LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000311
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-S-2012-000169
En el juicio que, por cobro de conceptos de carácter laboral, siguen los ciudadanos RICARDO JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO URDANETA FERRER, titulares de las cédulas de identidad números 9.029.907 Y 19.017.605, respectivamente, contra AVÍCOLA DE OCCIDENTE C. A., el Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fallo proferido el 17 de mayo de 2012, declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por los demandantes, condenando a la demandada a pagar a los actores, la cantidad de bolívares 10 mil 220 con 40 céntimos, más salarios caídos y beneficio de alimentación al primero de los nombrados y, la cantidad de bolívares 7 mil 783 con 20 céntimos, más salarios caídos y beneficio de alimentación, más la corrección monetaria.
Apelada dicha decisión únicamente por la parte demandante, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, que fijó la oportunidad para la vista de la causa en segunda instancia; más en fecha 14 de junio de 2012, comparecieron ante este Tribunal Superior los ciudadanos antes nombrados, asistidos por el abogado Enyol Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.501; y el abogado José Manuel Simancas, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.275, y con dicho carácter ofreció pagar a los demandantes, a título de transacción, a Carlos Alberto Urdaneta Ferrer, la cantidad de bolívares 73 mil 272 con 04 céntimos, de la cual se descontó la cantidad de bolívares 2 mil 675 por concepto de anticipo de prestaciones y bolívares 425 con 54 céntimos, por concepto de ventas al personal, para un total a favor del trabajador de bolívares 69 mil 746 con 32 céntimos; y a Ricardo José Urdaneta González, la cantidad de bolívares 118 mil 591 con 18 céntimos, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, y para cubrir los conceptos de salarios caídos, cesta tickets febrero 2011 a febrero 2012 y de febrero a marzo 2012, bono de disfrute vacacional, bono único especial, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas 2011, utilidades fraccionadas 2012, para el primero y salarios caídos, cesta tickets de febrero de 2011 a febrero de 2012 y de febrero a marzo de 2012, bono des disfrute vacacional, bono único especial, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas 2011 y utilidades fraccionadas 2012, para el segundo; siendo igualmente cancelados los honorarios profesionales del abogado asistente; declarando las partes que con el pago recibido se da por terminada la relación de trabajo, así como cualquier otra reclamación presente o futura que tenga su origen en la relación laboral que los unió, y que en el supuesto de existir cualquier diferencia por estos conceptos o cualquier otro, se ha cancelado un bono único, por lo cual, los mismos quedan incluidos en esa bonificación única por cualquier diferencia; solicitando al tribunal homologue la transacción, le de el carácter de cosa juzgada y se expidan dos copias certificadas de la transacción y del auto que la provea.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes y al efecto, se observa que la actuación de las partes en este juicio en fecha 14 de junio de 2012, constituye un acto de auto composición voluntaria de la litis, mediante el cual, cada uno de los actores acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales demandados y condenados, más otros conceptos no demandados que derivan de las relaciones de trabajo de cada uno de los accionantes, las cuales admiten terminadas, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia pendiente, y mediante el pago de una bonificación única precaven sobre las resultas de un juicio futuro sobre los conceptos no demandados, lo cual, en criterio de este Tribunal debe tenerse como finiquito total y definitivo de las relaciones de trabajo, lo cual implica evitar pérdida de tiempo y esfuerzo, de allí que se puede deducir que la parte actora, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales reclamados y los que le pudieren corresponde derivados de la relación de trabajo finalizada, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago de conceptos laborales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, poniendo así fin al litigio pendiente, así como gastos y molestias para obtener un pago futuro, recibiendo prontamente un pago cierto y determinado, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.
En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad para las partes de poner fin a las reclamaciones de los actores, con lo cual, las partes se evitan las molestias, inseguridades que genera todo proceso judicial, evidenciándose en consecuencia, una reducción de pretensiones mediante recíprocas concesiones.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce; al respecto, esta Alzada observa que el acto de auto composición procesal fue realizado en sede judicial, teniendo el apoderado judicial de la demandada facultades para poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal (f.51 y ss) y, habiendo los demandantes aceptado la cantidad convenida, se encuentran detallados los conceptos que se están cancelando, por lo que constan del expediente, todos los conceptos que fueron accionados y los condenados, así como los que se están cancelando por la terminación de las relaciones laborales, incluyendo el pago de una bonificación única para cada trabajador, por lo que se tiene por cumplido el referido requisito.
De otra parte, según los términos del artículo 1286 del Código Civil, el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por él, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo, y en el caso concreto, se observa que el ofrecimiento de pago ha sido aceptado directamente por los propios trabajadores, asistidos de abogado, por lo cual, se cumple además con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.
De otra parte, observa el Tribunal Superior que en la presente causa, no preexiste una sentencia ejecutoriada a favor de los demandantes, pues conforme al artículo 1722 del Código Civil, es nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes no conocían de su existencia, y en el caso de especie, la sentencia dictada por el a-quo no se encontraba definitivamente firme ni había sido ejecutoriada, por lo que no se observa, prima facie, que pueda existir alguna causa que pueda llevar a declarar la nulidad de la transacción celebrada, pues las partes pueden transigir a sabiendas un pleito sentenciado para no correr con las eventualidades de los recursos extraordinarios de casación o invalidación o para abreviar los trámites ejecutivos, advirtiendo el Tribunal que si teniendo conocimiento de la sentencia, las partes celebran un contrato para modificar el contenido de aquella, no podrá negarse la validez de tal contrato, sólo que el mismo no será propiamente una transacción, sino un acuerdo remisorio o una modificación a la mejor conveniencia de las partes de lo acordado por la sentencia, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de auto composición procesal denominado “transacción”, no procede en etapa de ejecución. (Vid. Sentencia del 14 de agosto de 2008 citada por DAHER DE LUCENA, Hilen “Le ejecución de la sentencia laboral”, Revista de Derecho del Trabajo No.9/2010 Extraordinaria).
En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de auto composición procesal cumple con los requisitos mínimos para ser considerado como transacción, pues ya los trabajadores dejaron de estar sometidos a la posible presión por parte de su patrono, lo que sólo ocurre con certeza una vez terminada la relación laboral (Art. 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), lo que garantiza la libertad del consentimiento prestado por el trabajador y que no se infrinjan los principios del orden público de protección al trabajador, consta por escrito, fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente los trabajadores que estuvieron asistidos por el profesional del derecho Enyol Torres, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos de los trabajadores, está referida a derechos litigiosos, dudosos o discutidos, y por cuanto además no preexiste en el caso de autos una sentencia ejecutoriada a favor de los demandantes, ni la causa se encuentra en fase de ejecución, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de origen, para que proceda a su archivo definitivo.
DECISIÓN
En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley: 1º) HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre los ciudadanos RICARDO JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO URDANETA FERRER y la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C. A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. 2º) De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
SE ORDENA EXPEDIR POR SECRETARIA las dos copias certificadas solicitadas.
DEJA SIN EFECTO la fijación de la audiencia para la vista de la causa en segunda instancia en fecha 02 de julio de 2012.
SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a veinte de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
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MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO
Publicada en el día de su fecha, siendo las 09:30 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000111.
La Secretaria,
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MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000331
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA
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