LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2012-000054
Asunto principal VP01-L-2011-002960
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto de fecha 25 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ELIO ELY URDANETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.297.407, representado judicialmente por los abogados Rafael Suárez Valles, Rafael Suárez Medina y Keen Suárez Valles, en contra de las sociedades mercantiles FRENOS PERIJÁ, C.A., SERVICIOS DE FRENOS PERIJÁ, C.A., y TODO FRENOS DEL SUR, C.A., y a título personal contra los ciudadanos ALBAN JOSÉ MEDINA JUÁREZ, GISELA JOSEFINA MEDINA SALAZAR, DENIRIS JOSEFINA MEDINA SALAZAR, ALBANIA MEDINA SALAZAR, YESSENIA MEDINA SALAZAR, FRANCESCO NICOLA DI GENNARO ROMERO, JOSMAN ENRIQUE GARCÍA MORENO, JESÚS ALBERTO ALARCÓN, PEDRO ANTONIO GUDIÑO y GIUSSEPINA TRABUCCO; en el cual se negó la solicitud interpuesta por la parte demandante mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012, decisión contra la cual ésta procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se notificará a la parte y se fijará el cartel en el domicilio de la demandada; que en la presente causa están demandadas tanto personas naturales como personas jurídicas; que en consecuencia, en un galpón donde está Frenos Perijá, que vale el promedio de 10 millardos de bolívares, fue vendido por 50, hicieron una simulación de contrato de trabajo y nombraron otra empresa, que los accionistas de esa empresa son la mamá de la esposa de las hijas del accionista principal de Frenos Perijá (sic), el chofer que era policía y pudo comprar un galpón de 10 millardos de bolívares y otra persona que está ahí que sirve como guardaespaldas, por lo que consideran que hubo una simulación al contrato de trabajo, tratando de generar un fraude para no pagar las prestaciones sociales. Que el alguacil va y firma la boleta de notificación de las 3 empresas pero Frenos Perijá, les dice aquí no es el domicilio, pero ahí está la persona natural que firma la boleta y es la representante legal de Frenos Perijá, y como dice la Sentencia de la Sala Constitucional de la empresa Venta de Repuestos Futuro de fecha de julio de 2008, no puede ser que la persona natural que representa la sociedad mercantil tenga dos lóbulos que piensen diferente, uno para pensar que es la persona mercantil y otra para pensar que es la persona natural; que cuando esa persona firmó la boleta estaba ahí mismo a derecho para las secuelas del proceso, y en consecuencia, estaba a derecho la sociedad mercantil que es una sola, que las personas naturales dicen que ahí y reciben la boleta y firman porque están autorizados para ello, pero como dicen que ahí no es el domicilio, la parte demandante indica un nuevo domicilio y tienen dos juicios donde los jueces ordenaron la fijación del cartel del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el domicilio que ellos indicaron, y el Tribunal de la causa, dice que no, que es contrario a derecho, pero que el artículo 126 dice que es el domicilio del demandado, pero que en el expediente VP01-L -2001 - 2962 y 2961, que son los mismos demandados, lo que cambia es el sujeto del accionante, dos Tribunales certifican y dicen que se cumplió el fin para el cual estaba destinado el acto, y ordenan fijar el cartel en el lugar indicado por la parte actora, pero que el a quo dice que es contrario a derecho, lo cual no lo entiende, ya que además señala que el a quo no conoce la Sentencia de la Sala de Casación Social que establece que cuando la persona natural demandada, representante legal de la sociedad mercantil recibe la boleta están a derecho tanto la persona natural como la persona jurídica, por que en una sola persona se reúnen las dos condiciones y se cumplió el fin para el cual estaba destinado el acto; que en consecuencia, cómo se puede entender que dos Tribunales fijen el cartel en el domicilio que indica la parte accionante, y otro tribunal diga que es contrario a derecho, que él quiere que le digan en dónde es contrario a derecho, que él está pidiendo que se fije el cartel y está indicando el domicilio donde debe hacerse, es decir, que el alguacil dice después que firmaron la boleta, le dijeron que no era el domicilio de la demandada, ellos buscaron otro domicilio y debió fijarse ahí, insistiendo en que si dos Tribunales fijan el cartel ajustados a la norma, para lo cual piden se realice una inspección en esos dos expedientes, para demostrar que no sólo se fijó el cartel sino que además vinieron a la audiencia preliminar y estuvieron presentes en el acto, en esos dos juicios, por lo que cómo era posible que los demás no lo sean, sobretodo cuando después que las personas firman vienen a decir que allí no queda la empresa, cuando antes habían dicho que sí, por lo tanto hay una distorsión total del proceso.
Asimismo, señaló que no es contrario a derecho fijar el cartel en el domicilio de la demandada que lo contrario a derecho sería fijarlo en un lugar diferente, pero que si se logra ver lo que se está pidiendo, la exposición del alguacil en los dos expedientes son iguales porque fue un solo alguacil a practicar la notificación, y la exposición del alguacil es idéntica en todos, y posteriormente es que va otro alguacil, pero que primero las 4 primeras notificaciones las hizo un solo alguacil, hasta el punto que después de haber notificado, la Juez pretendió revocarlo sin que se consignara, pero que ellos exigieron que se consignara esa boleta porque esa boleta ya estaba en la calle y ya habían notificado, que la Juez debió esperar que estuviera en el expediente, para poder revocar el auto, pero no revocarlo de boca y en la calle, porque si se la entregaron al alguacil y este practica la notificación, esa notificación es válida, que cuándo se repone, cuando consignada en el expediente el Tribunal considera que hay un error y ordena nuevamente, pero que así no, que no puede librar la boleta y después decir que no sirve porque no es válida, en consecuencia, considera que la fijación del cartel del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe practicarse en el domicilio de la demandada que fue señalado en una diligencia después que el alguacil hizo su exposición, que más allá de eso, es para darle cumplimiento a lo que dice el artículo 126, pero que si se le da cumplimiento a lo que establece la sentencia de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, que después que las personas naturales representantes de la sociedad mercantil, recibieron la boleta también la sociedad mercantil está a derecho para las secuelas del proceso, en virtud de ello, pide que: o se ordene la fijación del cartel en el sitio que ellos están indicando o que se ordene la certificación, en consecuencia que las personas naturales que ahí están y que son los representantes legales de la sociedad mercantil y que también están a derecho para las secuelas del proceso y en consecuencia, debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, insistiendo que se inspeccione los dos expedientes mencionados y asegura que en los dos por la misma exposición están fijados el cartel del 126 y las personas vinieron a la audiencia, lo que quiere decir, que no se les está violentando el estado de derecho porque están en pleno conocimiento de los juicios que existen en este Circuito Judicial.
De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha 7 de diciembre de 2012, el ciudadano Elio Ely Urdaneta González, intentó demandante frente a tres empresas a saber: 1) Frenos Perijá, C.A., en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos: Alban Medina Juárez, Gisela Josefina Medina Salazar, Deniris Josefina Medina Salazar, Albania Medina Salazar y Yesenia Medina Salazar, quienes fungen con el carácter de Presidente, Gerentes y Administradores, respectivamente de la accionada; 2) Servicios de Frenos Perijá, C.A., en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos Francesco Nicola Di Gennaro Romero o Josman Enrique García Moreno, quienes fungen con el carácter de Presidente o Vicepresidente, respectivamente de la accionada y; 3) Todo Frenos del Sur, C.A., en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos Jesús Alberto Alarcón, Pedro Antonio Gudiño y Giussepina Trabucco, quienes fungen con el carácter de Presidente y Directores Gerentes de la accionada y asimismo, demandó de manera natural a todos y cada uno de los representantes de las 3 sociedades mercantiles, quienes según su decir no podrán negar que están en el domicilio de las accionadas y así lo indica al Tribunal, porque son los representantes legales de las accionadas y están en el mismo lugar, porque allí se encuentran el nombre y razón social, con el respectivo RIF de las sociedad mercantiles Servicios de Frenos Perijá, C.A., y Todo Frenos del Sur, C.A., y en el caso de las accionistas de la sociedad mercantil Frenos Perijá, C.A., por lo que estos están en la siguiente dirección: Kilómetro 3 ½ de la vía a Perijá, a 300 metros del antiguo carro Chocado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del estudio realizado al expediente principal de la presente causa signada bajo el Número VP01-L-2011-002960, a quien correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida la demanda el 12 de diciembre de 2011, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada de la siguiente manera:
“…Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a las parte demandada Sociedades Mercantiles FRENOS PERIJA, C.A, SERVICIO DE FRENOS PERIJA, en la persona de los ciudadanos ALBAN JOSÉ MEDINA JUAREZ, GISELA JOSEFINA MEDINA SALAZAR, DENIRIS JOSEFINA MEDINA SALAZAR, ALBANIA MEDINA SALAZAR y YESSENIA MEDINA SALAZAR, en su carácter de PRESIDENTE, GERENTE Y ADMINISTRADORES respectivamente, SERVICIO DE FRENOS PERIJA, C.A , en la persona de los ciudadanos FRANCESCO NICOLA DI GENNARO ROMERO, JOSMAN ENRIQUE GARCIA MORENO, en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE respectivamente, TODO FRENOS DEL SUR, C.A , en la persona JESUS ALBERTO ALARCON, PEDRO ANTONIO GUDIÑO o GIUSSEPINA TRABUCCO, en su carácter de PRESIDENTE Y DIRECTORES GERENTES, y a titulo personal a los ciudadanos ALBAN JOSÉ MEDINA JUAREZ, GISELA JOSEFINA MEDINA SALAZAR, DENIRIS JOSEFINA MEDINA SALAZAR, ALBANIA MEDINA SALAZAR, YESSENIA MEDINA SALAZAR, FRANCESCO NICOLA DI GENNARO ROMERO, JOSMAN ENRIQUE GARCIA MORENO, JESUS ALBERTO ALARCON, PEDRO ANTONIO GUDIÑO y GIUSSEPINA TRABUCCO, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, asistidos de abogado o representados por medio de apoderado, a las 9:30 AM del Décimo (10°) día hábil, a la constancia que agregue la secretaria en autos haber realizado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar…”
En la misma fecha se libraron los correspondientes carteles de notificación a:
• FRENOS PERIJA, C.A, , en la persona de los ciudadanos ALBAN JOSÉ MEDINA JUAREZ, GISELA JOSEFINA MEDINA SALAZAR, DENIRIS JOSEFINA MEDINA SALAZAR, ALBANIA MEDINA SALAZAR y YESSENIA MEDINA SALAZAR, en su carácter de PRESIDENTE, GERENTE Y ADMINISTRADORES respectivamente, en el Kilómetro 3 y medio, vía Perijá, a 300 metros de carro chocado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folio 20 del expediente principal);
• SERVICIO DE FRENOS PERIJA, C.A , en la persona de los ciudadanos FRANCESCO NICOLA DI GENNARO ROMERO, JOSMAN ENRIQUE GARCIA MORENO, en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE respectivamente, en el Kilómetro 3 y medio, vía Perijá, a 300 metros de carro chocado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folio 21 del expediente principal);
• TODO FRENOS DEL SUR, C.A , en la persona JESUS ALBERTO ALARCON, PEDRO ANTONIO GUDIÑO o GIUSSEPINA TRABUCCO, en su carácter de PRESIDENTE Y DIRECTORES GERENTES respectivamente, en el Kilómetro 3 y medio, vía Perijá, a 300 metros de carro chocado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folio 22 del expediente principal); y
• A los ciudadanos: ALBAN JOSÉ MEDINA JUAREZ, GISELA JOSEFINA MEDINA SALAZAR, DENIRIS JOSEFINA MEDINA SALAZAR, ALBANIA MEDINA SALAZAR, YESSENIA MEDINA SALAZAR, FRANCESCO NICOLA DI GENNARO ROMERO, JOSMAN ENRIQUE GARCÍA MORENO, JESÚS ALBERTO ALARCÓN, PEDRO ANTONIO GUDIÑO y GIUSSEPINA TRABUCCO, en el Kilómetro 3 y medio, vía Perijá, a 300 metros de carro chocado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folios 23 al 32, ambos inclusive, del expediente principal).
En fecha 17 de enero de 2012, se materializaron las siguientes notificaciones: Josman Enrique García Moreno (folio 51), Giussepina Trabucco (folio 73), Jesús Alberto Alarcón (folio 75), Pedro Antonio Gudiño (folio 77), Francesco Nicola Di Gennaro Romero (folio 79), Servicio de Frenos Perijá C.A., (folio 85), Todo Frenos del Sur, C.A., (folio 87).
En fecha 19 de enero de 2012, el alguacil del Tribunal expuso que en fecha 11 de enero de 2012, se trasladó al Kilómetro 3 ½ de la vía Perijá, a 300 metros del antiguo carro chocado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para practicar la notificación mediante cartel a demandada Frenos Perijá, C.A., en la persona de uno o cualquiera de los ciudadanos: Alban José Medina Juárez, Gisela Josefina Medina Salazar, Deniris Josefina Medina Salazar, Albania Medina Salazar y Yessenia Medina Salazar, en su condición de presidente, gerente y administradores de la misma, que informó el motivo de su visita, siendo atendido por el ciudadano Julio Ferrer, quien labora como vendedor para las empresas TODO FRENOS DEL SUR, C.A., y SERVICIOS DE FRENOS PERIJÁ, C.A., informándole que esa empresa ya no funciona en esas instalaciones, por lo cual le fue imposible practicar la notificación, en virtud de ello, procedió a devolver los carteles de notificación sin acuse de recibo.
En fecha 11 de enero de 2012, observa este Tribunal se materializaron las siguientes notificaciones: Alban José Medina Juárez (folio 97), Gisela Josefina Medina Salazar (folio 99), Deniris Josefina Medina Salazar (folio 101), Yessenia Medina Salazar (folio 103), Francesco Di Gennaro Romero (folio 105), Jesús Alberto Alarcón (folio 107), Albania Medina Salazar (folio 109), Pedro Antonio Gudiño (folio 111), Giussepina Trabucco (folio 113), Josman Enrique García Moreno (folio 115).
En fecha 23 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual señala que vista la exposición del ciudadano alguacil comisionado para practicar la notificación de los codemandados, en cuanto a que hizo efectiva la notificación de todos y cada uno de ellos, faltando sólo la notificación de la sociedad mercantil FRENOS PERIJÁ, C.A., tal como se desprende de la exposición insistiendo del alguacil que riela a los folios 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103, del expediente, en virtud de ello, solicitó del Tribunal a quo, se sirva ordenar la fijación del cartel de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de notificación, por cuanto insiste ya los representantes están notificados e invocó que la sede de la codemandada se encuentra en la Avenida 15, diagonal a la Farmacia Portufe, sector Sierra Maestra.
En fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da por recibida la diligencia consignada por la parte actora, mediante la cual solicita del Tribunal la fijación del cartel, dándole entrada y ordenó agregar a las actas que conforman el expediente principal, asimismo, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, vista la exposición realizada por el alguacil adscrito a este Circuito ORLANDO MONTENEGRO de fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual expone en su parte in fine: “me informó que esa empresa ya no funciona en esas instalaciones, por lo cual me fue imposible practicar la notificación, es por lo que procedo en este acto a devolver los carteles de notificación sin acuse de recibo… (omssis)” resulta forzoso para este Tribunal contravenir o inobservar lo expuesto por el funcionario y ordenar la fijación del cartel a los efectos de que se tenga como notificada la sociedad mercantil FRENOS PERIJÁ, C.A., por lo que se procede en consecuencia a negar lo solicitado…” (Destacado por este Tribunal)
En fecha 27 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 25 de enero de 2012, en virtud a que visto que el alguacil expuso que la demandada no se encontraba en el domicilio indicado por la parte actora, por tal razón se indicó cuál era el domicilio de la demandada, pero que el a quo no leyó que el cartel de notificación se fijara en ese domicilio no en el indicado en el libelo, por tanto es el Tribunal quien se negaba a fijar u ordenar la fijación del cartel en la avenida 15, diagonal a la Farmacia Portufe, en Sierra Maestra, por lo que vista su negativa apelaba por ante el Superior.
En fecha 8 de marzo de 2012, los ciudadanos Francesco Nicola Di Gennaro Romero y Josman Enrique García Moreno, asistidos por la abogada Aurymary Salas, consignan acta constitutiva de la sociedad mercantil Servicios de Frenos Perijá, C.A., y confieren poder.
En fecha 9 de marzo de 2012, los ciudadanos Jesús Alberto Alarcón, Pedro Gudiño y Giussepina Trabucco, asistidos por el abogado Heberto Leal, consignan diligencia mediante la cual confiere poder apud-acta.
En la misma fecha el ciudadano Jesús Alberto Alarcón en su carácter de representante de la empresa Todo Frenos del Sur, C.A., asistido por el abogado Heberto Leal, consigna diligencia mediante la cual confiere poder apud-acta.
Analizado todo el recorrido procesal en la presente causa, se evidencia que efectivamente fueron demandadas tres sociedades mercantiles y asimismo, fueron demandados sus representantes como personas naturales, indicando la parte actora una única dirección a los fines de practicar la notificación, a saber, Kilómetro 3 y 1/2, vía Perijá, a 300 metros del carro chocado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, la notificación en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las demandadas. Así pues, el fin y propósito de la notificación es dar por enterado a la parte demandada de que se ha incoado una acción en su contra, a los fines de que ésta pueda ejercer su defensa, por lo que vista la importancia en el proceso de la institución de la “notificación”, la misma se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas se observa que fue materializada la notificación de todos y cada uno de los demandados tanto como personas naturales como personas jurídicas, observando además que la mayoría ya se hizo parte en el proceso, a través de poderes judiciales otorgados a abogados, sin embargo, resulta imposible materializar la notificación de la sociedad mercantil FRENOS PERIJÁ, C.A., de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a que tal como consta de exposición realizada por el alguacil del Tribunal, una vez que se trasladó al Kilómetro 3 ½ de la vía Perijá, a 300 metros del antiguo carro chocado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para practicar la notificación mediante cartel a la demandada Frenos Perijá, C.A., y que informó el motivo de su visita, fue atendido por el ciudadano Julio Ferrer, quien labora como vendedor para las empresas TODO FRENOS DEL SUR, C.A., y SERVICIOS DE FRENOS PERIJÁ, C.A., informándole que esa empresa ya no funciona en esas instalaciones, por lo cual le fue imposible practicar la notificación, en virtud de ello, procedió a devolver los carteles de notificación sin acuse de recibo.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante, cumplió con indicarle al Tribunal una nueva dirección, todo a los fines de que se perfeccionara la notificación de la sociedad mercantil Frenos Perijá, C.A., aún cuando sus representantes legales ya habían sido notificados en el proceso, sin embargo, aún no había sido fijado el cartel en el domicilio de la misma.
Una vez que fue indicado por la parte demandante la nueva dirección donde debía fijarse el cartel de notificación, mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, negó lo solicitado por la parte demandante, no obstante, no se observa motivo alguno para negar lo peticionado, toda vez que se evidencia, que el solicitante únicamente estaba cumpliendo con la formalidad de indicar al Tribunal una nueva dirección, por lo que en lugar de “contravenir o inobservar” lo expuesto por el alguacil, ha debido proveer conforme lo solicitado, ya que ordenó nuevamente la fijación del cartel de notificación en una dirección que ya según exposición del funcionario no funcionaba Frenos Perijá, C.A., más aún cuando no aparece la justificación respecto a su decisión; en virtud de ello, resulta forzoso para este Tribunal revocar el auto de fecha 25 de enero de 2012, tomando en consideración además que conforme a un análisis realizado a los expedientes señalados por la representación judicial de la parte actora, a saber: VP01-L-2011-002961 y VP01-L-2011-002962 los cuales se refieren a los mismos codemandados, diferenciándolos del sujeto que demanda, en donde se desprende la situación similar ocurrida en este proceso, es decir, según exposición del alguacil no se pudo fijar el cartel de notificación en la dirección inicial indicada por la parte actora en el libelo de la demanda, por la que tuvo que indicar una nueva dirección, la cual coincide con la señalada mediante diligencia en fecha 23 de enero de 2012, y en ambos expedientes, los Tribunales a fin de poder perfeccionar la notificación de la codemandada Frenos Perijá, C.A., tomando en consideración que ya sus representantes legales se encontraban en conocimiento de que existe una demanda incoada en su contra, ordenando la fijación del cartel de notificación en la Avenida 15, diagonal a la Farmacia Portufe, Sierra Maestra, Maracaibo, Estado Zulia.
Se impone, en consecuencia la estimación del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el auto de fecha 25 de enero de 2012 que negó la solicitud realizada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012 y se ordenará al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia disponga la fijación del cartel de notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dirección señalada por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto de fecha 25 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE REVOCA el auto de fecha 25 de enero de 2012 que negó la solicitud realizada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012. 3) SE ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia disponga la fijación del cartel de notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dirección señalada por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012. 4) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada en Maracaibo a cuatro (04) de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:20 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000104
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO
MAUH/jlma
VP01-R-2012-000054
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000054
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA
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