LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000342
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2012-000815

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano RAILAND ROBERT GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.626, contra CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ, S.A., el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fallo proferido el 28 de mayo de 2012, declaró con lugar la pretensión incoada por el demandante, condenando a la demandada a pagar el accionante la cantidad de bolívares 83 mil 930 con 98 céntimos, más intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fallo proferido en fecha 25 de junio de 2012, confirmó la sentencia recurrida, la cual adquirió carácter de cosa juzgada, en virtud de haber desistido la parte demandada del recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia.

Ahora bien, en el día de hoy, comparecieron ante este Tribunal Superior el abogado Harland González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y la abogada Beatriz Linares Heredia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.566, apoderada judicial de la parte demandada, y a los fines de dar por terminado el presente proceso, realizan un convenio para cerrar el caso, conforme al cual la parte demandada ofrece el pago voluntario de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, así: El día 10 de julio de 2012 la cantidad de bolívares 40 mil en cheque de gerencia; y el resto, esto es, la cantidad de bolívares 43 mil 930 con 98 / 100 céntimos, el día 25 de julio de 2012,; solicitando ambas partes al Tribunal, la homologación del acuerdo y se le de carácter de cosa juzgada.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, observando el tribunal que el pago efectuado por la demandada es inferior a la condenatoria contenida en el fallo definitivamente firme de fecha 28 de mayo de 2012, pues éste no sólo condenó el pago de la cantidad expresada anteriormente, sino que además se ordena el pago a favor del accionante de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

Al efecto, se observa que la actuación de las partes en este juicio en fecha 25 de junio de 2012, constituye un acto de auto composición voluntaria de la litis, mediante el cual, la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales demandados y condenados, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia, pues el demandante recibe dicha cantidad, para poner fin al proceso como cumplimiento voluntario de la sentencia de primera instancia..

De otra parte, según los términos del artículo 1286 del Código Civil, el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por él, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo, y en el caso concreto, se observa que el pago futuro ha sido aceptado por el apoderado judicial del trabajador, quien ha suscrito el acto de autocomposición procesal, y está facultado para ello conforme a instrumento de mandato que corre al folio 6 del expediente, por lo que se cumple con la garantía constitucional de asistencia letrada en el proceso.

Ahora bien, observa el Tribunal Superior que en la presente causa, preexiste una sentencia definitivamente firme, aún cuando no ejecutoriada, a favor del demandante, advirtiendo el Tribunal que si teniendo conocimiento de la sentencia, las partes celebran un contrato para modificar el contenido de aquella, no podrá negarse la validez de tal contrato, sólo que el mismo no será propiamente una transacción, sino un acuerdo remisorio o una modificación a la mejor conveniencia de las partes de lo acordado por la sentencia, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de auto composición procesal denominado “transacción”, no procede en etapa de ejecución. (Vid. Sentencia del 14 de agosto de 2008 citada por DAHER DE LUCENA, Hilen “Le ejecución de la sentencia laboral”, Revista de Derecho del Trabajo No.9/2010 Extraordinaria).

En consecuencia, considera este Tribunal que las partes lo que han realizado en la presente causa es una modificación, a su mejor conveniencia, de lo acordado en la sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada en esta causa en fecha 28 de mayo de 2012, poniendo fin al juicio.

En consecuencia, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, por lo cual, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, para que proceda a su archivo definitivo, una vez que la parte demandada de total cumplimiento al convenio de pago celebrado ante esta instancia.


DECISIÓN

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley: 1º) HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada al acto de autocomposición procesal celebrado entre el ciudadano RAILAND ROBERTO GONZÁLEZ MORENO y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ, S.A., mediante el cual, modifican a su mejor conveniencia lo acordado en la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa en fecha 28 de mayo de 2012. 2º) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.

SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente, una vez que efectivamente, conste en actas el total cumplimiento del acuerdo de pago al cual llegaron las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veinticinco de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO
Publicada en el día de su fecha, siendo las 12:51 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000117
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
Marialejandra NAVEDA ROBALLO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000125

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA