LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-O-2012-000067

Consta en autos que el 04 de junio de 2012, previa distribución por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo, fue recibido en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda de amparo constitucional que intentara, el 31 de mayo de 2012, el abogado Juan Carlos Ramírez Primera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.288, actuando en representación de INGENIERÍA RINCÓN NOGUERA C.A. (IRINOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 2004, bajo el No.06, Tomo 70-A; contra la sentencia que dictó el 9 de octubre de 2009 y las actuaciones practicadas en embargo ejecutivo de fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaron los ciudadanos Wuilian Hermógenes Rincón Rincón y Darwin Enrique Urdaneta Sánchez, contra la demandante.

Recibido el expediente, se dio cuenta al juez por auto del 05 de junio de 2012, entrando este Juzgado Superior en término para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, conforme a sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2007, No. 971(Caso N. de J. Ramos, en amparo).

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega la accionante en amparo, que en fecha 25 de mayo de 2009, la ciudadana IRAMA MONTERO RIVERA, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, y apoderada judicial de los ciudadanos WUILIAN HERMÓGENES RINCÓN RINCÓN y DARWIN ENRIQUE URDANETA SÁNCHEZ, domiciliados en Encontrados, Estado Zulia, demandaron a INGENIERÍA RINCÓN NOGUERA C.A. (IRINOCA) por motivo de prestaciones sociales, demanda que fue asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien ordena su revisión, y se pronuncia sobre la admisión en fecha 27 de mayo de 2009, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación en la Calle Bolívar, casa No. 14, cerca de la venta de medicinas Siglo 23, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para la celebración de la audiencia preliminar, dirección que no es su domicilio, pues siempre ha sido el Kilómetro 4 de la vía que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, Urbanización La Maroma, Avenida 2, casa A096, Quinta María Luisa, en la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; y a tal efecto se comisionó al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que conforme a las actas del proceso, el alguacil adscrito al Juzgado comisionado, manifiesta que el día 7 de julio de 2009 a las 5:45 pm, practicó la notificación del ciudadano Ulice Rodríguez, quien dijo ser administrador de la empresa, notificación en la cual no se cumplieron los parámetros legales indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se mencionó dirección alguna del lugar específico donde se practicó dicha notificación, lo cual debió ser revisado por la jueza comisionada.

Señala que Ulice Rodríguez, quien dijo ser administrador de la empresa, es el mismo ciudadano que se identificó como maestro de obra para Empresa, en la notificación que practicara la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, en reclamo que se presentara ante dicha Inspectoría del Trabajo.

Añade la demandante que dicho ciudadano Ulice Rodríguez, quien dijo ser administrador de la empresa, que fuera notificado el 07 de julio de 2009, laboró para ella desde el 13 de agosto de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2009, pero ocupando el cargo de caporal.

Que las resultas de la notificación fueron agregadas a las actas procesales, y debieron ser verificadas por la Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

El 3 de agosto de 2009, fue certificada la notificación; y dictado un auto, el 16 de septiembre de 2009, por la Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual concede tres días de término de la distancia; siendo que el día 02 de octubre de 2009, la causa se asigna por sorteo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito Judicial del Trabajo, acto al cual no compareció la demandada, ya que nunca fue notificada, lo cual hacía presumir la admisión de los hechos; publicando sentencia el día 09 de octubre de 2009, en la cual se limitó a condenar a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de bolívares 125 mil 841 con 12 céntimos, sin verificar los vicios en el procedimiento de notificación.

Posteriormente, al practicarse la experticia contable, se elevó la suma adeudada a la cantidad de bolívares 211 mil 935 con 97 céntimos.

Señala que en fecha 03 de noviembre de 2010, se practicó un embargo ejecutivo en el Banco Bicentenario, y fue embargada la cantidad de bolívares 2 mil 346 con 05 céntimos, que fue entregada a los demandantes. Posteriormente se practicó, el 13 de abril de 2011, una nueva medida de embargo ejecutivo en el Banco Occidental de Descuento, embargándose la cantidad de bolívares 5 mil 381 con 38 céntimos, que también fue entregada a los demandantes.

Finalmente señala que el día 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se constituye y practica medida de embargo ejecutivo en el sitio señalado por el actor: Galpón de Estación de Servicio Aurora, Kilómetro 51/2 de la carretera que conduce de Santa Bárbara del Zulia a [El] Vigía, Estado Mérida, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, dirección que nunca ha sido su domicilio, sino que realiza o ejecuta una obra civil para Distribuidora de Lubricantes y Combustibles Victoria C.A., donde tanto sus representantes legales como la beneficiaria de la obra fueron sorprendidos con el embargo de los bienes, producto de un juicio del cual no tenían conocimiento ya que nunca había sido notificada, o que ocasionó que el ser sometidos a la intimidación psicológica del embargo ejecutivo que recaía contra sus bienes, por lo cual ofrecieron y entregaron las cantidades de dinero expresadas en el acta respectiva.

Que en razón de lo anterior interponían recurso de amparo constitucional con solicitud de medida de amparo cautelar innominada, para evitar los perjuicios derivados de la continuación del proceso, donde se violentaron sus derechos, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 123, 126, 131, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 12, 15, 207, 208, 209 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 70 y 73 de la Ley Orgánica del poder Judicial, por las actuaciones inconstitucionales e ilegales derivadas de los actos realizados por el Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , que derivaron en la sentencia de fecha 09 de octubre de 2009 y las actuaciones practicadas en el embargo ejecutivo de fecha 16 de febrero de 2012, realizadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Finalmente, solicita se anule la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 09 de octubre de 2009.

Solicita al Juzgado Superior, medida de amparo cautelar innominada, para que no se ejecute ningún acto y/o medida que le permitan continuar con nuevas lesiones y hechos.

La demandante en amparo, ofrece como medios probatorios los siguientes:

Copia certificada del Asunto VP01-L-2009-001194, correspondiente al juicio seguido por los ciudadanos WUILIAN HERMÓGENES RINCÓN RINCÓN y DARWIN ENRIQUE URDANETA SÁNCHEZ, frente a INGENIERÍA RINCÓN NOGUERA C.A. (IRINOCA), por cobro de prestaciones sociales.

Copia simple de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil INGENIERÍA RINCÓN NOGUERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Copia certificada de expediente No. 063-2008-03-00560 de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, correspondiente a reclamación formulada por los trabajadores Duglomar Ramírez, William Rincón y Darwin Urdaneta contra Ingeniería Rincón Noguera C.A. (I.RINOCA).

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional cuyo conocimiento le fuera atribuido, a la luz de la jurisprudencia contenida en las sentencias Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000 y Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000 y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que en el caso sub iudice, la sentencia objeto de la acción de amparo ha sido dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Alzada resulta competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso de autos, la demanda de amparo se ejerce contra la sentencia que dictó el 9 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoaron los ciudadanos Wuilian Hermógenes Rincón Rincón y Darwin Enrique Urdaneta Sánchez, contra Ingeniería Rincón Noguera C.A. (IRINOCA)., en la persona de su representante legal, Luís Rodolfo Rincón.

Dicho amparo se fundamenta en la supuesta violación del derecho constitucional a que se refiere el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lesión que se configuró, según la demandante, cuando el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la condenó en el juicio por cobro de prestaciones sociales que se había incoado en su contra, sin que la misma hubiese sido notificada para comparecer al mencionado juicio, porque los datos de autos eran diferentes de su domicilio, actuaciones que atribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la causa en fase de sustanciación, y al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por comisión fue el encargado de practicar la notificación de la parte demandada, hoy accionante en amparo.

En tal sentido, debe evidenciar este Juzgado Superior, que el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce; más, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

En tal sentido, resulta oportuno referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1496/2001, en la cual enseña:

“……es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de este Juzgado Superior).

Se trata de un criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.

Al respecto, la misma Sala Constitucional en sentencia 454/2010, señaló: “la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios. Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.”

Se observa que en el caso de autos la demandante acude al amparo para la denuncia de supuestas violaciones intraprocesales, por la falta de notificación en el juicio por cobro de prestaciones sociales que había sido incoado en su contra, sin haber utilizado el mecanismo procesal ad hoc de impugnación la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.

Es así como la sentencia supuestamente lesiva, podía ser impugnada mediante el recurso de invalidación, que prevén los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando hay ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude, pues éste es el mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denunció, razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En relación a la medida cautelar solicitada, bajo la denominación de “medida de amparo cautelar innominada”, habiéndose declarado la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que preceden, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por INGENIERÍA RINCÓN NOGUERA C.A. (IRINOCA) contra la sentencia que dictó el 9 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a seis de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha a las 12:02 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000106.
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
Marialejandra NAVEDA ROBALLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000067

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA