REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : VP01-L-2012-000986
Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana IDELMA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 7.805.365, asistida por el abogado en ejercicio EWIN PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.106, en contra de las Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., recibida la misma por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha quince (15) de mayo de 2012, seguidamente se observa que el Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, mediante auto de la misma fecha, se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó al demandante: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2, del segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicar el tratamiento médico o clínico que recibió la parte demandante en el momento del accidente de trabajo sufrido (el indicado en el capítulo II de la demanda), esto es, cuáles exámenes fueron realizados, que tipo de fisioterapias fueron realizadas, así como el nombre y apellido del médico o los médicos que ordenaron el tratamiento recibido. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicar los datos concernientes a los expedientes administrativos o de investigación del accidente de trabajo alegado y/ o de la enfermedad ocupacional alegada, llevado por ante el INPSASEL, así como aclarar los datos de las certificaciones señaladas en el capítulo II del libelo de la demanda y en el capítulo III, y en cuáles fecha fueron realizadas, por cuál funcionario fueron suscritas. TERCERO: De conformidad con los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicar por cuánto tiempo estuvo suspendida la demandante en ocasión del accidente de trabajo sufrido descrito en el capítulo II del libelo de demanda. CUARTO: De conformidad con el numerales 2 y 3 del segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especificar cuáles especialistas médicos (nombre y apellido, y especialidad), y en cual centro de asistencia médica, trataron su caso a principios del año 2011”(sic) ; advirtiéndole al demandante que debía subsanar la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practicara, y que en caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, se evidencia que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2011, la parte demandante consignó escrito de subsanación de la demandada, mediante el cual no subsanó todos los puntos o incisos ordenados aclarar por este Tribunal.
En consecuencia visto que de actas se verifica que el escrito de subsanación de demanda no fue debidamente corregido tal y como fue ordenado por este despacho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que con aplicación necesaria de la precitada norma, es forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE, la presente demanda. Así se Decide.
LA JUEZ
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA
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