REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : VH01-X-2012-000020


Vencido como se encuentra el lapso otorgado a las partes en el asunto principal VP01-L-2010-000767, a los fines del abocamiento de la nueva Juez Abg. Layla Paz Palmar, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la intimación de honorarios profesionales ejercida por la ciudadana YELITZA PARRA en contra de la FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR DEL PUEBLO (FUNDAPUEBLO), tomando en cuenta que del 21 al 25 de mayo de 2012, no hubo despacho en este Tribunal debido a la participación de la ciudadana Juez en el evento VI Encuentro Justicia y Derecho celebrado en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el cual fuera convocado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo que en fecha 01 de Junio de 2012, no hubo despacho por encontrarse la totalidad de los jueces de este Circuito Judicial Laboral en el evento Curso sobre la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y por cuanto en fecha 05 de Junio de 2012, la Juez del despacho participó en el evento Jornadas “ Tribunal Móvil” convocado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por que estando dentro de la oportunidad correspondiente, el Tribunal para resolver observa:
De una revisión exhaustiva de las actas, el Tribunal observa que en la pieza principal es decir el VP01-L-2010-000767, la sentencia definitiva ha quedado definitivamente firme. Por consiguiente, se hace necesario traer a colación que en la sentencia número 3.325 de fecha 04/11/05 caso: Gustavo Guerrero Eslava de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se distinguió las cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar a la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Sobre la base de los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, éste Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente demanda, de estimación e intimación de honorarios incoada por la abogada YELITZA PARRA, Inpreabogado N° 72.686, contra FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CREDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO); por lo que declina la competencia, conforme al criterio jurisprudencial expuesto con anterioridad, señalando como competente en razón de la materia y de la cuantía al Juzgado De los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución. Líbrese oficio de remisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Abg. Layla Paz Palmar

La Secretaria