REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-001866

PARTE DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE MEDINA PAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 9.770.746, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALYS CORCHO, GLENNYS URDANETA, MARIA GABRIELA RENDÓN, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR, ADRIANA SÁNCHEZ, Y JACKELINE BLANCO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 105.871, 98646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061 y 114.708 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACOMOR, CA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOEMI PARADA LEON Y MARTIN NAVEA BRACHO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 51.991 Y 51.756, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, JAVIER ENRIQUE MEDINA PAZ,, (inicialmente identificada), en contra del Sociedad Mercantil ACOMOR, CA.; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Que presto sus servicios personales y directos para la sociedad Irregular de hecho ACOMORCA ll en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; devengando un salario mensual de Bs.1.531,98 y que en fecha 30 de diciembre de 2010 le manifestó a la ciudadana Fátima Rubio, quien funge como representante de la empresa su renuncia, pero que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales por la relación que mantuvo con la patronal de 13 años, 03 meses y 29 días.
Que pese a las múltiples gestiones la patronal no le ha cancelado, por lo que acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, para que le cancelaran sus prestaciones sociales, siendo que la patronal no acudió a la vía administrativa, es por lo que viene a esta sede Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de Bs. 22.632,13 correspondiente a los periodos desde el 01/09/1997 hasta el 30/12/2010.
2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS: Correspondiente a los periodos 1997-1998 reclama la cantidad de Bs. 1072,47. 1998-1999 reclama el actor por este periodo la cantidad de Bs. 1.123,54- 1999-2000 reclama el actor por ese periodo la cantidad de Bs. 1.174,61. 200-2001 reclama el actor por ese periodo la cantidad de Bs. 1225,68. 2001-2002 reclama el actor por ese periodo la cantidad de Bs. 1.276,75.2002-2003 reclama el actor por ese concepto la cantidad de Bs. 1.429,96.2003-2004 reclama el actor por ese concepto la cantidad de Bs. 1.481,03.2004-2005 reclama el actor por ese periodo la cantidad de Bs. 1.532,10. 2005-2006 reclama el actor por ese concepto la cantidad de Bs. 1583,17. 2006-2007 reclama el actor por ese periodo la cantidad de Bs. 1.634,24.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor por ese concepto la cantidad de Bs. 357,49.

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor por ese concepto la cantidad de Bs. 255,35.
En total, reclama la cantidad de Bs. 36.778,52, así como la indexación, costos y costas procesales y honorarios profesionales.

CONTESTACIÓN A AL DEMANDA
La representación judicial parte demandada realizo su defensa en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que el actor comenzara a prestar servicios para su representada el día 01 de septiembre de 1997 por cuanto lo cierto es que la relación laboral se inicio en fecha 05 de enero de 2004.
Negó, rechazó y contradijo que el actor tuviera un horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., alegando como cierto que laboraba de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.
Negó, rechazo y contradijo que el actor devengara como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.531,98, alegando como cierto que lo devengado fue un salario mensual de Bs. 1.223.00.
Negó, rechazo y contradijo que el tiempo de servicio fuera de 13 años ,03 meses y 29 días, por cuanto la relación duro ciertamente 6 años, 10 meses y 25 días.
Negó, rechazo y contradijo le correspondiera al por antigüedad desde el 01/09/1997 hasta el 30/12/2010, así como negó que se le adeudara vacaciones no disfrutadas durante el referido periodo, ni que le correspondiera vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, alegando que desde el inicio de la relación laboral el actor disfrutó sus vacaciones.
Admite que su representada estuvo vinculada con el actor a través de una relación laboral, que se inicio el 05 de enero de 2004, que se desempeñara como vendedor, que le manifestara su renuncia a la ciudadana Fátima Rubio, y que el trabajador no cumplió el tiempo de preaviso; ya que, una vez que presentó la renuncia no regreso mas a la sede de la empresa, así mismo alego que su representada no se ha negado a pagar sus prestaciones sociales solo que el actor los pretendía en unos términos y condiciones totalmente improcedente, exigiendo unos montos y conceptos a los cuales no tenia.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual la accionada dio contestación a la demanda, teniendo esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que no hayan sido negados, o rechazados expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano JAVIER MEDINA; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos al salario, la fecha y forma de terminación del vinculo laboral. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Al respecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino un principio de orden procesal, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Promovió en 27 folios útiles marcados con las letras de la “A” hasta la “A26” copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 059-2011-03-00568. La misma corre inserta del folio 67 AL 93. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora. No obstante, sin menoscabo a al presunción de legalidad que reviste el referido documentos publico administrativo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió constante de 06 folios útiles, Recibos de pago emanados de la patronal marcados con las letras de la “B1 hasta la B6” correlativamente, Corren insertos del folio 94 al 229. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, ya que; de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor y crea indicio sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se decide.-

EXHIBICION:
A tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicito al Tribunal se sirviera ordenar a la demandada Exhibir:
A.- Todos y cada uno de los recibos de pago desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2010. La parte demandada refirió que en cuanto a los recibos a partir del año 97 mal podría exhibirlos por cuanto no existen ya que el actor comenzó a laborar en fecha 2004, en atención a lo previsto en los artículos 10, 72 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la parte promovente no cubrió los requisitos de procedibilidad de este medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
Con relación a la exhibición desde el año 2004 al 2010 los mismos fueron consignados en el expediente. Por lo que son valoradas por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el salario devengado por el actor y la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE:
Al respecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino un principio de orden procesal, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Promovió en 03 folios útiles, recibos de pago correspondientes a prestamos a cuenta de prestaciones Sociales efectuados por la empresa al demandante. Los mismos corren insertos del folio 235 al 237 La parte a quien se le opuso la reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de las referidas documentales se evidencia los adelantos de prestaciones por la cantidad de Bs. 8.000,oo; recibidos por el actor. Así se decide.-

Originales de los sobres de pago correspondiente al año 2004 donde se evidencia el salario devengado, constante de 12 folios útiles. Los mismos corren insertos del folio 238 al 250 La parte a quien se les opusieron los reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de las referidas documentales se evidencia los salarios recibidos por el actor. Así se decide.-

Originales de sobres de pago en 09 folios útiles correspondientes al año 2005. Los mismos corren insertos del folio 251 al 260, la parte a quien se le opusieron la reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de las referidas documentales se evidencia los salarios recibidos por el actor. Así se decide.-

Originales de sobres de pago correspondientes al año 2006 en 13 folios útiles. Los mismos corren insertos del folio 261 al 275 La parte a quien se le opusieron los reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de las referidas documentales se evidencia los salarios recibidos por el actor. Así se decide.-

Originales de sobres de pago correspondientes al año 2007 en 12 folios útiles. Los mismos corren insertos del folio 275 al 282, la parte a quien se le opuso los reconoció, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las referidas documentales se evidencia los salarios recibidos por el actor. Así se decide.-

Originales de sobres de pago correspondientes al año 2008 en 12 folios útiles. Los mismos corren insertos del folio 288 al 295 La parte a quien se le opusieron las reconoció. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de las referidas documentales se evidencia los salarios recibidos por el actor. Así se decide.-

Originales de sobres de pago correspondientes al año 2009 en 09 folios útiles. Los mismos corren insertos del folio 301 al 310, La parte a quien se le opusieron los reconoció, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las referidas documentales se evidencia los salarios recibidos por el actor. Así se evidencia.-

Originales de sobres de pago correspondiente al año 2010 en 13 folios útiles. Los mismos corren insertos del folio 311 al 319, la parte a quien se le opusieron los reconoció, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las referidas documentales se evidencia los salarios recibidos por el actor. Así se decide.-

Copia fotostático de la solicitud de reclamo Nº 059-2011-03-00568, propuesta en fecha 17 de marzo de 2011 ante la Inspectoría del Municipio San Francisco del Estado Zulia. La misma corre inserta del folio 325 al 327, la parte a quien se le opuso la reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas documentales, evidenciándose el reconocimiento del actor reconoce que recibió la cantidad de Bs. 10.000,00 correspondiente a sus prestaciones sociales. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal que se trasladase a la sede de la Inspectoría del Trabajo, Sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a.- Que en el archivo de dicha Inspectoria cursa o curso el expediente Nº 059-2011-03-00568 de fecha 17 de marzo de 2011 contentivo de la solicitud de reclamo propuesta por el demandante. b.- Que en dicha solicitud se lee en forma indubitada la declaración hecha por el demandante según la cual el recibió en calidad de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000) y C.- Que el motivo del reclamo fue por “PAGO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”. No obstante, en fecha 08 de mayo de 2012 mediante diligencia consignada por la parte promoverte ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, DESISTIÓ de la misma. Por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que la demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que la relación laboral no inició en la fecha alegada por el actor, que existe un error de cálculo y de allí que no le son adeudados las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar.

En ese sentido, el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.

En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandada, titular de la carga probatoria en relación a los hechos controvertidos en el caso sub judice, logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente la relación de trabajo inició en fecha 05 de enero de 2004, habida cuenta que el mismo actor, trae al proceso recibos de pago que datan desde el 2004, no vislumbrándose en autos al menos indicios que sustenten que el actor prestó sus servicios para la demandada en fecha anterior a enero de 2004. Así se decide.-

Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos del actor dada la forma en la cual dio contestación a la demanda; encuentra quien sentencia que conforme a las documentales cursantes en autos, se evidencia que la relación de trabajo tuvo su génesis en fecha 05 de enero de 2004, quedando en consecuencia reconocida la relación laboral alegada en su libelo, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

- Trabajadora Demandante: JAVIER ENRIQUE MEDINA PAZ
- Fecha de Ingreso: 05 de enero de 2004
- Fecha de Egreso: 30 de diciembre de 2010

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se verifica de autos, específicamente de los recibos de pago, de tal manera, a los efectos del cálculo de este conceptos se tomará como base salaria mensual lo que se verifica de los recibos de pago cursantes en autos, de los cuales además de vislumbrarse el salario devengado por el actor, se observa que el demandante de manera continua y permanente recibía pagos por concepto de comisiones, infiere quien sentencia que por ventas, ya que el cargo del demandante era de Vendedor. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Sustantiva Laboral, deberá tomarse como parte integrante del salario lo percibido por el demandante por comisiones, lo que genera que el actor tuviese un salario compuesto por una parte fija y otra parte variable, y ello confluye en que devengaba un salario variable, ante lo cual quien sentencia, sumando todo lo devengado al año determinará un salario promedio mensual, que será en definitiva el utilizado como base salarial para el cálculo de la Prestación de Antigüedad y al adicionarle las incidencias por Bono Vacacional y Utilidades, arroja un salario integral, resultando por aplicación de lo previsto en el artículo 108 ejusdem lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
Ene-04 0 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 0,00
Feb-04 0 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 0,00
Mar-04 0 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 0,00
Abr-04 5 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 94,90
May-04 5 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 94,90
Jun-04 5 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 94,90
Jul-04 5 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 94,90
Ago-04 5 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 94,90
Sep-04 5 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 94,90
Oct-04 5 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 94,90
Nov-04 5 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 94,90
Dic-04 5 Bs 480,08 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 2,67 Bs 18,98 Bs 94,90
Ene-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85
Feb-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85
Mar-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85
Abr-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85
May-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85
Jun-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85
Jul-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85
Ago-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85
Sep-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85
Oct-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85
Nov-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85
Dic-05 5 Bs 514,00 Bs 17,13 Bs 0,38 Bs 2,86 Bs 20,37 Bs 101,85
Ene-06 7 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 228,79
Feb-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42
Mar-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42
Abr-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42
May-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42
Jun-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42
Jul-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42
Ago-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42
Sep-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42
Oct-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42
Nov-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42
Dic-06 5 Bs 822,83 Bs 27,43 Bs 0,69 Bs 4,57 Bs 32,68 Bs 163,42
Ene-07 9 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 328,47
Feb-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48
Mar-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48
Abr-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48
May-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48
Jun-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48
Jul-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48
Ago-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48
Sep-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48
Oct-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48
Nov-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48
Dic-07 5 Bs 916,66 Bs 30,56 Bs 0,85 Bs 5,09 Bs 36,50 Bs 182,48
Ene-08 11 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 463,08
Feb-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49
Mar-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49
Abr-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49
May-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49
Jun-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49
Jul-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49
Ago-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49
Sep-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49
Oct-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49
Nov-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49
Dic-08 5 Bs 1.054,90 Bs 35,16 Bs 1,07 Bs 5,86 Bs 42,10 Bs 210,49
Ene-09 13 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 633,01
Feb-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47
Mar-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47
Abr-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47
May-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47
Jun-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47
Jul-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47
Ago-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47
Sep-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47
Oct-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47
Nov-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47
Dic-09 5 Bs 1.217,33 Bs 40,58 Bs 1,35 Bs 6,76 Bs 48,69 Bs 243,47
Ene-10 15 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 830,67
Feb-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89
Mar-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89
Abr-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89
May-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89
Jun-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89
Jul-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89
Ago-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89
Sep-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89
Oct-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89
Nov-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89
Dic-10 5 Bs 1.381,25 Bs 46,04 Bs 1,66 Bs 7,67 Bs 55,38 Bs 276,89
TOTAL Bs 16.404,63

Del cuadro que antecede se desprende un monto correspondiente al ciudadano actor por concepto de Antigüedad de (Bs. 16.404,63). Ahora bien, conforme se evidencia de las documentales cursantes del folios 235 al 237, las cuales fueron reconocidas por el demandante y así valoradas por quien sentencia, el demandante recibió de parte de la demandada, como adelanto sobre las prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. 8.000,oo), de tal manera que al efectuar la operación de sustracción, se determina un total adeudado al ciudadano JAVIER MEDINA, por concepto de Antigüedad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.404,63). Así se decide.-

VACACIONES NO DISFRUTADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante no haber disfrutado de sus periodos vacacionales correspondientes a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-200, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y el periodo fraccionado del 2010. Ahora bien, bajo las consideraciones que anteceden y habiendo la demandada rebatido los alegatos del actor, quedando demostrado que la relación de trabajo inició en el mes de enero de 2004, mal puede el demandante pretender el pago por no disfrute de periodos vacacionales en los cuales no estuvo en vigencia la relación de trabajo, razón por la cual se declaran IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Así se decide.-
No obstante, en lo que respecta a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, si bien se observa de autos que dichos periodos vacacionales fueron cancelados, no se observa de autos que el ciudadano actor haya disfrutado de los mismos. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2004-2005 7 15 22 Bs 46,04 Bs 1.012,88
2005-2006 8 16 24 Bs 46,04 Bs 1.104,96
2006-2007 9 17 26 Bs 46,04 Bs 1.197,04
2007-2008 10 18 28 Bs 46,04 Bs 1.289,12
2008-2009 11 19 30 Bs 46,04 Bs 1.381,20
2009-2010 12 20 32 Bs 46,04 Bs 1.473,28
TOTAL Bs 7.458,48

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS, de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.458,48). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano JAVIER ENRIQUE MEDIDA PAZ, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 15.863,11), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JAVIER ENRIQUE MEDIDA PAZ, contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS ACOMORCA, C.A.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil REPUESTOS ACOMORCA, C.A., a pagar al ciudadano JAVIER ENRIQUE MEDIDA PAZ, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 15.863,11), por los conceptos declarados procedentes en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de junio de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. BRISJAIDA GOMEZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. BRISJAIDA GOMEZ
La Secretaria