LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VC01-X-2012-000025
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2012-000067

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada KEYLA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.842, actuando en su condición de apoderada judicial de C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual No.0693, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA), en fecha 09 de diciembre de 2011, que calificó que la ciudadana DUILIA CARMEN PAZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad No.4.990.833, trabajadora de su representada, padece de SÍNDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL, TENOSINOVITIS DE FLEXORES DEL CARPO, ENFEREMEDAD D’QUERVAIN DERECHA, TENOSINOVITIS DE EXTENSORES DE LA MANO DERECHA, consideradas como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión del acto administrativo de efectos particulares.

Recibido el expediente, en fecha 31 de mayo de 2012, se le dio entrada, a los fines de su admisión, lo cual ocurrió en fecha 05 de junio de 2012 y se ordenó abrir cuaderno por separado para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, lo cual se cumplió en fecha 06 de junio de 2012, por lo cual, estando dentro del lapso legal para resolver, este Tribunal, lo hace, previa las siguientes consideraciones:

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que el acto administrativo impugnado es inconstitucional e ilegal y además está viciado de nulidad absoluta, por violar lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución Nacional, por cuanto el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y transgrede lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional, siendo innegable, según su decir, que el pseudo procedimiento de certificación médica de enfermedad de origen ocupacional, es totalmente violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, para que su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar el carácter ocupacional de la enfermedad; inexistiendo un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades.

II
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita la parte demandante, el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión del acto administrativo accionado en nulidad, señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el juez para decretarlas deberá examinar si existe peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para la procedencia de la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Como fundamento de la solicitud alega que de los alegatos expresados en el Recurso de Nulidad, junto con las pruebas que se acompañan, se evidencia la presunción del buen derecho y además la presencia de un daño irreparable, desde el momento en que se emitió la certificación impugnada sin que se le concediera la oportunidad de presentar sus alegatos y medios probatorios oportunamente, violentando la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, y de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, la empresa se vería forzada a cancelar sumas de dinero a la trabajadora, lo cual significaría un impacto económico para la recurrente, por cuanto se trata de una empresa del estado, constituida con patrimonio público de la Nación, que estaría siendo afectado en forma directa.

Visto el anterior planteamiento, observa el Tribunal que la presente solicitud cautelar fue elevada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105 establece:

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

En consecuencia, por cuanto la vigente legislación (artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, pasa el Tribunal a evaluar la solicitud cautelar peticionada, debiendo precisarse que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, la invocación que hace la solicitante en su escrito de solicitud de medida, está fundamentada en normas derogadas, sin embargo, ello no implica que la medida no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

En este sentido ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En consecuencia, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En tal sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, en relación a la procedencia del fumus boni iuris, que el acto cuya ejecución se pretende impedir con la tutela preventiva peticionada, esto es, el aludido por la representación judicial de la accionante al momento de elevar su solicitud cautelar, es un acto particular mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, certifica que la ciudadana DUILIA CARMEN PAZ MORENO, padece de SÍNDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL, TENOSINOVITIS DE FLEXORES DEL CARPO, ENFEREMEDAD D’QUERVAIN DERECHA, TENOSINOVITIS DE EXTENSORES DE LA MANO DERECHA, consideradas como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la presunta existencia del derecho que se reclama.

En cuanto a la procedencia del segundo de los mencionados supuestos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha dejado sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro

Ahora bien, cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, prevé la señalada norma en torno al referido aspecto lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Es así como cabe destacar, que la C. A. Hidrológica del Lago Maracaibo (Hidrolago), es una sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de octubre de 1990, bajo el N° 4, Tomo 13-A cuya última reforma estatutaria se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Julio de 1998, la cual es una empresa del Estado Venezolano que opera bajo la tutela de la C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), de donde se evidencia que el Estado tiene participación decisiva, y en consecuencia se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo cual se debe garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general; por lo tanto, al ser la Hidrológica del Lago Maracaibo (Hidrolago), una empresa del Estado Venezolano que opera bajo la tutela de la C. A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en donde el Estado tiene participación decisiva, en consecuencia, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo que en criterio de este Juzgado Superior, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado, visto que ha sido la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, quien solicitó la medida de suspensión de efectos, no se requiere la comprobación conjunta de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01157 del 17 de noviembre de 2010).

Expuesto lo anterior, le corresponde al Tribunal verificar la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes esbozados, y al respecto se observa que entre los recaudos consignados en el expediente, se encuentran los siguientes:

1.- Notificación y Certificación, de fecha 09 de diciembre de 2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en el cual se expresa que la ciudadana Duilia Carmen Paz Moreno, ha asistido desde el 29 de junio de 2011 de 2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, y que una vez realizada la evaluación integral que incluye cinco criterios, a través de investigación realizada por funcionario adscrito a esa Institución, se constató el desempeño en el cargo de analista durante 13 años y 2 meses, con descripción de las actividades realizadas, determinando el padecimiento sufrido por la trabajadora y estableciendo el padecimiento de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

De los recaudos cursantes en autos, se desprende que efectivamente el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, inició una investigación que lo llevó a concluir que la trabajadora Duilia Carmen Paz Moreno presenta un diagnóstico, que según el Instituto constituyen estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo dispone el artículo 70 de la LOPCYMAT (sic).

En el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado, a criterio de este Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría mínima probatoria) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre presuntamente fue dictado sin mediar el cumplimiento de un procedimiento donde la accionante haya podido exponer sus razones en defensa de sus derechos, toda vez que no consta del acto recurrido que se haya dado tal oportunidad a la hoy accionante, y pudiese eventualmente afectarlo de nulidad. Así se decide.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte actora como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines del decreto de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, esto es, la presunción de verosimilitud del derecho reclamado, razón por la cual, este Tribunal Superior, en atención a lo establecido en el artículo 92 del Decreto N° 5892 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior, decreta medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN MÉDICA 0693-2011 de fecha 09 de diciembre de 2011, emitida por el Dr. Raniero Silva, Médico Especialista en Salud Ocupacional I del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO.

2. SUSPENDE durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0693-2011 de fecha 09 de diciembre de de 2011, dictada por el ciudadano Raniero Silva en su carácter de Médico de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

3. ORDENA oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, notificándola del decreto de la presente medida.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a seis de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
Miguel AGUSTÍN URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
Marialejandra NAVEDA ROBALLO
En el mismo día de su fecha, siendo las 15:20 horas se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0152012000107
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
Marialejandra NAVEDA ROBALLO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VC01-X-2012-000025

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA