Bs. 29.148,68.

NERGIO URDANETA: Comenzó a laborar para la patronal en fecha 11-05-2010 con el cargo de instrumentista mantenimiento C, con un salario de 69,34 en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., sábados y domingos de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00pm. Egresando en fecha 07/09/2010 por lo que tenia un tiempo de servicio de 3 meses 26 días, reclamando los siguientes conceptos:
1.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 619,60.
2. ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 3.264,18.
3. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs.752,37
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 953,43.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs.6.273,92.
6.- TIEMPO DE VIAJE NO PAGADO: Por la cantidad de Bs. 1.528,25.
7.- HORAS EXTRAS NO PAGADAS: Por la cantidad de Bs. 2.130,55.
8.- MORA CONTRACTUAL CLAUSULA 70 CCP: Por la cantidad de Bs. 10.356,21.
Por lo que reclama en total el actor la cantidad de Bs. 29.039,38.

ENDER URDANETA: Comenzó a laborar para la patronal en fecha 11-05-2010 con el cargo de obrero martillero, con un salario de 69,22 en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., sábados y domingos de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., egresando en fecha 07/09/2010, por lo que tenia un tiempo de servicio de 3 meses 27 días, reclamando los siguientes conceptos:
1.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 618,60.
2.-ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 2.748,86...
3. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 751,16.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 951,78..
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 4.949,50.
6.- TIEMPO DE VIAJE NO PAGADO: Por la cantidad de Bs. 1.538,76.
7.- HORAS EXTRAS NO PAGADAS: Por la cantidad de Bs. 2.145,45.
8.- MORA CONTRACTUAL CLAUSULA 70 CCP: Por la cantidad de Bs. 10.074,39.
Por lo que reclama en total el actor la cantidad de Bs. 26.527,35

JOSE LABARCA: Comenzó a laborar para la patronal en fecha 13-05-2010 con el cargo de instrumentista mantenimiento, con un salario de 69,34 en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., sábados y domingos de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Egresando en fecha 07/09/2010 por lo que tenia un tiempo de servicio de 3 meses 26 días, reclamando los siguientes conceptos:
1.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 620,26.
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 2.962,07
3. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 753,59.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 955,08.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs.5.760,79.
6.- TIEMPO DE VIAJE NO PAGADO: Por la cantidad de Bs.1.504,50.
7.- HORAS EXTRAS NO PAGADAS: Por la cantidad de Bs. 2.097,19.
8.- MORA CONTRACTUAL CLAUSULA 70 CCP: Por la cantidad de Bs. 10.372,92.
Por lo que reclama en total el actor la cantidad de Bs. 27.988,80.

ANGELO URDANETA: Comenzó a laborar para la patronal en fecha 07-06-2010 con el cargo de obrero de martillo, con un salario de 69,22 en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., sábados y domingos de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00pm. Egresando en fecha 07/09/2010 por lo que tenia un tiempo de servicio de 3 meses y 26 días, reclamando los siguientes conceptos:
1.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 618,60.
2.-ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 2.968,41.
3. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 751,16.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 951,78...
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 5.023,99.
6.- TIEMPO DE VIAJE NO PAGADO: Por la cantidad de Bs. 1.183,66.
7.- HORAS EXTRAS NO PAGADAS: Por la cantidad de Bs. 1.650,34.
8.- MORA CONTRACTUAL CLAUSULA 70 CCP: Por la cantidad de Bs. 10.074,39.
Por lo que reclama en total el actor la cantidad de Bs. 26.190,73.

JOHAN ATENCIO. Comenzó a laborar para la patronal en fecha 01-06-2010 con el cargo de Soplador samblasista, con un salario de 69,34 en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., sábados y domingos de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00pm. Egresando en fecha 06/09/2010 por lo que tenía un tiempo de servicio de 3 meses y 5 días, reclamado los siguientes conceptos:
1.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs.618.85.
2. ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 2.520,87.
3.VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 751,46.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 952.19...
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 4.023,18.
6.- TIEMPO DE VIAJE NO PAGADO: Por la cantidad de Bs. 1.249,96.
7.- HORAS EXTRAS NO PAGADAS: Por la cantidad de Bs. 1.742,73.
8.- MORA CONTRACTUAL CLAUSULA 70 CCP: Por la cantidad de Bs. 10.343,68.
Por lo que reclama en total el actor la cantidad de Bs. 24.723,71.

OMER VILLALOBOS: Comenzó a laborar para la patronal en fecha 31-05-2010 con el cargo de obrero, con un salario de 69,38 en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., sábados y domingos de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., Egresando en fecha 07/09/2010 por lo que tenia un tiempo de servicio de 3 meses 7 días, reclamando los siguientes conceptos:
1.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 619,94.
2.-ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 3.047,53.
3. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 752,78.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 953,98.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 4.484,71.
6.- TIEMPO DE VIAJE NO PAGADO: Por la cantidad de Bs. 1.278,67.
7.- HORAS EXTRAS NO PAGADAS: Por la cantidad de Bs.1.782,54.
8.- MORA CONTRACTUAL CLAUSULA 70 CCP: Por la cantidad de Bs. 10.096,09.
Por lo que reclama en total el actor la cantidad de Bs. 26.063,75.

ROBERTO SOTO: Comenzó a laborar para la patronal en fecha 01-06-2010 con el cargo de aplicación refractario, con un salario de 69,34 en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., sábados y domingos de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00pm. Egresando en fecha 10/09/2010 por lo que tenia un tiempo de servicio de 3 meses y 09 días, reclamando los siguientes conceptos:
1.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs.619,60.
2.-ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 2.889,28.
3. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 752,87.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 953,43..
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 5.165,67.
6.- TIEMPO DE VIAJE NO PAGADO: Por la cantidad de Bs.1.291,86.
7.- HORAS EXTRAS NO PAGADAS Por la cantidad de Bs. 1.800,91.
8.- MORA CONTRACTUAL CLAUSULA 70 CCP: Por la cantidad de Bs. 9.299,03.
Por lo que reclama en total el actor la cantidad de Bs. 25.66272

VICTOR SANCHEZ: Comenzó a laborar para la patronal en fecha 01-06-2010 con el cargo de armador de tuberías, con un salario de 69,34 en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., sábados y domingos de lunes a viernes de 7:00 am. a 4:00pm. Egresando en fecha 07/09/2010 por lo que tenia un tiempo de servicio de 3 meses y 26 días, reclamado los siguientes conceptos:
1.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 620,27.
2.-ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 3.538,45.
3. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 753,18.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 954,53.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 4.785,83.
6.- TIEMPO DE VIAJE NO PAGADO: Por la cantidad de Bs. 1.266,22.
7.- HORAS EXTRAS NO PAGADAS: Por la cantidad de Bs. 1.765,11.
8.- MORA CONTRACTUAL CLAUSULA 70 CCP: Por la cantidad de Bs. 10.101,52.
Por lo que reclama en total el actor la cantidad de Bs. 27.323,56.

Así pues, quedó estimada por los actores su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 331.803,89), solicitando que fuera declarada con lugar así como los demás pronunciamientos de ley.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Solicito sea declarada inadmisible la demanda por la inasistencia del procedimiento previo previsto en la cláusula 75 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo laboral 2009-2011.
Manifiesta que son improcedentes las pretensiones por salario, prestaciones, indemnizaciones y beneficios convenidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, ya que; los beneficios, salarios y prestaciones fueron calculados y pagados de conformidad con la cláusula 23 de la referida convención así como la 25, 69 y 70.
Que es cierto, la fecha u oportunidad de la celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha de la terminación; que el contrato de obra y servicios de naturaleza inherente o conexa con las actividades de la industria petrolera; que la orden de servicios en la cual prestaron servicios los demandantes se corresponde con el contrato de obra; los cargos desempeñados; la cuantía del salario básico diario y el horario de trabajo.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que su representada no haya pagado en alguna oportunidad los salarios, las prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que los demandantes resulten ser beneficiarios del pago por concepto de tiempo de viaje que está convenido en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011; que el beneficio por concepto de tiempo de viaje, en los términos alegados en el libelo de la demanda corresponda a los trabajadores que prestan sus servicios en la refinería Bajo Grande; que la refinería Bajo Grande de la legítima propiedad de PDVSA se encuentre ubicada fuera de las inmediaciones de las localidades de San Francisco y Cañada Urdaneta; que los demandantes en alguna oportunidad o por efecto de algún convenio haya tenido como sitio de reunión la Plaza las Banderas y el Centro Comercial los Churupos en el denominado Kilómetro 4, y que en dichos lugares tenían que estar los demandantes en las horas y días alegados en el libelo de demanda; que los trabajos en la refinería Bajo Grande se correspondan con una parada de planta y que los trabajaos se correspondan con una forma continua; que en los términos alegados en el libelo de demanda, resulte procedente el pago convenido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que los demandantes sean acreedores o hayan sido acreedores del pago por concepto de horas extraordinarias, y que existan los supuestos y requisitos previstos en la cláusula 23 de la Convención en referencia; que los demandantes hayan laborado horas adicionales a las establecidas, y que en alguna oportunidad hayan laborado en exceso después de las 4:00 p.m.; que adeude una hora extraordinaria diario por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

Alega que lo pretendido en términos de libelo de demanda, relativo al tiempo de viaje, planteando dicho reclamo luego de terminada la relación de trabajo, se traduce en una desnaturalización de la relación laboral y de la convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, de tal manera que mal puede pretender el demandante, finalizada la relación de trabajo que las condiciones y beneficios que fueron validamente pactadas con anterioridad, sean cambiadas y menos aun cuando su base de sustento es al Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

DE LA CARGA PROBATORIA
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual la accionada dio contestación a la demanda, teniendo esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que no hayan sido negados, o rechazados expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos y diferencias reclamadas por los demandantes; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos traídos al proceso como fundamentos de defensa. Quede así entendido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se dejó constancia en autos, mediante acta de fecha 17 de mayo de 2011, que la parte demandante no promovió y/o consignó medio de prueba alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “F”, Contrato N° 4600033769, celebrado entre la empresa demandada y PDVSA PETRÓLEO; S.A., para al Reparación General de la Planta N° 2 de Bajo Grande, ubicada en Maracaibo Estado Zulia, adscrita a la Refinería CARDON del C.R.P. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, y dado que de la misma se evidencia que la relación de trabajo estuvo circunscrita en un contrato por obra determinada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió signados con las letras de la “A1 a la A12”, Reportes de empleos de cada uno de los co-demandantes. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las reconoció, sin embargo, a criterio de quien sentencia dichas documentales no aportan al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Marcados con los alfanuméricos de la “B1 a la B12”, Nóminas Generales de la empresa demandada. Al efecto, Al efecto, la parte contra quien se opusieron las reconoció; y dado que de dichas documentales se evidencia el pago efectuado a los actores por concepto de Ayuda de Ciudad, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con las siglas “C1 a la C12”, Formas de liquidación final efectuada a cada uno de los co-demandantes y copia cheque respectivo. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció y de las mismas se evidencia el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la fecha en la cual se efectuaron dichos pagos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó oficiar a Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines que informe a éste Tribunal y expida copia certificada de los siguientes documentos: a) el contrato No. 4600033769; b) el reporte de empleo en relación a los demandantes; c) la nómina general e individual que corresponde a los demandantes desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación; d) los finiquitos o formas de liquidaciones finales de las prestaciones e indemnizaciones por culminación de contrato de cada uno de los demandantes; e) el horario de trabajo y las condiciones laborales de la Refinería Bajo Grande; f) copia certificada de los procedimientos contractuales establecidos en la CCCP para el período 2009-2011. Al efecto, en fecha 25 de noviembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5702, del cual se recibió resulta en fecha 08 de mayo de 2012; rielantes en tres piezas de resultas, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y dado que de este medio de prueba surge como ratificación de las documentales consignadas en autos, se tiene por reproducido el análisis valorativo efectuado ut supra. Así se decide.-

Solicitó oficiar al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a los fines que informe a éste Tribunal: a) expida copia de los cheques librados por VAMENCA, contra la cuenta su corriente de cada uno de los demandantes. Al efecto, en fecha 25 de noviembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5703, del cual se recibió resulta en fecha 14 de febrero de 2012; mediante el cual el ente oficiado informa la imposibilidad de responder a lo solicitado dada la necesidad de conocer en cual de las cuentas cuyo titular es la empresa demandada se verificará la información; en consecuencia, no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo, quedando desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) Repostes de empleos de cada uno de los demandantes; b) Recibos de pagos de cada uno de los demandantes y c)Finiquito o forma de liquidación final de cada uno de los demandantes. Con respecto a dicha solicitud de exhibición, en vista del reconocimiento realizado por la parte actora de las copias consignadas por la parte promovente, considera quien Sentencia inoficiosa la exhibición de las originales. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito libelar, se extrae que la presente acción tiene su origen en la inconformidad de los demandantes con el pago que por concepto de prestaciones sociales, le fue presentado por la empresa demandada al término de la relación laboral, toda vez que los mismos manifiestan que no les fue considerado en el pago de sus prestaciones la incidencia por concepto de tiempo de viaje el cual nunca percibieron, así como el recargo de las horas extras laboradas y que, conforme a los establecido en la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera vigente para el periodo 2009-2011, le debe ser cancelada la mora por retardo en el pago.

En ese sentido, previo análisis a la contestación de la demanda observa esta sentenciadora, que la litis en el presente asunto se traba, una vez que la demandada opone como fundamento para su defensa que conforme a la contratación Colectiva in comento, le fueron canceladas a los demandantes sus prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo, negando con ello que los demandantes laboraran horas extras y que deba cancelárseles el concepto de Tiempo de Viaje, habida cuenta, que los demandantes percibían la Ayuda de Ciudad.

Ahora bien, conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, en contraposición a los puntos controvertidos en la presente causa; tenemos que la parte demandada admitió la relación de trabajo, los cargos desempeñados, el salario devengado, la fecha de inicio y finalización de la relación por motivo de la culminación del contrato, así como que los mismos eran beneficiarios de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera; quedando controvertido en la presente determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores. Así se establece

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 365, de fecha 24-04-2010, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi, señaló que “sobre hechos en los casos en que el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponde al mismo la carga de la prueba (…)”

Asimismo, en Sentencia No. 2016 de fecha 09-12-2008, la Sala de Casación Social estableció:

“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Magaly Coromoto Torres, únicamente presentó junto con su libelo, un “cuadro detalle de los días y las horas trabajadas”, el cual no se encuentra suscrito por la demandada e impugnada por ésta en la oportunidad legal, no existe por tanto, medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima su procedencia. Así se decide”.

Ante tales consideraciones, y analizado detenidamente el material probatorio cursantes en autos, (consignado por la parte demandada, dado que la parte actora no consignó medio de prueba alguno), específicamente de los las Nóminas Generales cursantes del folio 54 al 249 de la pieza única de pruebas, y ratificadas mediante prueba informativa, analizadas bajo el principio de comunidad de la prueba, cuestiona a esta jurisdicente que no se vislumbran al menos indicios tendentes a soportar que los demandantes laboraron una hora extra diaria durante la vigencia de la relación de trabajo.

Por otra parte, del contenido del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, en su cláusula 23 establece:
“Por Tiempo de Viaje
La EMPRESA conviene en pagar el tiempo empleado por el TRABAJADOR en viajar, cuando sea de quince (15) minutos o más y esté fuera de su jornada ordinaria de trabajo, con un cincuenta y dos por ciento (52%) de recargo sobre el SALARIO BASICO del turno correspondiente. Cuando dicho tiempo de viaje exceda de una y media (1½) hora por jornada, la EMPRESA pagará el exceso con un setenta y siete por ciento (77%) de recargo sobre el pago que reciba el TRABAJADOR por razón de dicho tiempo, calculado al SALARIO BASICO del turno correspondiente, en lugar del cincuenta y dos por ciento (52%). El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al TRABAJADOR y el lugar o CENTRO DE TRABAJO y se calculará por fracciones de quince (15) minutos.

Es entendido que esta Cláusula se aplicará al TRABAJADOR que viva o no en campamento de la EMPRESA, cuando ésta no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la EMPRESA o autorizado por ella. Es igualmente entendido que todo lo relacionado con el transporte se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento vigente y que el tiempo de viaje no se considerará como tiempo extraordinario, ni nocturno, ni mixto a los efectos legales”

En este mismo orden de argumentación legal, resulta pertinente mencionar lo que al respecto prevé la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en su artículo 240 prevé.
Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.
Bajo tales consideraciones, encuentra quien sentencia que en el caso bajo estudio no se materializan por completo los requisitos de procedibilidad del beneficio de Tiempo de Viaje, del mismo modo, se evidencia de las documentales evacuadas, que los actores percibían como incidencia salarial de manera continua el concepto de Ayuda de Ciudad, al efecto, la referida cláusula 23 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece:
“ Ayuda Única y Especial de Ciudad
La EMPRESA conviene en pagar al TRABAJADOR que preste servicio en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda, según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en aquellos sitios donde se hayan celebrado acuerdos especiales con la FUTPV para la conversión de los campamentos en COMUNIDAD INTEGRADA, una Ayuda Única y Especial de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del SALARIO BASICO mensual del TRABAJADOR, con una garantía mínima de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) por cada mes de duración de la relación de trabajo.

En esta ayuda del cinco por ciento (5%) está incluido cualquier pago especial preestablecido por la EMPRESA para el TRABAJADOR que preste servicio en dichos sitios.
Cuando en la duración del contrato existan períodos inferiores a un (1) mes, el pago de la garantía mínima de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) se realizará proporcionalmente a los días laborados.

La EMPRESA conviene pagar dicha garantía mínima de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) al TRABAJADOR, aún en los siguientes casos de suspensión de la relación de trabajo:

Permiso No Remunerado, cuando no exceda de treinta (30) días;
Enfermedad No Ocupacional, hasta por cincuenta y dos (52) semanas;
Enfermedad Ocupacional o Accidente de Trabajo, hasta por cincuenta y dos (52) semanas o cualquier extensión acordada según lo dispuesto en el literal b) de la Cláusula 40 (En los dos casos precedentes siempre que la suspensión de la relación de trabajo haya sido ordenada por un medico de la EMPRESA o autorizado por ésta a esos fines, o por un medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
Cursillos, estudios y misiones sindicales que no excedan de noventa (90) días y
Permiso Remunerado.

La bonificación establecida en este Literal no será aplicable al TRABAJADOR que reciba la indemnización sustitutiva de alojamiento a que se refiere el literal i) de esta Cláusula; a los que ocupen viviendas suministradas por la EMPRESA; a los que habiéndoseles ofrecido alojamiento lo hubieren rechazado; ni al TRABAJADOR a que hace referencia la Cláusula 68 de la presente CONVENCION.

Las PARTES reconocen que la Ayuda Única y Especial de Ciudad sólo se pagará y formará parte del SALARIO mientras el TRABAJADOR labore permanentemente en una ciudad o COMUNIDAD INTEGRADA. En caso de TRANSFERENCIA a un campamento de un TRABAJADOR que labore en una ciudad o COMUNIDAD INTEGRADA, esta ayuda cesará desde el momento de ejecutarse la TRANSFERENCIA.

Asimismo, las PARTES acuerdan que cuando un TRABAJADOR que labore en una ciudad o COMUNIDAD INTEGRADA esté devengando la Ayuda Única y Especial de Ciudad, y sea objeto de TRANSFERENCIA a un sitio donde no la devengue, en caso de terminación de la relación de trabajo la EMPRESA le garantiza que el valor correspondiente a esta ayuda estará incluido en la base de cálculo de las prestaciones sociales mientras tanto no reciba un nuevo SALARIO que sea superior al que devengaba para la fecha de TRANSFERENCIA”.

Bajo estas observaciones hemos de entender que dadas las circunstancias en las cuales se desarrolló la prestación del servicio, conforme lo prevé el contrato Colectivo Petrolero, el régimen aplicable a los demandantes de autos es el Régimen de Ciudad, y por lo tanto la bonificación correspondiente y que efectivamente percibieron, conforme se evidencia de las pruebas cursantes en autos, es el pago por Ayuda de Ciudad. En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia, frente a los señalamientos desarrollados ut supra, declarar la IMPROCEDENCIA, de las diferencias reclamadas por los demandantes por incidencia de horas extras y Bonificación por Tiempo de Viaje. Así se decide.-

Por otra parte, tenemos que contradictoriamente los demandantes JESUS ARRIETA, HENDRY LEON, JESUS PADRON, TEOBALDO ECHEVERRIA, NERGIO URDANETA, ENDER URDANETA, JOSE LABARCA, ANGELO URDANETA, JOHAN ATENCIO, OMER VILLALOBOS, ROBERTO SOTO y VICTOR SANCHEZ, igualmente reclaman el pago de conceptos como PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, ello con sustento en lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, y en ese sentido, correspondía a la demandada, conforme a lo establecido ene l artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral, demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos. Siendo así, se observa de las documentales consignadas por la parte demandada y valoradas por éste Tribunal, específicamente de las Formas de liquidación finales cursantes del folio 250 al 273 de la pieza única de pruebas, se evidencia el pago de todos y cada uno de los conceptos hoy reclamados por los actores, enmarcado en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, y en anuencia con las nominas de pago igualmente valoradas por este tribunal, se evidencia que tanto las bases salariales como de cálculo se encuentra efectivamente ajustadas a derecho, de tal manera, que esta jurisdicente declara igualmente IMPROCEDENTE la pretensión de los actores en relación al pago de los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, toda vez que quedó demostrado que la patronal honró su obligación al termino de la relación laboral. Así se decide.-

No obstante, reclaman los demandantes la MORA POR RETARDO EN EL PAGO, con sustento en lo previsto en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, la cual establece:

CLÁUSULA 70: CONTRATISTA - CONDICIONES ESPECÍFICAS

Omissis…”Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones (…) (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, del detenido análisis efectuado a las documentales cursantes en autos, concretamente de las Formas de Liquidación Finales o Finiquito, se observa que para cada uno de los trabajadores, y hoy demandantes, la fecha de finalización de la relación laboral no concuerda con la fecha del pago de las prestaciones sociales ni con la fecha de emisión del cheque o cancelación de las mismas, de lo que se colige, que efectivamente existe mora en el pago de las prestaciones sociales que les fueran canceladas, dentro del marco contemplado en al cláusula 70 del cuerpo normativo in comento. Así se establece.

Así las cosas, tenemos que la relación de trabajo entablada con el co-demandante JESUS ARRIETA feneció en fecha 07 de septiembre de 2010, y conforme se evidencia de la documental cursante al folio 250, el pago recibido data del fecha 08 de septiembre de 2010, por lo que, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeuda por concepto de Mora por Retardo en el Pago un total de 3 días a razón de su último salario normal de Bs. 75.38, lo que arroja un monto adeudado de Bs. 226,14. Así se decide.-

La relación de trabajo entablada con el co-demandante HENDRY LEON feneció en fecha 07 de septiembre de 2010, y conforme se evidencia de la documental cursante al folio 252, el pago recibido data del fecha 08 de septiembre de 2010, por lo que, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeuda por concepto de Mora por Retardo en el Pago un total de 3 días a razón de su último salario normal de Bs. 75.38, lo que arroja un monto adeudado de Bs. 226,14. Así se decide.-

La relación de trabajo entablada con el co-demandante JESUS PADRON feneció en fecha 07 de septiembre de 2010, y conforme se evidencia de la documental cursante al folio 254, el pago recibido data del fecha 08 de septiembre de 2010, por lo que, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeuda por concepto de Mora por Retardo en el Pago un total de 3 días a razón de su último salario normal de Bs. 75.38, lo que arroja un monto adeudado de Bs. 226,14. Así se decide.-

La relación de trabajo entablada con el co-demandante TEOBALDO ECHEVERRIA feneció en fecha 06 de septiembre de 2010, y conforme se evidencia de la documental cursante al folio 256, el pago recibido data del fecha 07 de septiembre de 2010, por lo que, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeuda por concepto de Mora por Retardo en el Pago un total de 3 días a razón de su último salario normal de Bs. 75.38, lo que arroja un monto adeudado de Bs. 226,14. Así se decide.-

La relación de trabajo entablada con el co-demandante NERGIO URDANETA feneció en fecha 06 de septiembre de 2010, y conforme se evidencia de la documental cursante al folio 258, el pago recibido data del fecha 07 de septiembre de 2010, por lo que, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeuda por concepto de Mora por Retardo en el Pago un total de 3 días a razón de su último salario normal de Bs. 75.38, lo que arroja un monto adeudado de Bs. 226,14. Así se decide.-

La relación de trabajo entablada con el co-demandante ENDER URDANETA feneció en fecha 07 de septiembre de 2010, y conforme se evidencia de la documental cursante al folio 260, el pago recibido data del fecha 08 de septiembre de 2010, por lo que, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeuda por concepto de Mora por Retardo en el Pago un total de 3 días a razón de su último salario normal de Bs. 75.38, lo que arroja un monto adeudado de Bs. 226,14. Así se decide.-

La relación de trabajo entablada con el co-demandante JOSE LABARCA feneció en fecha 06 de septiembre de 2010, y conforme se evidencia de la documental cursante al folio 262, el pago recibido data del fecha 07 de septiembre de 2010, por lo que, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeuda por concepto de Mora por Retardo en el Pago un total de 3 días a razón de su último salario normal de Bs. 75.46, lo que arroja un monto adeudado de Bs. 226,38. Así se decide.-

La relación de trabajo entablada con el co-demandante ANGELO URDANETA feneció en fecha 07 de septiembre de 2010, y conforme se evidencia de la documental cursante al folio 264, el pago recibido data del fecha 08 de septiembre de 2010, por lo que, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeuda por concepto de Mora por Retardo en el Pago un total de 3 días a razón de su último salario normal de Bs. 75.38, lo que arroja un monto adeudado de Bs. 226,14. Así se decide.-

La relación de trabajo entablada con el co-demandante JOHAN ATENCIO feneció en fecha 06 de septiembre de 2010, y conforme se evidencia de la documental cursante al folio 266, el pago recibido data del fecha 07 de septiembre de 2010, por lo que, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeuda por concepto de Mora por Retardo en el Pago un total de 3 días a razón de su último salario normal de Bs. 75.25, lo que arroja un monto adeudado de Bs. 225,75. Así se decide.-

La relación de trabajo entablada con el co-demandante OMER VILLALOBOS feneció en fecha 07 de septiembre de 2010, y conforme se evidencia de la documental cursante al folio 268, el pago recibido data del fecha 08 de septiembre de 2010, por lo que, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeuda por concepto de Mora por Retardo en el Pago un total de 3 días a razón de su último salario normal de Bs. 75.38, lo que arroja un monto adeudado de Bs. 226,14. Así se decide.-

La relación de trabajo entablada con el co-demandante ROBERTO SOTO feneció en fecha 10 de septiembre de 2010, y conforme se evidencia de la documental cursante al folio 270, el pago recibido data del fecha 13 de septiembre de 2010, por lo que, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeuda por concepto de Mora por Retardo en el Pago un total de 9 días a razón de su último salario normal de Bs. 75.37, lo que arroja un monto adeudado de Bs. 678,33. Así se decide.-

Por último, tenemos que la relación de trabajo entablada con el co-demandante VICTOR SANCHEZ feneció en fecha 07 de septiembre de 2010, y conforme se evidencia de la documental cursante al folio 272, el pago recibido data del fecha 08 de septiembre de 2010, por lo que, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeuda por concepto de Mora por Retardo en el Pago un total de 3 días a razón de su último salario normal de Bs. 75.38, lo que arroja un monto adeudado de Bs. 226,14. Así se decide.-

En definitiva, debe la demandada VAMENCA cancelara a los ciudadanos JESUS ARRIETA, HENDRY LEON, JESUS PADRON, TEOBALDO ECHEVERRIA, NERGIO URDANETA, ENDER URDANETA, JOSE LABARCA, ANGELO URDANETA, JOHAN ATENCIO, OMER VILLALOBOS, ROBERTO SOTO Y VICTOR SANCHEZ, la cantidad total de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.165,72). Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos JESUS ARRIETA, HENDRY LEON, JESUS PADRON, TEOBALDO ECHEVERRIA, NERGIO URDANETA, ENDER URDANETA, JOSE LABARCA, ANGELO URDANETA, JOHAN ATENCIO, OMER VILLALOBOS, ROBERTO SOTO Y VICTOR SANCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil VAMEN, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil VAMEN, C.A., a cancelar a los ciudadanos JESUS ARRIETA, HENDRY LEON, JESUS PADRON, TEOBALDO ECHEVERRIA, NERGIO URDANETA, ENDER URDANETA, JOSE LABARCA, ANGELO URDANETA, JOHAN ATENCIO, OMER VILLALOBOS, ROBERTO SOTO Y VICTOR SANCHEZ, la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.165,72), en la forma discriminada en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2012, Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. ANA MIREYA PEREZ
La Secretaria