REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Veintisiete (27) de Junio de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-001294
ARTE ACTORA: ADELSO ENRIQUE CASTELLANO TORRES Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.823.998 con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASISTIDO POR LA procuradora de trabajadores ABOGADA GLENNYS URDANETA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.872.045 e inscrita en el inpreabogado bajo N° 98.061, con domicilio esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de Agosto de 2.007, anotada bajo el N° 48; Tomo 52-A. de los Libros respectivos.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha Veinte (20) de Abril de 2.011, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el Ciudadano ADELSO ENRIQUE CASTELLANO TORRES debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada GLENNYS URDANETA, para demandar como en efecto demandó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. por prestaciones sociales.
Con fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.011 se llevó a efecto proceso de distribución de la causa, correspondiéndole conocer para su debida sustanciación y pronunciamiento sobre su admisión, a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual fue recibida mediante auto de esa misma fecha para el pronunciamiento sobre su admisión.
Con fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, una ves revisado el libelo de demandada, observó este juzgador que se cumplieron los requisitos de ley para admitirla, el cual se procedió a su admisión, ordenándose las debidas notificaciones y carteles, a modo de imponer a la demandada y al Ciudadano Procurador General de la Republica del conocimiento de la demanda en su contra.
Con fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.011 mediante exposición, el ciudadano funcionario alguacil DENNIS CARDOZO adscrito a este Circuito Judicial Laboral, deja constancia de la debida notificación de la accionada procediendo a consignar los carteles de notificación.
Con fecha Veinte (20) de Junio del presente año, la Abogada MARÍA CARAVALLO en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVS), mediante diligencia solicita del tribunal se decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por falta de impulso procesal, por cuanto la demandada de autos fue absorbida por su representada.
Ahora bien, de un minucioso y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre el suficiente interés de la continuidad del procedimiento, requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención, expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante hubiese realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de sustanciación según se evidencia de auto de Veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del mismo.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, solicitada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A , en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano ADELSO ENRIQUE CASTELLANO TORRES quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 7.823.998, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte ACTORA de la presente Sentencia Interlocutoria, o a sus APODERADOS JUDICIALES identificados en el instrumento poder que consta en actas
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA
Abog. MAIRA PARRA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00pm).
LA SECRETARIA
ABOGA. MAIRA PARRA
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