LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000235
Asunto principal: VP01-L-2011-001998

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado Alonso Soto Bohórquez a nombre y representación de la sociedad mercantil NÚÑEZ CORPORACIÓN SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NUCOSURCA), contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JESÚS ADOLFO AGUIRRE PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.285.619, representado judicialmente por los abogados José Atilio Molero y Kenia Molero, en contra de la sociedad mercantil NÚÑEZ CORPORACIÓN SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NUCOSURCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2004, quedando anotado bajo el número 20, tomo 37-A, representada judicialmente por los abogados Alonso Soto, Noé Ávila Medina y Mack Barboza, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente procedente.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El día 30 de noviembre de 2011, fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal distribuidor de Juicio y asimismo ordenó la incorporación de las pruebas al expediente para su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante esta decisión, en fecha 7 de diciembre de 2011, el abogado Alonso Soto, en representación de la parte demandada, procedió a ejercer recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual se declara la incomparecencia de la parte demandada, en virtud a que existía una incongruencia entre la minuta del libro diario llevado por el Circuito Laboral del Estado Zulia, y el acta levantada de prolongación de audiencia, pautada en el acta a las 2:00 de la tarde y en la minuta pautada a las 2:30 de la tarde, lo cual, según su decir, generó un estado de duda para su poderdante y viola el derecho a la defensa, apelación ésta que fue recibida, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas en fecha 8 de diciembre de 2011.

En la misma fecha 7 de diciembre de 2011, la parte demandada da contestación a la demanda, y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo revisto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al dar por recibido el expediente, observó que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución no emitió pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido por la accionada en fecha 7 de diciembre de 2011, por lo que, ordenó la devolución inmediata del expediente, a los efectos de que subsanara la referida omisión.

Así pues, en fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la apelación ejercida por la parte demandada, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio debía pronunciarse sobre la admisión y valoración de las pruebas consignadas por las partes intervinientes, todo ello, de conformidad con las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 17 de febrero de 2004 y 15 de octubre de 2004, en los juicios seguidos contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2012, se ordenó nuevamente la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 8 de febrero de 2012, el Tribunal de Juicio pasó a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas producidos por las partes y en la misma fecha fijó la celebración de la audiencia pública para el 20 de marzo de 2012, a la 1:30 pm, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se le concedieron 10 minutos a la parte actora para que expusiera sus alegatos, y luego se procedió a la evacuación de las pruebas. Finalmente en fecha 28 de marzo de 2012, se declaró parcialmente procedente la demanda intentada por el ciudadano Jesús Aguirre en contra de la sociedad mercantil Núñez Corporación Sur, C.A., por reclamo de prestaciones sociales, siendo publicada la sentencia definitiva en fecha 9 de abril de 2012, decisión contra la cual la parte demandada, procedió a ejercer recurso de apelación.

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado tanto a la audiencia preliminar como a sus prolongaciones. En sentencia Nro. 810, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente

“…1. En primer lugar se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo
.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Destacado de la Sala).

1.1. Al respecto se observa:

El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:

Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos.

En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.
La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:

“Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”. (Destacado por este Tribunal).

Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito supra, en los casos de incomparecencia a las prolongaciones de la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

Así pues, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación señalando que el día 30 de noviembre de 2011 debió haberse celebrado la prolongación de la audiencia preliminar, como efectivamente se celebró a las 2:00 pm, pero que él entró al Circuito a las 2:10 de la tarde, y tenía pautado en su agenda que era a las 2:00 pm por lo que quiso hablar con el abogado de la parte actora, pero éste se negó a que el abogado de la demandada pudiera acceder a la audiencia, por lo que verificó en el Juris, en el control de Libro Diario que lleva este Circuito y había una incongruencia con respecto a la hora ya que efectivamente el acta de prolongación que se había levantado y la cual él suscribió decía 2:00 pm, pero que el Sistema, en el cual se llevan por práctica todos los abogados del circuito a través de la OAP decía que la audiencia era a las 2:30 pm, y que de hecho se podía verificar que la prolongación era a las 2:30 pm según el Juris 2000, que su hora de entrada al Circuito era a las 2:05 pm o 2:10 pm aproximadamente, es decir, que si se dejaban llevar por la hora de la audiencia como debió haber sido pautada llegó a tiempo para la celebración, que en base al principio de publicidad y oralidad que son los que rigen el nuevo proceso laboral es que ejerció el recurso de apelación, solicitando al Tribunal, se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente la prolongación, en virtud a que efectivamente él contestó la demanda, pero ya existía una confesión relativa de los hechos, y en la demanda se estaban reclamando ciertas pretensiones que no podía debatir en el juicio con una confesión relativa, solicitando nuevamente sea analizado el Sistema Juris 2000, así como su hora de entrada, todo ello con base a los principios que rigen el derecho laboral y declare la reposición de la causa.

El fundamento de apelación de la parte demandada, fue rebatido por la representación judicial de la parte actora señalando que como lo había manifestado la parte demandada, él llegó a las 2:00 pm, y que él mismo está aceptando que suscribió un acta donde tuvo que haberla leído y aparece que es a las 2:00 pm, lo cual fue acordado conjuntamente con la parte demandante, estando demás que pudiera oponer esa situación ya que lo que tuvo que hacer en su momento era haber ejercido la apelación o haber apelado al auto que ordenaba la remisión del expediente por la incomparecencia, considerando que es extemporánea la apelación, por lo que solicita que no sea tomado en cuenta lo alegado por la parte recurrente, ya que él mismo faltó también a la audiencia de juicio, existiendo varios procedimientos contra la misma empresa y él ha hecho un manejo justamente para dilatar el procedimiento y las cancelaciones que tienen pendientes ya sentenciadas.

De otra parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, tomó la palabra nuevamente y manifestó que efectivamente él ejerció el recurso oportunamente pero no quisieron escucharlo, y que de los autos se puede verificar. Que el problema surge por cuanto el acta que él mismo suscribió lo cual no niega, decía que la audiencia estaba fijada para las 2:00 pm, pero que en el sistema JURIS 2000 en la minuta aparece que era a las 2:30 pm, y que él llegó a las 2:05 pm ó 2:10 pm, que no recuerda bien, pero que en el mismo sistema de entrada de registro del Circuito se puede verificar la hora que entró, que de hecho se comunicó con su colega, habló por teléfono con el desde la sala para que pudiera entrar y no lo dejaron entrar. Que a las 2:10 pm estaba en el Circuito. Que consideró no asistir a la audiencia de juicio para no seguir convalidando una situación que venía desde la audiencia preliminar en cuanto a cercenarle el derecho a contestar efectivamente, negar los hechos en el proceso y debatir si ciertamente las pretensiones de la demanda eran ha lugar todas o parcialmente con lugar. Que no se trata de dilatar el proceso, que la empresa está conciente que debe pagar, pero no pagar más de lo se debe, y que hay conceptos que fueron reclamados que no proceden.

De lo anterior se tiene que, visto que la representación judicial de la parte demandada recurrente únicamente fundamentó su apelación refiriéndose al motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sin hacer pronunciamiento alguno sobre los conceptos y montos condenados el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en sentencia de fecha 9 de abril de 2012, es por lo que la presente causa se encuentra limitada únicamente a determinar la procedencia o no del fundamento de apelación señalado por la parte demandada, por cuanto su petición se refiere a que se reponga la causa al estado que se celebre al prolongación de la audiencia preliminar, aún cuando, este Juzgado Superior, de resultar desestimada la apelación, debe verificar la conformidad con el derecho de lo peticionado.

Así las cosas, este Tribunal en su deber de inquirir la verdad sobre los hechos alegados por la parte demandada recurrente, todo ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al:

• Departamento de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, donde funciona este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que informe si en fecha 30 de noviembre de 2011, se registró la entrada a la Sede del ciudadano Alonso Soto, y para el caso de resultar afirmativo, informe la hora de dicha entrada así como la hora de la salida.

• Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remita copia certificada del Libro Diario de actuaciones correspondientes a las fechas 10 de octubre de 2011 y 30 de noviembre de 2011.

Así pues, en fecha 24 de mayo de 2012, se ofició según lo ordenado por este Tribunal al ciudadano Licenciado Dagoberto Ortega Ríos, en su condición de Supervisor General de Seguridad de la Región 1, Torre Mara, así como al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Constan en el expediente, oficio proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite copia certificada del Libro Diario de Actuaciones correspondientes al 10 de octubre de 2011 y 30 de noviembre de 2011 (folios 354 al 369, ambos inclusive), observando este Tribunal que en fecha 10 de octubre de 2011 se prolongó la audiencia preliminar en el asunto VP01-L-2011-001998 para el día 30 de noviembre de 2011 a las 2:30 pm, no obstante del acta levantada en la misma fecha, a saber el 10 de octubre de 2011 la cual corre inserta al folio 17 del expediente, y se encuentra suscrita por ambas partes en el proceso, la prolongación quedó para el 30 de noviembre de 2011, a las 2:00 pm.

Posteriormente, se observa que según las actuaciones registradas por el Tribunal a quo en fecha 30 de noviembre de 2011, sobre el mismo asunto VP01-L-2011-001998 a las 2:59, se dejó constancia que se hizo el llamado al cual no compareció la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar por la que se pasó a juicio la presente causa.

De otra parte, se recibió respuesta emitida por la Supervisión General de Seguridad de la Región N° 1, en la cual se informó que para el día 30 de noviembre de 2012, el ciudadano Alonso Soto, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.531.758, no registra asistencia, en el sistema de control de acceso de la Sede Judicial Torre Mara.

Al respecto, este Tribunal observó que la información recibida, hace referencia al día 30 de noviembre de 2012, cuando lo correcto era suministrar información sobre el día 30 de noviembre de 2011, en virtud de ello se ordenó oficiar nuevamente a los fines que se remitiera la información solicitada, señalando igualmente mediante respuesta dada en la misma fecha que el ciudadano Alonso Soto, NO REGISTRA ASISTENCIA, para el día 30 de noviembre de 2011.

Respecto de la resultas de las pruebas anteriores, cuya autenticidad y veracidad no fue cuestionada, la representación judicial de la parte demandada recurrente, en la continuación de la audiencia de apelación realizó sus observaciones, señalando que tenía la audiencia fijada para las 2:30 pm y si mal no recuerda llegó a las 2:05 pm – 2:10 pm – 2:15 pm, que se esa hora no pudo haber pasado, que al llegar se consigue que la audiencia se realizó a las 2:00 pm, cuando revisa el libro diario por sistema en la OAP verifica que efectivamente la hora era a las 2:30 pm del día 30 de noviembre de 2011, insistiendo en que vino a la audiencia, pero que contra la información emitida por el Departamento de Seguridad no puede hacer nada, que de hecho ese día después que no pudo ingresar a la audiencia pidió hablar con la Coordinadora del Circuito y le planteó la situación y le explicó lo que sucedió con la minuta y ella fue quien le sugirió que ejerciera el recurso de apelación, el primero, el cual no le escucharon, que luego esperó a que se publicara la sentencia para volver a apelar y expuso los mismos puntos señaladas como punto previo en la contestación de la demanda. Que incluso, el día de la celebración de la audiencia de apelación, bajó y preguntó si aún existían los bases de datos para el 30 noviembre de 2011 y el personal de seguridad le respondió que sí.

De su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que está más que claro las resultas de las pruebas, pero que además debería analizarse cuál es el objetivo de volver a regresar a la prolongación de la audiencia preliminar, si nunca hubo la disposición por parte de la demandada de conciliar.

Vistas como han sido las observaciones efectuadas por las partes al resultado de las pruebas evacuadas de oficio por este Tribunal, encuentra éste Tribunal que ciertamente en fecha 10 de octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, considerando las partes conjuntamente con el Juez la prolongación de audiencia para el día 30 de noviembre de 2011, a las 2:00 pm, acta que fue suscrita por los presentes (folio 17), no obstante, de conformidad con la minuta de las actuaciones registradas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que existe discrepancia en cuanto a la hora de la prolongación de la audiencia ya que señala que es para las 2:30 pm (folio 316), lo cual ciertamente pudo causar duda o confusión en cuanto a la hora en que debía celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación señalando que ciertamente él suscribió el acta donde aparecía que era a las 2:00 pm, pero que al revisar en la Oficina de Atención al Público (OAP), la hora que aparecía en el sistema JURIS 2000, en la minuta era a las 2:30 pm, en virtud de ello, llegó como a las 2:05 o 2:10 pm del día 30 de noviembre de 2012, pero para su sorpresa el llamado lo habían hecho a las 2:00 pm y se dejó constancia de su incomparecencia, situación que este Tribunal al tener por norte de los actos la verdad, estaba obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, y en virtud de ello, se ordenó oficiar al Departamento de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, donde funciona este Circuito Judicial del Trabajo, quien informó que el abogado Alonso Soto, no registró asistencia en fecha 30 de noviembre de 2011, lo cual es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los abogados litigantes que ingresen a la Sede de los Tribunales, en donde deben señalar su número de Cédula de Identidad o INPREABOGADO al personal de seguridad que se encuentra ubicado en la entrada de la sede, todo a los fines de registrar la asistencia de las personas que ingresan, para mayor seguridad y resguardo de la Sede Judicial, sus instalaciones y personal que labora en ella, en consecuencia, si bien existe una discrepancia entre el acta suscrita por las partes y el contenido de la minuta asentada en el Libro Diario por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 10 de octubre de 2011, no obstante, se constató que no eran ciertos todos los dichos señalados por la parte apelante, quien contrario a lo manifestado en la oportunidad de la audiencia de apelación, en fecha 30 de noviembre de 2011, según la información suministrada por el Departamento de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, información no desvirtuada, no ingresó a la Sede Judicial y por ende nunca estuvo presente en la sede de este Circuito Judicial Laboral, en virtud de ello lógicamente, independientemente de la disparidad que pudiera haber existido entre el acta firmada por las partes y la nota de minuta del Libro Diario, el apoderado judicial de la parte demandada no estuvo presente en ningún momento al llamado efectuado por el Alguacil del Tribunal, por lo cual se dejó constancia de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia, la circunstancia alegada como causal de incomparecencia a dicha audiencia preliminar resulta improcedente.

En virtud de lo anterior y dado que la representación judicial no alegó nada en relación al fondo de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, este Tribunal, verificado que la petición del demandante no sea contraria a derecho o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado, pasa a reproducir los conceptos y montos condenados, para preservar el principio de autosuficiencia del fallo, teniendo en consideración además que la parte demandante no ejercicio recurso alguno contra el fallo que no le fue favorable en todas sus partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, (Caso Lino Bravo Negretti / Meinca), señaló:

“Como ya se explicó en la denuncia anterior, la demandada en su apelación limitó el objeto de la misma al examen de la inadmisibilidad de la demanda por no haber transcurrido los noventa (90) días establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para interponer nuevamente la demanda, lo cual fue amplia y acertadamente analizado por el Juez Superior.
Igualmente, el límite en el objeto de la apelación implica la conformidad con el resto de la sentencia cuyo contenido no fue objeto del recurso, lo cual impide al Juez examinar los aspectos no apelados, en este caso lo acordado por lucro cesante y daño moral.
De esta manera la recurrida sólo confirmó el lucro cesante y el daño moral acordado por primera instancia de lo cual la demandada no apeló conformándose con lo decidido.
Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia”.

En consecuencia, este Tribunal Superior pasa a reproducir los conceptos condenados en primera instancia, resultando lo siguiente:

1.- ANTIGÜEDAD:

Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. En el caso que nos ocupa, se calcula incidencia de las utilidades en base a 30 días, ya que si bien las utilidades superiores a 15 días de salario debieron ser demostradas por la parte accionante, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas manifestó que pagaba a sus trabajadores 30 días de salario por tal concepto.

De otro lado, el parágrafo primero, literal “b”, del señalado artículo indica que para una relación superior a 6 meses e inferior a 1 año, corresponden 45 días de antigüedad.

Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

PERÍODO SALARIO NORMAL Bs. F. SALARIO DIARIO Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES Bs. F. SALARIO INTEGRAL Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. Bs. F.
May-09 1.183,04 39,43 0,77 3,29 43,49
Jun-09 1.298,51 43,28 0,84 3,61 47,73
Jul-09 1.319,27 43,98 0,86 3,66 48,50
Ago-09 1.319,27 43,98 0,86 3,66 48,50 5 242,48
Sep-09 1.340,51 44,68 0,87 3,72 49,28 5 246,38
Oct-09 1.340,51 44,68 0,87 3,72 49,28 5 246,38
Nov-09 1.377,32 45,91 0,89 3,83 50,63 5 253,15
Dic-09 1.450,93 48,36 0,94 4,03 53,34 5 266,68
Ene-10 1.340,51 44,68 0,87 3,72 49,28 5 246,38
Feb-10 1.377,31 45,91 0,89 3,83 50,63 5 253,14
Mar-10 1.377,31 45,91 0,89 3,83 50,63 5 253,14
Abr-10 1.676,30 55,88 1,09 4,66 61,62 5 308,10
May-10 1.014,28 33,81 0,75 2,82 37,38 5 186,89
Jun-10 1.548,31 51,61 1,15 4,30 57,06 5 285,29
Jul-10 1.380,30 46,01 1,02 3,83 50,87 5 254,33
Ago-10 1.380,30 46,01 1,02 3,83 50,87 5 254,33
Sep-10 1.380,30 46,01 1,02 3,83 50,87 5 254,33
Oct-10 1.380,30 46,01 1,02 3,83 50,87 5 254,33
Nov-10 1.380,30 46,01 1,02 3,83 50,87 5 254,33
Dic-10 1.380,30 46,01 1,02 3,83 50,87 5 254,33
Ene-11 1.380,30 46,01 1,02 3,83 50,87 5 254,33
Feb-11 1.380,30 46,01 1,02 3,83 50,87 5 254,33
Mar-11 1.380,30 46,01 1,02 3,83 50,87 5 254,33
Total Antig. Bs. F. 5.077,01

De modo que se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SIETE CON 01/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.077,01) por el concepto de antigüedad. Así se decide.

2.- SALARIOS RETENIDOS:

La parte accionante reclama la cantidad de 7 días de trabajo comprendidos entre el 01-07-2010 y el 07-07-2010. Ahora bien, no constando en actas procesales la liberación por parte de la demandada de lo reclamado, se condena a la accionada a pagar al accionante, la cantidad de 7 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. F. 46,01, lo cual asciende a un monto de TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON 07/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 322,07). Así se decide.

3.- SALARIOS CAÍDOS:

La parte accionante reclama la cantidad de 310 días de salario por tal concepto. Al respecto se observa que desde la oportunidad en la que la demandada puso fin a la relación laboral que mantenía con la parte accionante, esto es, desde el 07-07-2010 hasta el 05-04-2011, transcurrieron un total de 273 días, los cuales se condenan a pagar a la accionante a razón del salario normal diario de Bs. F. 46,01, lo cual asciende a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA CON 73/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.560,73). Así se decide.

4.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO:

Por tales conceptos la parte accionante reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período 2010-2011; la demandada por su parte, alega la improcedencia de tales conceptos.

Ahora bien, no habiéndose demostrado el pago liberatorio de tales conceptos, se tiene que le corresponden a la parte reclamante: 14.7 y 7.3 días de salario normal por concepto de vacaciones y bono vacacional respectivamente, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual hace un total de 22 días de salario normal a razón de Bs. F. 46,01, lo que da como resultado la cantidad total de MIL DOCE CON 22/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.012,22), la cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

5.- UTILIDADES:

Respecto a tal concepto se tiene que conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta lo reconocido por la parte demandada en su respectivo escrito de promoción de pruebas, se tiene que la misma cancelaba la cantidad equivalente a 30 días de salario. Así pues, se le adeuda a la parte actora 30 días de salario correspondientes al ejercicio anual del año 2010 y la cantidad de 7.5 días de salario, correspondiente a la utilidad fraccionada del año 2011, lo que traduce en 37.5 días, que multiplicados por de Bs. F. 46,01, da como resultado la cantidad total de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON 38/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.725,38), la cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

6.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado. De modo que corresponde la condenatoria a la accionada a cancelar al actor, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de 1 año y 11 meses, le corresponden al actor por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 50,87, lo cual asciende a un monto de TRES MIL CINCUENTA Y DOS CON 20/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.052,20), el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

b) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de 1 año y 11 meses, le corresponden al reclamante por tal concepto la cantidad de 45 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 50,87, lo cual asciende a un monto de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 15/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.289,15), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

7.- BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES:

En referencia, a este concepto, el demandante reclama la cantidad total de 287 días de beneficio, generados en el período que va desde el mes de julio 2010, al mes de mayo de 2011; ellos a razón de la cantidad de Bs. F. 19,00 cada uno; la demandada, por su parte, rechaza la procedencia de lo reclamado.

Se discute entonces el beneficio de alimentación con posterioridad a la fecha efectiva del despido, es decir, con posterioridad al 7 de julio de 2010.

De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Para el caso sub examine, se tiene que conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación, en su artículo 19, se ha de pagar el beneficio cuando la prestación de servicios se vea interrumpida por razones ajenas al trabajador y en el caso bajo estudio, evidente es que los días reclamados, referidos al tiempo que transcurrió entre el despido de fecha 07/07/2010 y el 05/04/2011, no son imputables al trabajador, sino a la patronal. Se indica que en principio, pues, el despido es un acto de voluntad de la ex patronal, empero una vez lograda la Providencia Administrativa en fecha 06/01/2011, y habiendo sido levantada acta de ejecución forzosa de la referida providencia en fecha 05-04-2011, es hasta allí que se computa el Beneficio de Alimentación, conforme a la jurisprudencia vigente a la fecha de los hechos y el mismo se condena en pago.

Aparte de lo anterior, también es de destacar que en condiciones normales el beneficio de alimentación se cancela por jornada trabajada, lo que traduce que los días de trabajo no laborados por culpa de la patronal deben ser cancelados por el patrono, no así los días no laborables.

En tal sentido, siendo que el horario o jornada de trabajo era de de seis (6) días a la semana, con un día libre, ello se traduce seis días de beneficio de alimentación por semana, siendo que el día de descanso no es remunerado con el beneficio. De modo que entre el 07/07/2010 (fecha del despido), y el 05/04/2011 (fecha de Acta de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa dictada), transcurrieron 273 días, equivalentes a 39 semanas (273/7), es decir, 39 días de descanso, y la diferencia de labores, lo que se traduce en 234 días de beneficio de alimentación, que al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F. 90,00, y cuyo 0,25% es de Bs. F. 22,50.

Así, multiplicados por los 234 días por Bs. F. 22,50, arroja un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.265,00), que se condena a la demandada a cancelar al ciudadano actor por el concepto en referencia. Así se decide.

Así las cosas, tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene un monto de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES CON 76/100 BOLÍVARES (Bs.31.303,76), el cual se condena a la reclamada a pagar al actor, por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

En cuanto a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios y los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, los salarios caídos, y el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, no el 07/07/2009 fecha del despido, sino hasta la fecha en la que la demandada se negó a cumplir con la providencia dictada, es decir, el día 05/04/2011, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, con excepción de los salarios caídos y el beneficio de alimentación (en el caso de los salario caídos desde el acta de ejecución de las mismas).

También se ordena a la reclamada al pago de los intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio; estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 05/04/2011. De otro lado y respecto de los intereses concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 05/04/2011; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 22/09/2011; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

Se impone, en consecuencia la desestimación del recurso planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil NÚÑEZ CORPORACIÓN SUR, C.A., por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y se confirmará la decisión apelada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 9 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por JESÚS ADOLFO AGUIRRE PIRELA frente a NÚÑEZ CORPORACIÓN SUR, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES CON 76/100 BOLÍVARES (Bs.31.303,76), por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. 3. CONFIRMA el fallo apelado. 4. SE IMPONE a la demandada la condenatoria en costas procesales con respecto al recurso de apelación, en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a ocho de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:35 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000108
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
Marialejandra NAVEDA ROBALLO

MAUH
VP01-R-2012-000235
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de junio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-00235

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA